Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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12/12/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 602/2020 de 22 de Septiembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230052021100488

Núm. Ecli: ES:AN:2021:3917

Núm. Roj: SAN 3917:2021

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000602 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05751/2020

Demandante: PROTECCIONES DEL ACERO, S.L

Procurador: SRA. MORENO GÓMEZ, Mª DOLORES

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 602/2020, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª. María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de la mercantil Protecciones del Acero, S.L., bajo la dirección letrada de D. Juan Carlos Payer Ramírez, contra la resolución de 26 de febrero de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado frente a dos acuerdos dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Cuantía: 75.314,07 euros.

Es ponente la Ilma. Sra.Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA,Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.-La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT dictó el 19 de abril de 2013 un acuerdo de liquidación por el concepto IVA de los ejercicios 2008, 2009 y 2010 con un total a ingresar de 38.381,53 euros, y el 3 de mayo de 2013 un acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado del anterior, imponiendo una sanción de 36.932,54 euros.

Disconforme con ambos acuerdos, Protecciones del Acero, S.L. interpuso el 12 de diciembre de 2016 dos recursos extraordinarios de revisión, que fueron tramitados en un mismo expediente ( NUM000) y que finalizó con la resolución del TEAC de 26 de febrero de 2020 que los inadmitió y frente a la cual acude a esta vía jurisdiccional interponiendo recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.-Turnado a esta Sección y admitido a trámite, se reclamó el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se acuerde 'la nulidad de la Resolución de fecha 19/04/2013 de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Tributaria en el Expediente NUM001 y de la liquidación de la deuda de PROACERO S.L. a favor de la Agencia Tributaria, en concepto de IVA de los ejercicios 2008, 2009 y 2010, así como la SANCIÓN impuesta en las liquidaciones del Acta de Inspección NUM002, por no ser conformes a derecho' .

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando 'dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando el acto recurrido, e imponiendo las costas al actor'.

TERCERO.-Ac ordado el recibimiento del proceso a prueba, admitiendo la documental propuesta por el demandado, se confirió trámite de conclusiones que ambas partes verificaron con el resultado que obra en las actuaciones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se hizo en relación con el día 21 de septiembre de 2021, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución de 26 de febrero de 2020 del TEAC que acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado frente a los dos acuerdos -uno de liquidación y otro sancionador- dictados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Asturias de la AEAT referidos en el primer antecedente de hecho.

La decisión de inadmisibilidad descansa en el artículo 239.4 de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT), al apreciarse la extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión, en relación con el artículo 244.5 de ese mismo texto legal que determina el cómputo del plazo legal de tres meses 'desde el conocimiento de los documentos',para los casos del apartado a) del artículo 244.1 en que se basa el recurrente, rechazando con ello sus alegaciones sobre el cómputo del plazo desde la firmeza de las sentencias, que a juicio del TEAC solo opera en los casos en que el recurso de revisión tenga como fundamento los apartados b) y c) del antedicho artículo 244.1, que no es aquí el caso.

Y en la resolución impugnada se añade 'A efectos informativos'que, aun en la hipótesis de considerar interpuesto en plazo el recurso extraordinario de revisión, igualmente cabe declararlo inadmisible ex artículo 244.3 de la LGT, pues las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que se pretenden hacer valer 'no podrían considerarse como documentos de carácter esencial a los efectos del artículo 244.1.a) de la LGT ', en la medida en que conforme a un reiterado criterio administrativo y judicial -citando sentencias de esta Sala-, esta vía de impugnación solo cabe 'cuando se tiene conocimiento de hechos nuevos, (...) que de haberse conocido, hubieran podido modificar el sentido del acto administrativo', mas no 'ante la aparición, o el conocimiento, de criterios jurídicos diferentes, (...), aunque estos criterios procedan de resoluciones judiciales o administrativas'. Lo que se viene a apreciar aquí porque las sentencias del TSJ de Asturias establecen un 'criterio jurídico distinto', pese a existir relación entre el contribuyente a que aquéllas se refieren y la entidad recurrente, y tratarse de los mismos ejercicios.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda se sostiene en esencia y siguiendo su orden expositivo, que las sentencias del TSJ de Asturias de 15 y 21 de julio de 2016 son un documento 'esencial'como supuesto recogido en los artículos 244 de la LGT y 125 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, porque tienen directa e íntima vinculación con el expediente de liquidación y el sancionador de los que trae causa esta litis, al tener como origen la inspección tributaria de uno de los trabajadores de la mercantil recurrente, cuya regularización tributaria anulada judicialmente tiene un repercusión directa en la liquidación de IVA que le afecta a ella.

En cuanto a la declaración de extemporaneidad del recurso de revisión, estima que el cómputo del plazo legal de tres meses debe realizarse desde la fecha de la firmeza de las sentencias, al no constar ningún acto o hecho anterior que acredite su conocimiento por la mercantil actora, y que ello es así porque tras declararse firmes las sentencias, la Agencia Tributaria realizó una serie de actuaciones con el trabajador inspeccionado que inciden directamente en la nulidad pretendida tanto de la liquidación como de su correspondiente expediente sancionador.

Asimismo destaca que las sentencias resuelven sobre una serie de cuestiones de hecho -trabajos por cuenta propia del trabajador que ha emitido facturas válidas contra la empresa, declaradas por ésta y repercutidas en el Impuesto de Sociedades y de IVA de los ejercicios inspeccionados- que afectan a esa parte demandante, por influir directamente en lo atinente a la nulidad revocada por las sentencias.

Y finaliza el escrito de demanda pormenorizando la sucesión de hechos y de resoluciones que fundamentan el recurso extraordinario de revisión en relación con la cuestión de fondo planteada.

La Administración demandada, por su parte, considera que la normativa aplicable en sede de revisión en vía administrativa en el ámbito tributario es la LGT, y para este asunto el artículo 244, por así disponerlo la Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015. El demandante -prosigue- fundó el recurso de revisión en el artículo 125.1.b) de este último texto legal, de ahí que el TEAC recondujese la cuestión debatida al supuesto contemplado en el artículo 244.1.a) de la LGT, exponiendo las similitudes y diferencias entre uno y otro precepto.

Respecto a la interposición extemporánea del recurso, el Abogado del Estado afirma que independientemente de que las sentencias del TSJ de Asturias se consideren o no documentos esenciales, el cómputo del plazo del artículo 244.5 de la LGT se inicia desde que tuvo lugar el conocimiento de los documentos por el recurrente, correspondiéndole la prueba de acuerdo con el artículo 214.1 de esa Ley, y que como apreció el TEAC, en este supuesto pasaron más de 5 meses, reseñando una serie de circunstancias que a su parecer justifican que la mercantil actora tuvo conocimiento de las sentencias en cuestión antes de su firmeza -en concreto desde su notificación al letrado del trabajador-, a saber, las relaciones personales y laborales entre el recurrente en aquellos otros recursos y la empresa aquí demandante, contando además con la misma asistencia letrada en todos los litigios.

Por último y en consonancia con la resolución del TEAC, expone que las sentencias aportadas de contrario no pueden considerarse documentos de carácter esencial, pues establecen un criterio jurídico distinto al mantenido por la AEAT, no siendo posible su inclusión en el supuesto del artículo 244.1.a) de la LGT conforme a pronunciamientos judiciales que así lo interpretan.

TERCERO.-Po r razones de lógica jurídico-procesal debe examinarse, ante todo, si el recurso extraordinario de revisión se interpuso o no en plazo.

Este Tribunal comparte la fundamentación jurídica de la resolución recurrida en este concreto extremo, que no resulta debidamente rebatida atendidas las alegaciones del recurrente, quien insiste en computar el plazo correspondiente de tres meses desde la firmeza de las sentencias que pretende hacer valer como 'documentos de valor esencial'en los términos del artículo 244.1.a) de la LGT.

No cabe ninguna duda que el plazo en cuestión se computa 'desde el conocimiento de los documentos'(en este caso las sentencias), mas no desde su firmeza, pues tal circunstancia, como acertadamente se expone en la resolución impugnada, queda reservada a aquellos casos en que el recurso extraordinario de revisión se fundamente en los apartados b) y c) del ya citado artículo 244.1, que no es aquí el caso. Siendo esto así, no basta con que el actor alegue que no hay ningún acto o dato anterior del que derive su conocimiento, pues siguiendo tal tesis argumental, tampoco los hay de una fecha posterior a la propia firmeza de las sentencias, toda vez que las actuaciones de la Administración en tal periodo temporal, según se refiere en la demanda, se entendieron con el trabajador inspeccionado -a la sazón recurrente en los procedimientos judiciales que culminaron con las sentencias que se aportan- y no con la empresa aquí demandante, de lo que cabe extraer el 'plausible'conocimiento de dichos documentos desde que se dictaron, con base en los incuestionables vínculos personales/familiares directos y laborales del trabajador y los propietarios de la empresa, amén la coincidencia en la asistencia letrada en todos los casos. De ahí que sostener, sin más justificación, que el conocimiento de las sentencias tuvo lugar con ocasión de su firmeza, no se considera un argumento jurídico válido a los efectos pretendidos.

CUARTO.-No obstante, como quiera que el acto impugnado aun 'a efectos informativos'aprecia la causa de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 244.3 de la LGT, considerando que se han alegado circunstancias distintas a las previstas legalmente y rechazando, por ello, la calificación de 'documento de carácter esencial'de las sentencias que se pretenden hacer valer, se estima procedente resolver también esta cuestión jurídica a fin de dar una completa respuesta a todo el debate suscitado entre las partes.

Según doctrina jurisprudencial plasmada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020 (recurso 1571/2018), por remisión a otra suya de 24 de junio de 2008 (Rec. 3681/2005), se razona que:

'(...) esos documentos, aunque sean posteriores, han de ser, como dice el artículo 118 y decía el artículo 127, 'de valor esencial para la resolución del asunto'; y han de ser unos que 'evidencien el error de la resolución recurrida'. Estos términos apuntan a la idea de que los documentos susceptibles de incluirse en la repetida causa 2ª, aunque sean posteriores, han de ser unos que pongan de relieve, que hagan aflorar, la realidad de una situación que ya era la existente al tiempo de dictarse esa resolución, o que ya era la que hubiera debido considerarse como tal en ese momento; y, además, que tengan valor esencial para resolver el asunto por tenerlo para dicha resolución la situación que ponen de relieve o que hacen aflorar. Son documentos que, por ello, han de poner de relieve un error en el presupuesto que tomó en consideración o del que partió aquella resolución. En este sentido, sí es posible que sentencias judiciales que hagan aflorar la realidad de tales situaciones lleguen a ser incluidas entre los documentos a que se refiere la causa. Pero lo que no cabe incluir son sentencias que meramente interpretan el ordenamiento jurídico aplicado por esa resolución de modo distinto a como ella lo hizo. Ni tan siquiera aunque se trate de sentencias dictadas en litigios idénticos o que guarden entre sí íntima conexión' -doctrina reiterada por la STS de 17 de junio de 2009 (Rec.4846/2007 )-'.

De lo que deriva que debe resolverse 'si nos encontramos con una sentencia meramente interpretativa del derecho'(tesis del TEAC), o si se trata 'de una sentencia firme que afecta al presupuesto esencial del impuesto cuya rescisión se pretende', en línea con lo que se argumenta en la demanda.

De la lectura de las sentencias del TSJ de Asturias de 15 de julio y 21 de julio de 2016, resolviendo respectivamente los recursos 258/2015 y 433/2015, por los conceptos tributarios IRPF e IVA, ejercicios 2008 a 2010, en que fue parte recurrente D. Conrado, resulta claro que ambas resoluciones judiciales -con idéntica fundamentación jurídica- resuelven la discrepancia jurídica entre las partes centrada, según se expone en ellas, 'en determinar si el recurrente realiza una actividad dependiente por cuenta ajena para la empresa PROACERO, S.L. o una actividad económica o por cuenta propia como trabajador autónomo'; para lo cual se afirmó la facultad de la Inspección Tributaria para calificar las relaciones jurídicas a efectos fiscales, y tras analizarse el resultado de la prueba practicada -resolución de 2005 de la Seguridad Social-, se concluyó con que 'frente a la conclusión de relación de dependencia en que concluye el acuerdo de liquidación y la resolución impugnada', 'la normativa social le impide la relación por cuenta ajena que la Administración tributaria sostiene, y si ello es así y se le coloca en la situación de trabajador autónomo, no se puede sostener un trabajo dependiente del recurrente, debiendo calificarse su trabajo por cuenta propia'.

Como es de ver, las consecuencias jurídicas que tuvieron dichas sentencias para la empresa recurrente, en nada guardan relación con hechos que hagan 'aflorar'una realidad inexistente o ignorada en su momento por la Administración, pues la relación profesional entre el allí recurrente y la empresa aquí demandante siempre se tuvo en cuenta, eso sí, desde calificaciones distintas respecto a su naturaleza jurídica, y esta concreta cuestión jurídica fue a la que se circunscribieron las sentencias, que por ello no pueden considerarse como 'documentos de carácter esencial'del artículo 244.1.a) de la LGT, en los términos en que se interpretan por nuestro Alto Tribunal.

QUINTO.-De todo cuanto antecede resulta la desestimación del recurso interpuesto, por lo que las costas procesales se imponen a la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, conforme establece el artículo 139 de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de Protecciones del Acero, S.L., contra la resolución de 26 de febrero de 2020 del Tribunal Económico-Administrativo Central, que en los extremos examinados, se declara ajustada a derecho.

Con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos:La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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