Última revisión
12/12/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 3227/2014 de 21 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PICO LORENZO, CELSA
Núm. Cendoj: 28079130072015100364
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5468
Núm. Roj: STS 5468:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil quince.
Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3227/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Salud Jiménez Muñoz en nombre y representación de D. Aquilino contra el auto de 8 de julio de 2014 , dictado en ejecución de sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 258/2010 seguido a instancias de D. Aquilino contra la Resolución de fecha 2 de noviembre de 2009, (BOE de 7 de enero de 2010), de la Ministra de Ciencia e Innovación, que publica la Relación Definitiva de aspirantes que han aprobado el proceso selectivo para cubrir plazas de Científicos titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en la especialidad de Inteligencia Artificial. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.
Fundamentos
Del auto de 8 de julio de 2014 procede subrayar que
Del precedente auto de 20 de mayo resaltamos que en su Fundamento Primero tras exponer la naturaleza del proceso de ejecución subraya la estimación parcial del recurso del que trae causa el proceso por lo que el Tribunal calificador ha efectuado una nueva valoración de los méritos del referido apartado 1.1.b) del Anexo I de la convocatoria,
Ya en el SEGUNDO plasma
En segundo lugar, los miembros del Tribunal calificador han emitido su 'juicio razonado', con el siguiente detalle: 7,48 puntos, 'Estancias en centros extranjeros de prestigio, gran actividad en participación y coordinación de proyectos así como en actividades de divulgación. Reconocimiento de su excelencia científica a través de premios muy significativos. Complementa su investigación con actividad formativa', añadiendo que 'la nueva valoración reduce solo muy ligeramente la valoración numérica puesto que la concesión del contrato Ramón y Cajal es un reconocimiento resultado de los méritos anteriores que son los que determinan su calidad científica demostrada y justificada' (Dra. Guadalupe ); 7,49 puntos, 'la nueva valoración numérica casi coincide con la anterior, incluso excluyendo el mérito citado en la sentencia (Ramón y Cajal), mérito que no estaba ni está incluido en el CV examinado. Mi valoración se justifica por sus: estancias en centros de investigación internacionales de prestigio, dirección de tesis de rnáster, coordinación de proyectos, actividades de divulgación. Premios especialmente relevantes' García Serrano); 7,48 puntos, 'He valorado para este candidato las estancias en centros de investigación internacionales de prestigio, la dirección de tesis de máster y la coordinación de proyectos así como actividades de divulgación. A esto se añaden los premios. Se excluye en la puntuación que doy a este candidato en este apartado, de entre sus méritos la obtención de la beca Ramón y Cajal' (Dra, Mariana ); 7,42 puntos, 'Estancias en centros internacionales de prestigio, dirección de tesis de máster, participación de proyectos, diversas actividades de divulgación y una extensa lista de premios. Se excluye explícitamente el mérito de la obtención del contrato Ramón y Cajal' (Dr. Rogelio ); y 7,4 puntos, 'Ha realizado numerosas estancias en centros de prestigio y ha dirigido tesis de máster. Además, ha participado en numerosos proyectos de investigación científica, uno de ellos coordinado por él mismo. Lo más destacable son los numerosos premios de elevado prestigio obtenidos. La beca/contrato Ramón y Cajal puede considerarse como un mérito adicional y por ello al excluir le descuento 0,1 puntos' (Dr. Silvio ).
Tras ello en el TERCERO concluye
El F. CUARTO declaró: De conformidad con tales criterios jurisprudenciales conviene examinar las alegaciones de la parte actora relativas al pretendido fraude cometido por el Sr. Carlos Francisco en orden a averiguar si en el caso de autos el Tribunal Calificador ha realizado una apreciación equivocada de los hechos evaluables.
En primer lugar, de acuerdo con el orden de alegaciones contenido en la demanda, debemos referirnos a la supuesta falsedad de la estancia del candidato aprobado en la Universidad Federal Do Espirito Santo y a su duración.
Es cierto, como señala la parte actora, que el Sr. Carlos Francisco compatibilizó dicha estancia con su trabajo a tiempo completo en el CSIC durante 22 meses (desde el día 1 de febrero de 2007 hasta el día 30 de noviembre de 2008). Así consta en los documentos aportados con el escrito de contestación a la demanda y lo declaró el Sr. Carlos Francisco ante esta Sala.
Ahora bien, este hecho no supone necesariamente que el Sr. Carlos Francisco haya incurrido en fraude o falsedad en el proceso de selección. Según las bases de la convocatoria, la estancia en centros de investigación es un dato evaluable por el Tribunal Calificador, pero estas bases no definen que debe entenderse por estancia, es decir, si son necesarias la residencia y dedicación a tiempo completo o si, por el contrario, basta con la colaboración en un proyecto de investigación con dicho centro. En principio, si seguimos una interpretación gramatical, atendiendo a la definición de estancia del diccionario de la Real Academia Española ('permanencia durante cierto tiempo en un lugar determinado'), parecería más adecuado incluir las colaboraciones con universidades que no hayan supuesto un desplazamiento en el enunciado 'participación en proyectos de investigación' del apartado 1.1.b del impreso normalizado del curriculum vitae, que en el enunciado 'trabajos o estancias en centros de investigación nacionales o extranjeros' del mismo apartado 1.1.b. (Anexo I de la Orden CIN/1635/2009, de 3 de junio, que aprueba las bases de la convocatoria).
En este sentido, es fundamental señalar que el Sr. Carlos Francisco explicó al Tribunal Calificador el carácter y la duración de su estancia en la mencionada Universidad brasileña. De este modo, los miembros del Tribunal contaron con los datos objetivos y ciertos para evaluar de manera correcta este mérito. Así consta acreditado en la prueba practicada ante esta Sala. Por ello, es irrelevante efectuar un análisis exacto de qué debe entenderse por estancia a estos efectos y si sólo debe considerarse como estancia la colaboración con un centro cuando implique residencia y dedicación a tiempo completo del candidato. Sobre todo, si tenemos en cuenta que los proyectos de colaboración y las estancias en universidades son méritos incluidos, aunque en enunciados diferentes, en el mismo apartado 1.1.b. del curriculum y son evaluados de modo conjunto por el Tribunal.
En segundo lugar, no puede estimarse tampoco la alegación relativa a la errónea valoración de las publicaciones del Sr. Carlos Francisco sobre la base de la supuesta falsedad del factor de impacto asignado a algunas de ellas en el curriculum. Ha quedado acreditado en autos que el Tribunal Calificador aclaró con el candidato finalmente seleccionado las posibles incorrecciones de que pudiera adolecer su currículum, de modo que la puntuación asignada a este criterio de evaluación se corresponde con la realidad del factor de impacto de lo publicado y entra dentro de la discrecionalidad técnica de que disponen los órganos de calificación en este tipo de procesos selectivos'.
Por su parte el F. QUINTO expresó: 'Hemos de analizar, finalmente, la alegación de la parte actora referente a la indebida consideración, como mérito, de la obtención de la beca Ramón y Cajal. A este respecto, la parte actora manifiesta dos razones para su discrepancia.
En primer lugar, considera el demandante que la citada beca no debería haberse otorgado, ya que uno de los méritos para su obtención era que el Sr. Carlos Francisco hubiera acreditado una estancia de dos años en una universidad distinta de aquélla donde obtuvo el doctorado.
Sin embargo, esta alegación no puede prosperar, ya que en el presente procedimiento no es posible enjuiciar la legalidad de un acto administrativo que no nos consta que no sea firme y consentido; si las bases de la convocatoria del proceso selectivo consideran como mérito la obtención de una beca, o de un título, el Tribunal Calificador no puede entrar a valorar si la beca ha sido regularmente concedida o el título ha sido legalmente otorgado por los órganos competentes para ello. El carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impide a esta Sala, asimismo, enjuiciar si son o no ajustadas a Derecho las razones por las que el órgano administrativo que concedió la beca Ramón y Cajal interpretó la exigencia de la estancia en un centro docente distinto de aquél donde obtuvo el doctorado.
Distinta suerte ha de merecer, sin embargo, la segunda alegación de la parte actora referente a la consideración, como mérito, de la beca Ramón y Cajal. En efecto, consta acreditado en autos que esa beca fue considerada por el Tribunal de Calificación como un mérito (así resulta de la respuesta dada por el Presidente del Tribunal a la pregunta número 22 y por las dos otras integrantes del Tribunal que han prestado declaración a la pregunta número 21).
Asimismo, consta acreditado en autos que la beca se otorgó después de que el Sr. Carlos Francisco presentara su solicitud de participación en el proceso de selección; en efecto, como manifiesta el recurrente, el otorgamiento al Sr. Carlos Francisco de la beca Ramón y Cajal tuvo lugar en virtud de Resolución de fecha 27 de octubre de 2009 (BOE de 23 de noviembre de 2009), es decir, después de la expiración del plazo de presentación de solicitudes (que era de veinte días naturales a contar desde la publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado, lo que tuvo lugar el 18 de junio de 2009); la citada beca Ramón y Cajal no figura tampoco (como no podía ser de otro modo, vista la fecha de su otorgamiento) en el currículum presentado por el candidato Sr, Carlos Francisco .
Dispone el Anexo I ('
A este respecto, no podemos considerar, como manifiestan las integrantes del Tribunal Calificador en la declaración practicada en autos, que puesto que la obtención de esta beca ha sido reconocida a los dos candidatos, en realidad no constituye un mérito diferencial entre ellos. Se olvida, sin embargo, que el demandante obtuvo la beca Ramón y Cajal en la convocatoria del año 2006 por lo que, en su caso, sí es un mérito a considerar en el proceso selectivo.
En consecuencia, el otorgamiento de la beca Ramón y Cajal no debió valorarse como mérito por el Tribunal Calificador respecto del Sr. Carlos Francisco , lo que ha de llevar consigo la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.
Aun cuando la puntuación asignada a los dos candidatos respecto del apartado 1.1.b de la fase de concurso del Anexo I (donde se evaluaron la obtención de la beca Ramón y Cajal y otros méritos) es idéntica (7,5 puntos) y las diferencias en la puntuación final son insignificantes (0,1 puntos), no consta en el expediente la exacta puntuación atribuida a este mérito del Sr. Carlos Francisco por el órgano evaluador, por lo que no es posible para esta Sala pronunciarse respecto del impacto que la estimación parcial del recurso, en los términos indicados en el párrafo anterior, pueda tener en la legalidad del nombramiento del Sr. Carlos Francisco .
Por lo tanto,
Arguye que el deber de realizar una motivación individualizada y razonada de los méritos del candidato D. Carlos Francisco nace de la interpretación literal de las bases de la convocatoria,
Sostiene que de la Orden CIN/1635/2009 de 3 de junio, se desprende que lo que pide la convocatoria es lo que solicitaba la Sala en las Providencias de fecha 20 de diciembre de 2013 y 10 de febrero de 2014, respectivamente y lo que viene reclamando el recurrente en el incidente de ejecución: motivación individualizada y razonada de cada uno de los méritos incluídos en la convocatoria, que no puede confundirse con la cita sin más de los méritos a evaluar.
A su entender los miembros del tribunal incumpliendo la exigencia de la convocatoria, equiparan juicio razonado con la mera cita de los méritos que se evalúan de los incluídos en el punto 1.1.b) de la convocatoria.
Adiciona que la motivación individualizada de los méritos, apartado 1.1.b) es obligada por el propio contexto en el que fue dictada la Sentencia.
Aduce que los miembros del Tribunal valoraron el mérito de la beca Ramón y Cajal en sede de oposición impugnada sobre la base de las 'correcciones orales' efectuadas por D. Carlos Francisco , de las que no quedó constancia escrita, ni grabación.
Arguye que la obligación de ejecutar de forma individualizada y motivada es ratificada por la Audiencia Nacional a lo largo del proceso ejecutivo.
Concluye se ha ejecutado algo distinto de lo contenido en el fallo de la sentencia.
1.1. Refuta los motivos el Abogado del Estado por entender se reitera lo manifestado en instancia.
Sostiene se pretender atribuir al fallo un contenido distinto al que tiene sin que se hubieren producido las infracciones atribuidas.
Insiste en que el Tribunal procedió con arreglo a lo determinado en la sentencia.
Considera que la sentencia no se pronuncia sobre los méritos de los concurrentes. Simplemente determina que se descuenta la puntuación del mérito individualmente valorada al Sr. Carlos Francisco en relación al apartado 1.1.b) del anexo I de las Bases, pero indirectamente sí determina que, puesto que sólo se han de valorar los méritos del apartado citado del Sr. Carlos Francisco mediante descuento de la puntuación correspondiente al mérito indicado, que no se altere el sistema de valoración, ya que se habían de mantener tal cual las valoraciones de los méritos del apartado 1.1.a) del recurrente y del seleccionado y los del 1.1.b) del recurrente.
Por otra parte, es indiscutible que tal alegación infringe frontalmente el tenor de la base 1.2 del Anexo I.
Concluye que el recurrente plantea una cuestión que no se debatió en la instancia.
2. Un segundo motivo sostiene que no puede tenerse la sentencia por válidamente ejecutada por eludir su cumplimiento con infracción del art. 103.4 LJCA .
Mantiene que la nueva reevaluación de méritos aportada del candidato D. Carlos Francisco es una reproducción del acto anulado.
Argumenta que la mera cita por los miembros del tribunal en los juicios razonados de los méritos que pueden evaluarse recogidos en el apartado 1.1.b) de la convocatoria, no es una valoración razonada de méritos.
Invoca arbitrariedad en la concreta puntuación otorgada. Existencia de incongruencia de los juicios razonados de los miembros del Tribunal.
Concluye que la vinculación de la administración a los fallos de las sentencia judiciales impide tener por ejecutada la Sentencia.
2.1. Tampoco acepta el motivo el Abogado del Estado.
Opone se ha acreditado que el Tribunal se ha adaptado a lo declarado en la sentencia a ejecutar, ya que ha hecho una nueva valoración del apartado 1.1.b) en relación al Sr. Carlos Francisco asignando una valoración resultado de la calificación global efectuada por cada vocal del Tribunal calificador con minoración de la puntuación asignada al mérito indebidamente valorado.
La calificación atribuída ha sido debidamente justificada por cada miembro, que han procedido en todo momento conforme a las bases y a lo declarado en la sentencia.
3. Un tercero al amparo del art. 87.1. c) LJCA en relación con el art. 105 porque la sentencia es de imposible cumplimiento.
Argumenta que decidir si concurre o no, una imposibilidad material o legal para ejecutar una sentencia cae de lleno en el ámbito material propio de la ejecución de sentencia y por lo tanto del presente recurso.
Señala que las Sentencias han de ser cumplidas en sus propios términos, pero en este caso, la realidad de los hechos y las afirmaciones de la Administración encargada de cumplir con la Sentencia imponen la necesidad de que se declare su imposible ejecución. En el Certificado del CSIC fechado el 20 de marzo de 2014 emitido a requerimiento del Tribunal en fase de ejecución, el Tribunal evaluador reconoce expresamente que:
1.- Refiriéndose a los méritos valorados del apartado 1.1. deI Anexo 1 de la convocatoria, la providencia de la Sala establece un nivel mayor de detalle que lo establecido en la convocatoria de la plaza en donde únicamente se pide una calificación global de los apartados 1.1.a y 1.1.b.
2.- La información detallada no está disponible a día de hoy, dado que han pasado casi 5 años desde que se celebró el concurso oposición, y muchos de los miembros del tribunal no disponen de datos detallados de la evaluación (o han destruido las notas para realizar dicha evaluación).
3.- Para ello se aportaron los denominados 'trabajos y documentos acreditativos' que se presentaron cuando se realizó el concurso oposición y se devolvieron a los candidatos cuando el concurso oposición terminó. A día de hoy, el Tribunal evaluador no dispone de dicho 'trabajos y documentos' acreditativos, y por tanto, no dispone de dicha información, que fue necesaria para la valoración del apartado 1. 1. cuando se celebró el concurso - oposición.
4.- En la valoración de los méritos mencionados en el apartado 1. 1. interviene, además de los méritos objetivos, la exposición que de su currículo hace el candidato. Tras casi 5 años, muchos de los miembros del tribunal no pueden aportar detalles con precisión sobre la exposición que hicieron los candidatos de sus respectivos currículums.
5.- Todo ello se pone en conocimiento de ese organismo manifestando la plena disposición de los miembros del Tribunal a cumplir la Sentencia dictada en autos si bien dentro de las posibilidades reales con los datos e información disponible.
De las afirmaciones contenidas en el certificado que acaba de extractar concluye que:
(i) La valoración que realizó el Tribunal evaluador de los méritos incluidos en el apartado 1.1 a) y b) fue global.
(ii) No pueden detallar el resto de los méritos concurrentes en el apartado 1.1 b) de forma más individualizada. No tienen ni saben la puntuación otorgada a cada uno de los méritos valorados en el apartado 1.1.b de la convocatoria.
(iii) La información detallada que solicita la Sala no está disponible a día de hoy dado que han pasado más de cinco años desde que se celebró el concurso- oposición y muchos de los miembros no disponen de datos detallados o han destruido las notas para realizar dicha evaluación.
A su entender la ausencia de una motivación individualizada supone un grave e insalvable incumplimiento de las Bases del concurso - oposición y, con ello de la Sentencia.
Razona que la imposibilidad de ejecutar nace de la propia Administración. Los miembros del CSIC han reconocido que no pueden evaluar, ha quedado acreditado que no existe constancia ni de las correcciones orales, ni de las notas tomadas durante la fase de oposición.
3.1. Lo refuta el Abogado del Estado.
Subraya que la sentencia ha sido ejecutada y la administración en ningún momento ha dicho que no se pueda ejecutar, lo que es distinto de que no se pueda ejecutar en los términos en que la providencia en su momento dictada por la Sala sentenciadora, tal y como indicó y por las razones que expuso el Tribunal calificador, providencia que, por otra parte, aludía no solo a valorar de una forma que no determinaba la sentencia, sino que aludía a que se valorasen también individualmente los méritos del apartado 1.1 del Anexo ( no solo lo del 1.1.b)) del recurrente, en contra de lo que con precisión declaraba la sentencia.
Concluye que, no hay imposibilidad de cumplimiento, ni es aplicable el artículo 105 de la LRJCA , sino que ha habido un cumplimiento pleno de la sentencia.
Y así se hace preciso recordar que el derecho a la ejecución de Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , FJ 4º, con cita de otras muchas anteriores).
En la misma línea sostiene el máximo interprete constitucional ( STC 86/2005, de 18 de abril , FJ 2º, con apoyo en la precedente STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3º) que el citado derecho fundamental tiene como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas.
No conviene olvidar que, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo 'en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3º; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3º). Por lo tanto, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integra en el citado derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2º; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3º; 139/2006, de 8 de mayo , FJ 2º).
Tampoco ha sido ajeno el Tribunal Constitucional a pronunciamientos sobre los autos de ejecución en relación con las sentencias de las que derivan. Y así en la STC 89/2004 , FJ 3º con fundamento en otras precedentes subraya que 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos contenidos en éste'.
También resulta oportuno reseñar la STC 187/2005, de 4 de julio , FJ 3º (reproduciendo otras muchas anteriores) en relación con la necesidad de integrar razonamientos jurídicos y fallo. Allí se dice que 'El órgano judicial ha llevado a cabo una interpretación de la Sentencia que se ciñe exclusivamente a la literalidad del fallo, sin integrarla con la fundamentación jurídica desarrollada en su parte argumentativa. Dicho de otro modo, la interpretación ahora cuestionada desvincula por entero la fundamentación de la Sentencia y el fallo, lo que representa 'un apartamiento irrazonable arbitrario o erróneo en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta'.
Recordemos finalmente que la STC 20/2010, de 27 de abril , (FJ 4º) reitera que '.../... si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad vigente, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva «comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el artículo 24.1 CE »; inmodificabilidad que opera incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( STC 322/2006, de 20 de noviembre , FJ 2 y las allí citadas).
Deben dejarse al margen del recurso cuestiones con cita del art. 88. 1. d) LJCA , que puedan considerarse ajenas a la adecuación o inadecuación al fallo del auto impugnado . Solo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.
Por tal razón hemos reputado necesario dejar consignado en los razonamientos precedentes no sólo el contenido del fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional cuya ejecución se discute y sus FJ Cuarto y Quinto sino también el auto objeto del presente recurso y su antecedente.
Es preciso, pues, para analizar el auto dictado en el incidente de ejecución tomar en consideración la fundamentación de la sentencia de la que deriva, es decir, la 'ratio decidendi' integrando el fallo con sus razonamientos jurídicos.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en las sentencias antes reproducidas y también este Tribunal Supremo (STS 3 de octubre de 2002, recurso de casación 5652/2000 , STS 26 de julio de 2005, recurso de casación 2508/2003 , STS 11 de abril de 2006, recurso de casación 4219/2003 ).
Lesionaría el art. 103.2 LJCA en relación con el 105.2 de la misma norma y el art. 24.1. CE una ejecución ceñida a la literalidad de un fallo susceptible de interpretación variada o no suficientemente expresivo en cuanto a las bases sin efectuar la correspondiente integración con la fundamentación jurídica en que aquél se apoya ( STS de 6 de junio de 2007, recurso de casación 11176/2004 ).
El estrecho límite del recurso se percibe en que ni el quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia ni la cuestión relativa al contenido del auto aclaratorio del inicial de ejecución constituyen aspectos que se enmarquen en las posibilidades del art. 87.1.c) LJCA para acceder al recurso de casación por lo que en tal supuesto procede la inadmisión del recurso que en esta fase comporta su desestimación ( STS 3 de diciembre de 2007, recurso de casación 7676/2005 ).
También la denuncia de errores de procedimiento en el incidente de ejecución de sentencia abierto por la Sala es cuestión completamente ajena a aquella a la que se refiere el art. 87.1.c) LJCA ( STS 28 de mayo de 2008, recurso de casación 2900/2003 ).
Del amplio contenido de los fundamentos de la sentencia de origen, más arriba reflejados, se colige inequívocamente que la revisión de los méritos ajenos a la beca Ramón y Cajal no fue declarada en la sentencia sin que en el incidente de ejecución pueda alterarse el fallo.
No cabe, pues en este incidente la revisión de otros méritos valorados en la convocatoria ya que ello comporta ir más allá del fallo.
De entender el recurrente que el Sr. Carlos Francisco debía haber obtenido otra evaluación de los méritos alegados debía haber impugnado la sentencia, lo que no hizo, aquietándose con la desestimación de los alegatos formulados ajenos a la valoración de la beca Ramón y Cajal.
Por tal razón no pueden prosperar los dos primeros motivos.
Tampoco se acoge el tercero. Sin perjuicio de subrayar que la jurisprudencia aprecia restrictivamente el art. 105 LJCA (sirvan de ejemplo las Sentencias de 31 de enero de 2006, recurso 8263/2003 , 8 de noviembre de 2012, recurso casación 1172/2010 ) no existe elemento alguno que evidencie la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, dados los términos del fallo engarzado con sus fundamentos cuarto y quinto.
Por lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos concede la Constitución,
Fallo
No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Aquilino contra el auto desestimatorio del recurso de reposición de fecha 8 de julio de 2014 respecto del de 20 de mayo de 2014 dictado en ejecución de sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 258/2010 deducido por D. Aquilino contra la Resolución de fecha 2 de noviembre de 2009 de la Ministra de Ciencia e Innovación, que publica la Relación Definitiva de aspirantes que han aprobado el proceso selectivo para cubrir plazas de Científicos titulares del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) en la especialidad de Inteligencia Artificial.
En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos
