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12/12/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1337/2006 de 24 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE PRIETO, AGUSTIN
Núm. Cendoj: 28079130062009100605
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil nueve
Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación nº 1337/06 interpuesto por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Jose Ángel contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de enero de 2.006 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra anterior Auto de fecha 8 de julio de 2005.
Comparece como parte recurrida el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro en nombre y representación de Promoció Ciutat Vella, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 8 de julio de 2.005 dictó Auto en la pieza separada de medida cautelar del recurso contencioso administrativo nº 437/04 , en cuya parte dispositiva establecía: "Desestimar la solicitud de la representación de D. Jose Ángel , en relación a la entrega de la cantidad de 1.092.880,81 euros fijada por el Jurado de Expropiación de Cataluña, al no devenir cantidad concurrente alguna entre las partes". Contra el citado Auto la representación procesal de D. Jose Ángel interpuso recurso súplica que fue desestimado por Auto de fecha 3 de enero de 2006 .
SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto de 3 de enero de 2006 , por la representación procesal de D. Jose Ángel se presentó escrito preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de 14 de febrero de 2006 se tiene por preparado el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol en nombre y representación de D. Jose Ángel formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte sentencia por la que, casándose el auto recurrido, se declare la improcedencia del auto de referencia, y, como consecuencia directa de ello se acuerde: 1.- Devolver los autos a la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en recurso contencioso administrativo 437/04 , a efectos de que se acuerde instar al Ayuntamiento de Barcelona, y a la beneficiaria de la expropiación, FOMENT CIUTAT VELLA, S.A., para que procedan al pago de la cantidad consignada en fecha 14 de diciembre de 2005, depositada como cantidad facticamente concurrente en la Caja General del Ministerio de Economía y Hacienda. 2.- Declarar conforme a derecho el criterio anteriormente sentado por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, conforme al cual se acordaba la entrega a la parte expropiada, a cuenta del justiprecio definitivo, de la cantidad concurrente en virtud de un procedimiento expropiatorio, siguiendo el procedimiento de medidas cautelares. 3.- Dichos pronunciamientos deberán llevarse a cabo siguiendo los principios de preferencia y sumariedad previstos en el artículo 53.2 de la C.E . por parte de la C.E., a tenor de la infracción del artículo 24.1 de la C.E . por parte de la Sala de instancia, y también de la parte expropiante. 4.- Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a las contrapartes."
CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala se emplazó a la representación procesal de Promoció Ciutat Vella, S.A. para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte resolución declarándolo terminado por carencia sobrevenida de objeto".
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 de junio de 2.009 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación contra el Auto de 3 de enero de 2006 que resuelve el recurso de súplica interpuesto por la representación de D. Jose Ángel contra el Auto de 8 de julio de 2005 , desestimatorio de la solicitud formulada por dicho recurrente en relación con la entrega de la cantidad de 1.092.880,81 ?, fijada por el Jurado de Expropiación de Cataluña como justiprecio correspondiente a la valoración de finca expropiada, denegándose la medida cautelar, formulada en el ámbito del recurso interpuesto por el repetido actor contra la propia resolución del Jurado de Expropiación Forzosa sobre valoración de la finca.
Consta en los antecedentes del presente recurso que la representación de D. Jose Ángel solicitó de la Sala de instancia la adopción de la medida cautelar consistente en requerir, tanto al Ayuntamiento de Barcelona como a Foment Ciutat Vella, para que se efectúe el pago del justiprecio acordado por el Jurado de Expropiación de Cataluña y de los intereses calculados por la empresa beneficiaria relativos a la finca de antigua titularidad del actor, cantidad que había sido consignada en la Caja General de Depósitos.
Por resolución del Tribunal de instancia de 8 de julio de 2005, y por medio de Auto, se desestimó la solicitud formulada por el recurrente, razonando que no existía cantidad concurrente alguna entre las partes, toda vez que la beneficiaria de la expropiación, no es que se mostrara disconforme con el justiprecio de la finca, sino con el propio procedimiento expropiatorio en sí mismo, de tal manera que entiende que no procede el abono de cantidad alguna en virtud de las resoluciones del Jurado de Expropiación de Cataluña.
Con fecha 3 de enero de 2006, y resolviendo el recurso de súplica interpuesto contra el anterior Auto, la Sala de instancia desestimó dicho recurso por entender que la solicitud del recurrente, dirigida a la obtención del abono de la cantidad que había sido consignada, al parecer ante la existencia de una sustitución fideicomisaria sobre la finca, no resultaba procedente ser acordada en un recurso dirigido a la impugnación de la valoración del justiprecio realizada por el Jurado, puesto que, cuando se impugna dicha resolución, la entrega de la cantidad fijada por éste, o de la considerada como concurrente, no constituye en realidad una medida de aseguramiento, sino que es consecuencia de la aplicación de normas legales sustantivas, y no asegura la ejecución de la sentencia sino la del acuerdo del jurado.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpone el presente recurso de casación en el que se articulan tres motivos casacionales, todos ellos formulados al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, considerándose, en el primero , que se ha producido una retención indebida por el depositante del importe consignado, incurriendo el Auto recurrido en infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 103.1 de la Constitución, en conjunción con el articulo 33.3 de la misma, resultando aplicable el articulo 53.2 de dicho
En el motivo segundo, el recurrente alega infracción de la jurisprudencia sobre pago del justiprecio derivado de un expediente expropiatorio, entendiendo que existe infracción del articulo 24.1 de la Constitución cometida por el Auto impugnado. En el motivo tercero , se denuncia infracción de los artículos 129 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , con infracción del articulo 24.1 de la Constitución.
En relación con dichos motivos, en realidad, solamente en el tercero de los que acabamos de anunciar, se entra a considerar el auténtico contenido de la resolución recurrida que denegó la petición de pago de la cantidad consignada, por entender que, con ello, no se estaba asegurando el cumplimiento de la sentencia que pudiera recaer en los autos en que se impugnaba la valoración realizada por el Jurado de expropiación, no constituyendo, por tanto, la petición formulada por el recurrente, respecto al pago de dicha cantidad consignada, una auténtica medida cautelar a adoptar en este proceso para el aseguramiento de la sentencia, sino pura y simplemente el obligado cumplimiento de disposiciones sustantivas ajenas al resultado del proceso, en que se resolvía, insistimos, la valoración de la finca y que, en realidad, lo que pretendía era la efectividad y ejecución del acuerdo del Jurado de Expropiación.
Efectivamente, en el motivo primero casacional, la actora no alega nada en relación con el núcleo de la decisión adoptada por el Tribunal sentenciador, en sentido denegatorio de la adopción de la medida cautelar y que fue adoptada por la Sala con el argumento de que, si bien actualmente las medidas cautelares previstas en la Ley no se limitan a la suspensión del acto impugnado, como ocurría con la legislación derogada, arbitrando un número abierto de medidas posibles que no comprenden tan sólo, como anteriormente sucedía, la suspensión del acto, todas ellas han de responder a la finalidad esencial de estar dirigidas a asegurar la efectividad de la sentencia, es decir, y como expresa el auto recurrido, toda medida cautelar debe guardar una relación de funcionalidad con la sentencia a dictar, y, en definitiva, con las pretensiones de las partes y, por tanto, con el objeto del procedimiento, por lo que, cuando se impugna la resolución del Jurado, la entrega de la cantidad fijada por éste, o de la que se considere concurrente, no constituye una auténtica medida de aseguramiento, sino que es la simple consecuencia de la aplicación de normas legales sustantivas, sin que con ello se asegure la ejecución de la sentencia sino la del acuerdo del Jurado.
Y añade el Auto recurrido, "La propia Ley de Expropiación Forzosa expresa de forma clara y contundente que el expropiado tiene derecho a que la administración beneficiaria le abone o bien la cantidad concurrente o la totalidad del justiprecio, según los casos. Pero ello no puede llevar a adoptar como medida cautelar en un recurso donde se impugna el justiprecio fijado por el jurado de Expropiación el ordenar a la administración a que cumpla con un mandato legal de pago, pues tal decisión no participa de la naturaleza, finalidad ni características de las medidas cautelares previstas en la Ley Jurisdiccional, encaminadas a asegurar la efectividad de la sentencia futura."
Añade el Auto recurrido, que "Por ello debe entenderse que en todo caso el expropiado puede reclamar a la administración que está obligada al pago, u obligada en cualquier caso a velar por el pago (si la beneficiaria no es administración), el abono de la cantidad que la Ley le reconozca tener derecho del justiprecio (la entidad recurrente o la totalidad, según sea el caso), y si se le niega el abono de forma expresa o presunta, puede reaccionar ex art. 29 de la Ley Jurisdiccional , como ha examinado esta misma Sala y Sección (recursos 199/2004 y 201/2004
"Tampoco resultaría procedente -como indica el Auto recurrido- tratar la cuestión como un incidente de los previstos en el art. 137 de la Ley Jurisdiccional . Dicho precepto dispone que todas las cuestiones incidentales que se susciten en el proceso, se sustanciarán en pieza separada y sin suspender el curso de los autos. La cuestión incidental supone una alteración procesal, una crisis objetiva o "cuestión accesoria que tiene su origen dentro del juicio", y por tanto una cuestión que, si no es puramente procesal, ha de guardar con la pretensión deducida una relación de tal naturaleza que sin haber de decidirse en la sentencia, derive directamente del acto impugnado. Y si lo que se impugna es la valoración fijada por el Jurado como justiprecio, por reclamarse una superior, la cuestión de quién debe pagar, cuándo y cuánto debe pagarse y de qué manera, no deriva directamente del objeto del recurso, limitado al "plus" que solicita el recurrente expropiado le sea reconocido sobre la cantidad fijada por el Jurado. Por todo ello, y sin perjuicio de que exista o no cantidad concurrente, y de la consignación efectuada por la beneficiaria, debemos desestimar el recurso de súplica ya que en definitiva por las razones expuestas se estima improcedente adoptar como medida cautelar la entrega de cantidad alguna."
Decíamos antes que la argumentación del Tribunal de instancia solamente es objeto de impugnación, en realidad, a través del motivo tercero, y ello por cuanto que la argumentación que se expone en el desarrollo del motivo primero, en que se invocan los preceptos constitucionales más arriba transcritos, refleja en realidad argumentos dirigidos a justificar la necesidad del abono del justiprecio como consecuencia de la privación de la finca que supone la expropiación forzosa, cuestión ésta que, al igual que la expresada en el motivo segundo, nada tiene que ver con la razón determinante de la resolución desestimatoria adoptada por el Tribunal de instancia, que no negó la posibilidad de que dicha consignación fuera cuestionada, pero sí que pudiera arbitrarse el pago de la misma en un recurso dirigido a obtener una revisión del justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación.
Por ello ha de rechazarse, asimismo, el motivo tercero casacional, donde el recurrente no argumenta más motivo de impugnación que el consistente en poner de relieve una situación, que considera altamente irregular y contraria al ordenamiento constitucional, resultante del hecho de que se ha expropiado la finca sin abonar indemnización alguna, pues todo ello no impide naturalmente, que, al margen de la medida cautelar improcedentemente planteada conforme a los razonamientos del Tribunal de instancia que esta Sala ratifica, pueda instar el recurrente el abono de la cantidad consignada que, según parece, por otro lado, resultaba justificada por la afección de la finca a la existencia de una sustitución fideicomisaria, y sin que constituya argumento aceptable lo afirmado por el recurrente en relación con que la postura del Tribunal de instancia le obliga a iniciar un nuevo procedimiento judicial, pues con ello ni se cuestiona la efectividad de la tutela judicial ni se incurre tampoco en infracción del articulo 33.3 de la Constitución, cuando la obligación de iniciar tal procedimiento resulta exigible al actor que, contrariamente a ello, escogió la vía de una medida cautelar, improcedente en un proceso dirigido a obtener la correcta valoración por los Tribunales en revisión del acordado por el Jurado de Expropiación. Y sin que tampoco sea argumento eficaz, a efectos de esta casación, el hecho de que la Sala anteriormente hubiera rechazado la medida cautelar adoptada en relación con un recurso contencioso administrativo interpuesto por la beneficiaria, ya que dicha medida cautelar, dirigida a obtener el pago de la consignación, tampoco resultaba procedente en aquel proceso en que la ahora recurrente no podía solicitarla desde su postura procesal de recurrida en dicho proceso.
Por lo demás, no cabe acceder a los argumentos de la recurrida en relación con su pretensión de archivo de las actuaciones como consecuencia del resultado de otro proceso en que se haya podido acordar la entrega de la cantidad consignada, pues tal circunstancia en nada afecta al control de la legalidad que a esta Sala corresponde en vía de casación sobre la concreta resolución objeto de este recurso; y ello, naturalmente, con independencia de las ulteriores vicisitudes derivadas de aquel otro proceso, y en relación con el cual, al parecer, se ha interesado por parte de la consignante, la devolución de la cantidad inicialmente consignada y abonada a la recurrente.
TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción , procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 ?.
Fallo
No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Jose Ángel contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de enero de 2.006 que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra anterior Auto de fecha 8 de julio de 2005 ; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .
