Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 1228/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 5074/2021 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Nº de sentencia: 1228/2023
Núm. Cendoj: 28079130032023100151
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4086
Núm. Roj: STS 4086:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/10/2023
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 5074/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/10/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Transcrito por:
Nota:
R. CASACION núm.: 5074/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Eduardo Espín Templado, presidente
D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat
D.ª María Isabel Perelló Doménech
D. José María del Riego Valledor
D. Diego Córdoba Castroverde
En Madrid, a 5 de octubre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 5074/2021, interpuesto por Olivares del Al-Andalus S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. José R. Couto Aguilar, con la asistencia letrada de D. Jorge Martín Sanz, contra la sentencia de 29 de marzo de 2021, dictada por la Sección Funcional Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Málaga), en el recurso número 1064/2018, sobre procedimiento de recaudación de la Seguridad Social, en el que ha intervenido como parte recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.
Antecedentes
"Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil OLIVARES DEL AL ANDALUS, S.L., frente a la resolución de 15 de octubre de 2018 de la Tesorería General de la Seguridad Social, definida ut supra, la cual anulamos y dejamos sin efecto únicamente en los términos definidos en los dos últimos párrafos del fundamento segundo, sin costas."
"1º) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil Olivares del Al Ándalus, S.L., contra la sentencia nº 700/2021, de fecha 29 de marzo de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, sede Málaga, dictada en el procedimiento ordinario 1064/2018.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos art. 13.4 del RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en relación con los arts. 55, 58 y 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA)"
Tras la exposición del motivo de impugnación basado en la infracción que se acaba de indicar, solicitó la parte recurrente a la Sala que dicte sentencia que estime el recurso, anule la sentencia y estime el recurso contencioso administrativo conforme al suplico de la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte recurrida.
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 29 de marzo de 2021, dictada por la Sección Funcional Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 1064/2018, que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la mercantil Olivares del Al Andalus S.L., también aquí parte recurrente, frente a la resolución de 15 de octubre de 2018 de la Tesorería General de la Seguridad Social, que anuló y dejó sin efecto únicamente en los términos definidos en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho segundo, sin imposición de costas.
2.- Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.
- La Unidad de Procedimientos Especiales de la Dirección Provincial de Málaga de la Tesorería General de la Seguridad Social declaró, en resolución de 26 de abril de 2018, la responsabilidad solidaria de la aquí recurrente, Olivares del Al Andalus S.L., junto con otras empresas, respecto de las deudas contraídas con la Seguridad Social por Láctea Antequerana S.L. y Ailime S.A., por un total de 5.157.323,92 euros, correspondiente al período de noviembre de 2007 a marzo de 2016.
- El recurso de alzada interpuesto por Olivares del Al Andalus S.L. fue estimado en parte por resolución de la Dirección Provincial de Málaga de la TGSS, de 15 de octubre de 2018, que acogió una alegación del recurso en relación con la concreción de la cuantía de la deuda a derivar, por razón de las bajas de unos trabajadores, declarando conforme a derecho la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente respecto de la deuda de Láctea Antaquerana S.L. y Ailime S.A, en la cuantía de 5.109.339,42 euros.
3.- El recurso contencioso administrativo contra las anteriores resoluciones fue estimado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía impugnada en este recurso de casación, que acogió la pretensión de anulación parcial de la responsabilidad por inexistencia de reclamación de deuda respecto de determinados importes, y confirmó la resolución administrativa impugnada en lo demás.
4.- Respecto de las alegaciones de la parte recurrente sobre la caducidad del expediente administrativo, que como veremos es el punto al que se contrae la cuestión de interés casacional apreciada por el auto de admisión del presente recurso de casación, la sentencia impugnada, con reproducción de los razonamientos de la sentencia de la propia Sala, número 115/2021, de 25 de enero, recaída en el recurso 1053/2018, formulado por otra empresa declarada responsable solidaria respecto de la misma deuda, dice lo siguiente (FD 2º):
"En relación a la caducidad del procedimiento el artículo 13 del RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, establece en su párrafo 4º: "4. La reclamación de deuda por derivación contendrá todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda y, además, la identificación de los responsables solidarios contra los que se sigan actuaciones, y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la responsabilidad. Previamente a su emisión, se dictará acuerdo de iniciación del expediente que se notificará al interesado dándole trámite de audiencia por un plazo de 15 días a partir del siguiente a la notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.
[...]
En nuestro caso, entre el acuerdo de inicio del expediente de 16-1-2018 (fols. 1 a 4 del expediente), y la notificación de resolución de derivación de responsabilidad a la entidad OLIVARES DEL AL ANDALUS, S.L. en fecha 12-5-2018, mediante notificación electrónica que se entendió rechazada por la interesada por transcurso del plazo previsto para su acceso (fols. 32 a 44 del expediente), no habría transcurrido el plazo de caducidad de seis meses que establece el art. 13.4, párrafo segundo, del Reglamento General de Recaudación Seguridad Social, aprobado por R.D. 1.415/2004, de 11 de junio."
1.- Como ya se ha indicado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, según indicó el auto de admisión del recurso de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 12 de enero de 2023, consiste en determinar, si cuando se solicita por la Tesorería General de la Seguridad Social a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, informe con base en el art. 79 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (antiguo art. 82 Ley 30/1992), sobre la posible existencia de grupo de empresas, se debe entender ya iniciado el procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad solidaria, aunque al acuerdo de incoación del expediente de derivación de responsabilidad sea de fecha posterior, o, por el contrario, se debe considerar como una actuación previa al procedimiento de derivación de responsabilidad, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 13.4 del RD 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social
2.- Sobre dicha cuestión la posición de las partes fue la siguiente:
- La mercantil recurrente funda su recurso de casación en la caducidad del expediente, al entender que su inicio quedó fijado por la solicitud de un informe al amparo del artículo 82 de la Ley de procedimiento administrativo anterior, Ley 30/1992, de 30 de noviembre, de aplicación al caso de autos.
- La Seguridad Social sostiene, por el contrario, que el expediente del que resulta la resolución impugnada se inició con el acuerdo expreso de apertura del mismo, de 16 de enero de 2018, computándose el plazo de caducidad desde la notificación del mismo.
1.- La Sala se ha pronunciado sobre una cuestión de interés casacional formulada en el recurso 2375/2021 en idénticos términos a la planteada en este recurso
En nuestro recurso precedente otra empresa (Tindo S.L.), perteneciente al mismo grupo de empresas que la aquí recurrente, impugnó -como ahora sucede- las resoluciones de la Dirección Provincial de Málaga de la TGSS que declararon su responsabilidad solidaria respecto de la misma deuda contraída con la Seguridad Social por Láctea Antequerana, por importe de 5.109.339,42 euros, alegando como motivos de impugnación los mismos que hace valer la recurrente en el presente recurso.
El indicado recurso precedente fue resuelto por esta Sala en sentencia número 1201/2022, de 27 de septiembre, a cuyos razonamientos debemos ahora remitirnos, a la vista de la similitud de las cuestiones suscitadas y por razones de unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la ley.
2.- En el FD 3º de la indicada sentencia efectuábamos los siguientes razonamientos sobre las actuaciones previas y el inicio del expediente de responsabilidad que, como se dice, son también las cuestiones decisivas en la resolución del presente recurso:
"La cuestión sobre la que versa el litigio en sede casacional es exclusivamente la relativa a la determinación del inicio de expediente de derivación de responsabilidad frente a la Seguridad social por parte de la mercantil Tendo, en función de la relevancia que pudiera tener la solicitud de informes al amparo del artículo 82 de la Ley 30/1992 (en la actualidad, el 79 de la Ley 39/2015). De la solución que se de a tal cuestión dependería la eventual caducidad del expediente que propugna la citada mercantil.
En consecuencia y tal como señala la la Sala de instancia en el fundamento que se ha reproducido, desde la fecha de notificación del acuerdo de incoación del expediente de derivación de responsabilidad hasta la fecha de notificación de la resolución sobre dicha responsabilidad, impugnada en el contencioso administrativa a quo, no transcurrió el plazo de caducidad de seis meses que invoca la recurrente."
La Sala no encuentra motivos en este recurso para alterar, corregir o modificar el criterio jurisprudencial fijado en nuestra sentencia precedente, por lo que, en respuesta a la cuestión de interés casacional para la formación de jurisprudencia formulada en el presente recurso, no cabe ahora sino reiterar el criterio jurisprudencial anteriormente fijado por la Sala, en el sentido de considerar que un expediente de derivación de responsabilidad tiene su origen en el acuerdo de incoación del mismo, a lo que no obstan las actuaciones previas de carácter informativo, aunque en ellas se soliciten informes al amparo de lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015, de 1 de octubre), que se corresponde con el artículo 82 de la anterior ley procedimental 30/1992, de 26 de noviembre. Dicho acuerdo de incoación del procedimiento de derivación de responsabilidad es por tanto el determinante para el cómputo del plazo de caducidad que sea de aplicación.
1.- De conformidad con lo anteriormente razonado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la mercantil Olivares del Al Andalus S.L. contra la sentencia de 29 de marzo de 2021 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecida en el fundamento de derecho cuarto:
1. Declarar no haber lugar y, por tanto, desestimar el presente recurso de casación número 5074/2021, interpuesto por Olivares del Al-Andalus S.L., contra la sentencia de 29 de marzo de 2021, dictada por la Sección Funcional Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso número 1064/2018.
2.- Sin imposición de las costas del recurso de casación.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
