Última revisión
14/01/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1625/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4467/2018 de 30 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAURANDI GUILLEN, NICOLAS ANTONIO
Nº de sentencia: 1625/2020
Núm. Cendoj: 28079130022020100641
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4321
Núm. Roj: STS 4321:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 30/11/2020
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 4467/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Transcrito por: FGG
Nota:
R. CASACION núm.: 4467/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Nicolás Maurandi Guillén, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 30 de noviembre de 2020.
Esta Sala ha visto el recurso de casación que con el número 4467/2018 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Marí Jose, representada por la procuradora doña Mercedes Blanco Fernández y defendida por la abogada doña Alicia Menéndez Caballo, contra la sentencia núm. 110/2018, de 9 de febrero de 2018, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 1410/2015).
Siendo partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos y la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén.
Antecedentes
'
Que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la Comunidad de Madrid representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de septiembre de 2015, parcialmente estimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000, promovida contra liquidación y sanción en materia de Sucesiones y Donaciones, de cuantía acumulada de 1.959.379,84 €, anulando la resolución del TEAC impugnada y confirmando las liquidaciones tributarias que fueron reclamadas. Se condena a las costas a la parte demandada y codemandada por importe máximo total de 2000 €, que deberán ser satisfechas por mitad a la parte actora'.
'[...] solicita respetuosamente a la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (...) tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACIÓN, (...) y que, previa su tramitación, dicha Sección Segunda de la Sala:
1º) Estime el presente recurso de casación y anule la sentencia impugnada, con imposición de las costas a la parte recurrida.
2º) Como consecuencia de la estimación del recurso de casación y la consiguiente anulación de la sentencia impugnada, el Tribunal Supremo se sitúe en la posición procesal propia del Tribunal de instancia, y entre al examen del fondo del asunto, procediendo a la resolución del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17 de septiembre de 2015, en los términos solicitados por mi representada en el escrito de contestación a la demanda, declarando prescrito el derecho de la Comunidad de Madrid a liquidar el Impuesto sobre Donaciones derivado de todas las transferencias bancarias realizadas a dos cuentas bancarias de titularidad de mi mandante por su entonces esposo, comprendidas entre las fechas de 24 de enero de 2005 y 30 de julio de 2007, ambas incluidas, que, salvo error involuntario, totalizan 2.833.800 euros'.
'[...] dicte en su día sentencia en la que fije la interpretación del artículo 48.2 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el sentido de considerar que el plazo de prescripción de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, ha de computarse desde que la Administración tributaria tuvo conocimiento de tales donaciones y, en consecuencia, confirme la sentencia objeto del presente recurso de casación'.
Fundamentos
A partir de la sentencia recurrida y del expediente administrativo se debe establecer lo siguiente:
En el curso de tales actuaciones se advirtió que, desde el 24 de enero de 2006 hasta el 1 de julio de 2008, don Roque había transferido a su mujer un importe total de 2.948.800 euros desde sus cuentas corrientes en Banco Pastor, S.A., y BBVA, S.A. Para la Administración tributaria autonómica, las transferencias efectuadas por un cónyuge al otro debían calificarse como donaciones.
El Tribunal Económico- Administrativo Central, en resolución de 17 de septiembre de 2015, estimó en parte la reclamación presentada, al considerar que, a efectos del devengo del impuesto, debía tomarse la fecha en que se efectuaron las transferencias, por lo que era evidente que
'en la fecha en que se iniciaron las actuaciones inspectoras (6 de septiembre de 2010) ya habían prescrito las operaciones incluidas entre la primera de ellas, efectuada el 24 de enero de 2005, y la realizada el 31 de julio de 2006'.
Además,
'habiendo desaparecido el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de la superación del plazo del art 150 de la LGT', debían también entenderse prescritas 'las operaciones realizadas después de la citada operación de 31 de julio de 2006 hasta la fecha de 30 de julio de 2007, no habiendo prescrito en consecuencia las operaciones [...] inicia[das] con la de 6 de Septiembre de 2007' (FD 5º).
Están contenidos en sus fundamentos de derecho (FJ) tercero y cuarto, cuyo contenido es el siguiente:
'(...) El elemento central de este litigio reside en determinar desde qué momento debe computarse el plazo de prescripción en las donaciones controvertidas, puesto que de ello exclusivamente va a depender la suerte de este recurso. Obviamente la fecha a efectos de prescripción es válida exclusivamente a efectos prescriptorios del impuesto y no de ninguna otra índole.
Debe partirse de lo dispuesto en el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que en su artículo 48.2 dispone lo que sigue (las negritas son añadidas):
Por su parte, el artículo 1227 del Código Civil establece:
La lectura de ambos preceptos permite concluir que, el citado artículo 48.2 del Real Decreto 1629/1991 , establece una regla de prescripción aplicable siempre a las donaciones y también la misma regla aplicable a
Ello es lógica consecuencia de la aplicación normativa del principio de la
Así lo ha entendido esta Sala y Sección en otras ocasiones, donde se planteaba un supuesto similar al presente, de donaciones transferidas de donante a donatario mediante cuentas corrientes bancarias, siendo indiferente a los efectos prescriptorios, que la misma se hubiera formalizado en contrato privado escrito o en mero acuerdo verbal.
La aplicación del mismo criterio al caso que nos ocupa, obliga a entender que la prescripción del impuesto solo empezó a operar desde la muerte del causante, por lo que no se habría superado el plazo de cuatro años de prescripción del impuesto, dado que la fecha del fallecimiento del donante fue el 13 de julio de 2008, mientras que el acuerdo de liquidación fue dictado el 23 de noviembre de 2011, reclamándose ante el TEAC el 13/12/2011.
En consecuencia, procede estimar el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada del TEAC y confirmando las liquidaciones tributarias impugnadas'.
La parte positiva este auto se expresa así:
'
Determinar, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, desde qué momento debe computarse el plazo de prescripción en las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, si desde que la Administración tributaria tuvo conocimiento de tales donaciones o treinta días hábiles después de la fecha en que consta en dichos apuntes que se efectuaron las referidas transferencias.
Invoca en su apoyo que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 48.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Rto/ISD), aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre.
Y su desarrollo argumental se sustenta en las ideas básicas que seguidamente se resumen en sus aspectos esenciales.
Hay una primera censura a la sentencia 'a quo', consistente en considerar que establecer, como ese fallo hace, a los efectos de determinar el régimen jurídico aplicable del cómputo de prescripción tributaria, una diferenciación de los actos lucrativos según se trate de donaciones o de otros negocios gratuitos inter vivos resulta artificioso y contrario a la interpretación teleológica de ese artículo 48.2.
Después de esa primera crítica, las ideas básicas del recurso de casación son las que continúan:
Se aduce a este respecto que lo establecido en este precepto rige 'cuando no haya disposición especial que otra cosa determine'; y que en el ámbito tributario sí existe esa disposición especial, pues está constituida por el último párrafo del artículo 48.1 del Rto/ISD en relación con lo establecido en el artículo 67 de la misma norma reglamentaria.
Y esa regulación legal ha de ser completada con lo dispuesto en los artículos 48 y 67 del Rto/ISD.
Así resulta de lo establecido en el artículo 21.1 de la LGT 2003; y también de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.
Y ha de tenerse en cuenta la regulación contenida en el Código Civil para la donación (artículos 618 y siguientes) que, en lo que hace a la validez de este negocio jurídico, exige la aceptación como necesario elemento para dicha validez y, en cuanto a la forma, permite que, tratándose de bienes muebles (consideración que corresponde al dinero),se exteriorice mediante documento privado.
Por lo cual, en la fecha de la liquidación, 23 de noviembre de 2011, había operado la prescripción del derecho de la Administración tributaria 'para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación' respecto de las donaciones que fueron realizadas en el periodo 24 de enero 2005/30 de julio 2007.
Por un lado, están el artículo 67.1 LGT que, con carácter general en toda la materia tributaria, fija el inicio de la prescripción desde que finaliza el plazo para autoliquidar o declarar; y el artículo 48.1, segundo párrafo, del Rto/SucDon que, en ese específico tributo, sigue la misma solución.
Estos primeros preceptos, puestos en relación con la regulación general del devengo en el artículo 21.1 de la LGT, llevan a considerar que el primer plazo, previsto para la declaración o la autoliquidación, empieza a correr desde que tienen lugar el hecho imponible y el correlativo devengo.
Por otro lado, está el artículo 48.2 del Rto/SucDon que, por la remisión que hace a lo establecido en el artículo 1227 del Código civil, sitúa el día inicial, en las donaciones formalizadas en documento privado en la fecha en la que esa clase de documento accede a un registro público o se entrega a un funcionario público por razón de su oficio; o desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron.
Debiéndose efectuar sobre ese artículo 67.1 LGT estas dos consideraciones. Que, de una parte, regula el inicio de la prescripción sin establecer distinciones según que el devengo o nacimiento de la obligación tributaria haya tenido su causa en una operación externa y claramente visible o en una operación opaca. Y, de otra, pone también de manifiesto que ese devengo o nacimiento de la obligación tributaria principal es el dato principal de que se arranca para poner en marcha el cómputo de los dos sucesivos plazos que la LGT contempla en orden a la liquidación final; referidos, el primero, a la declaración o autoliquidación, y el segundo a la ulterior actuación de la Administración que efectúa directamente la liquidación o confirma o revisa la autoliquidación del contribuyente.
Siendo así porque el primer plazo tomado en consideración es el relativo a la declaración o autoliquidación; y este plazo necesariamente nace con el devengo; ya que es a partir de este momento cuando cabe hablar de ese hecho con relevancia tributaria, respecto de una concreta obligación de esta naturaleza que sea necesario liquidar, cuya comunicación a la Administración tributaria constituye el principal objeto de los actos de declaración tributaria y autoliquidación ( artículos 119 y 120 LGT).
Y porque el segundo plazo, que es el de prescripción, comienza una vez finalizado ese primer plazo que acaba de mencionarse.
A los efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y en lo que hace al cómputo del plazo de prescripción para liquidar la obligación tributaria derivada de las donaciones acreditadas mediante transferencias bancarias, únicamente reflejadas en los correspondientes apuntes bancarios, el inicio de ese cómputo tiene lugar el día siguiente al transcurso de los 30 días hábiles posteriores a la fecha en que consta en dichos apuntes que fueron efectuadas las referidas transferencias.
Los razonamientos anteriores y el criterio interpretativo que ha quedado expuesto imponen haber lugar al recurso de casación, a la anulación de la sentencia aquí combatida y al enjuiciamiento por este Tribunal Supremo de la controversia que fue suscitada en el proceso de instancia; con el resultado final de la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, en cuanto a las costas correspondientes a este recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al no apreciarse mala fe o temeridad en la conducta procesal de ninguna de las partes; y, en cuanto a las correspondientes al proceso de instancia, son de apreciar la clase de dudas que señala el artículo 139.1 de ese texto procesal para apartarse de la regla general de la imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Nicolás Maurandi Guillén D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés D. José Antonio Montero Fernández
D. Francisco José Navarro Sanchís D. Jesús Cudero Blas
D. Isaac Merino Jara Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
