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19/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. de 20 de febrero del 1992
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 1992
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Núm. Cendoj: 28079130011992106956
Núm. Ecli: ES:TS:1992:19447
Núm. Roj: STS 19447:1992
Encabezamiento
PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.
PROCEDIMIENTO: Apelación.
MATERIA: Educación. Conciertos educativos. Devolución de cantidades percibidas.
NORMAS APLICADAS: Ordenes ministeriales de 31 de julio de 1979 y 22 de julio de 1980. Decreto 1855/1979, de 7 de julio. Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
DOCTRINA: Frente a la afirmación de la sentencia recurrida, corroborada por la correspondiente
alegación de la entidad demandante-apelante, de que la devolución de cantidades indebidamente
percibidas por esta última no se encuentra autorizada por el Decreto 1855/1979, de 7 de julio, se ha
de entender que dicha declaración de "devolución de cantidades», que el acto impugnado efectúa,
lleva implícita la premisa de la ilegalidad de su percepción por el Centro y la determinación de ser el
medio para subsanar el incumplimiento, no grave, del concierto educativo que permite la subvención
que dicho Centro concertado recibe.
En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Deliberado y votado por la Sala reseñada al final el recurso de apelación registrado con el núm. 238/1989, interpuesto como apelante por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por su Letrado; frente a la entidad "Centro de Estudios y Formación, S. A.», representada por el Procurador don Eduardo Morales Price, defendido por el Letrado don Carmelo Pérez Alonso; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 23 de diciembre de 1988, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 194/87 , interpuesto contra resolución del Consejo de Educación del Gobierno de Canarias, de fecha 24 de febrero de 1987, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Ordenación Educativa, de fecha 29 de octubre de 1986; sobre expediente sancionador incoado al Colegio Sagrado Corazón (CEFSA).
Antecedentes
Primero: En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó Sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.°) Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Centro de Estudios y Formación, Sociedad Anónima (CEFSA)», contra las resoluciones de la Dirección General de Orientación Educativa de la Consejería de Educación del Gobierno de Canarias, de 29 de octubre de 1986, y del Consejero de la misma de 24 de febrero de 1987 -confirmatoria del anterior-, a que se ha hecho referencia en los antecedentes 1.º y 2.º de la presente sentencia, las cuales anulamos por ser contrarias al Ordenamiento jurídico. 2.°) Desestimar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida por ¡a recurrente. 3.°) No imponer las costas del recurso. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de apelante; igualmente se personó el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de la entidad "Centro de Estudios y Formación, S. A.», en calidad de apelada.
Segundo: Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la parte apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes: Primera. Que las razones de la sentencia apelada se centran, en primer lugar, en la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, fundada en el art. 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo , por cuanto el Órgano administrativo que debió dictar dicho acto es el Consejero de Educación, y no el Director General de Ordenación Educativa, de la Comunidad Autónoma de Canarias. Pero en el supuesto de actual referencia no se trata de una incompetencia manifiesta, siendo la regla general la de la anulabilidad de los actos para la incompetencia por razón de la jerarquía del Órgano. Mas al haber sido recurrida en alzada ante el propio Consejero de Educación, la resolución dictada por el Órgano incompetente, al ser confirmada por la alzada, es convalidada por efecto del art. 53.2 de la LPA. Segunda. Que recoge la sentencia apelada en sus fundamentos cuarto y quinto, que el Decreto 1855/1974, de 7 de julio , no autoriza a la Administración para ordenar la devolución de las cantidades percibidas por el Centro por la Consejería de Educación, mas del art. 17.2 del mencionado Decreto, se deduce, que la revocación de la autorización que tiene carácter ejecutivo, compondrá la de los créditos, beneficios y ayudas que se hubieren otorgado al Centro, por lo que cabe analógicamente entender que se habrán de devolver igualmente aquellas cantidades que constituyan asimilables a las anteriores, ya como las cantidades que indebidamente figuran. Tercero. Que respecto a la petición de indemnización se remite al propio fundamento sexto de la sentencia apelada. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se revoque la apelada y, confirme por ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas y confirme asimismo la desestimación de la pretensión de indemnización formulada de contrario.
Tercero: Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de la entidad que ocupa la posición procesal de apelada, por su Procurador en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: Primera. Que las alegaciones de la parte apelante para fundamentar su recurso de apelación agotan su contenido en la impugnación de la causa de nulidad de pleno derecho, prevista en el art. 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo ; y, muy ligeramente, entra en la impugnación de los restantes fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Segunda. Que, además de la incompetencia manifiesta del Órgano que dictó los actos impugnados a los que alude la sentencia, hay que añadir la incompetencia manifiesta de dichos Órganos al invadir al dictarlos, atribuciones que son propias de los Órganos jurisdiccionales, pues la violación del precio administrativo en un contrato privado supone la nulidad parcial de éste -efectuando un estudio profundo de este aspecto de la cuestión-. Termina por solicitar que se dicte sentencia por la que se acuerde la confirmación de la recurrida.
Cuarto: Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 13 de febrero de 1992, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.
Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Santiago Martínez Sanjuán.
Vistos los arts. 1 , 3 , 37 , 43 , 82 , 83 , 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; Ley de Procedimiento Administrativo; Ordenes ministeriales de 31 de julio de 1979 y 22 de julio de 1980; Código Civil; Decreto 1855/1979, de 7 de julio; Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación; y, demás de general aplicación.
Fundamentos
Primero: Comenzando el estudio y análisis de las cuestiones controvertidas en este recurso de apelación, por la relativa a la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, que la sentencia combatida declara; tanto en relación con los fundamentos fácticos y jurídicos que la misma emplea, como respecto a los que la representación de la entidad demandante-apelada por añadidura aduce, se ha de considerar:
A) Que, con un carácter general, la nulidad de pleno derecho o nulidad absoluta de los actos administrativos, que constituye el grado máximo de su invalidez, con sus caracteres de "imposibilidad de subsanación», "imprescriptibilidad de la acción» y su "eficacia ex tunc», presupone en primer lugar que aquéllos posean la naturaleza jurídica de "actos de la Administración producidos por la misma con sujeción concreta al derecho público administrativo»; de forma que, aun cuando actúe aplicando, en parte, normas de derecho privado común, si ejerce algunas de las prerrogativas propias del derecho administrativo, la determinación de su posible nulidad ha de regularse por el régimen jurídico de las nulidades propias del derecho administrativo.
B) Por ello y porque es una de las cuestiones planteadas en este recurso de apelación se ha de principiar por determinar, si la Administración primero, y después la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, tenían competencia, la primera para producir los actos objeto de recurso, y, la segunda para revisarlos y juzgar sobre su conformidad o disconformidad a Derecho. -A este respecto la parte apelada estima que, aceptando que la enseñanza subvencionada se encuentra sujeta al "régimen de precios autorizados» fijados por la Administración y, aceptando que la violación del "precio administrativo» en un contrato privado, supone la nulidad parcial de éste, en aplicación de la técnica de la "conservación del contrato», mediante la "sustitución automática de la cláusula nula», al ser la relación jurídica entre los poderes de alumnos y el Centro escolar un "contrato privado», la devolución de cantidades indebidamente pagadas por aquéllos, que el acto administrativo establece, debieron ser reclamadas por los mismos, ante la Jurisdicción ordinaria civil, ejercitando las acciones que vienen conferidas en el art. 1.895 y siguientes del Código Civil -. Pues bien, a este respecto no se puede desconocer que, el percibo de cantidades indebidas, no autorizadas por la Administración, por los Centros escolares que se benefician con un régimen de concierto subvencionado, además de suponer una manifestación de "vulneración del principio de gratuidad de la enseñanza concertada» -apartados a) y b), del punto I, del art. 62, de la LODE -, cuando dicho incumplimiento "no es grave», el punto 3 de la referida normativa, permite dar "lugar a apercibimiento por parte de la Administración educativa competente», y en el supuesto de que "el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándole que de persistir en dicha actitud no se procederá a la renovación del concierto». En el supuesto de actual referencia los actos administrativos impugnados, en la práctica suponen la señalización puntual del incumplimiento, por parte del "Centro de Estudios y Formación, S. A.», del concierto educativo, así como los medios adecuados para su posible "subsanación», mediante la devolución de aquellas cantidades exigidas indebidamente a los padres de alumnos, permitiendo con su publicidad y generalidad que aquellos padres que deseen no percibirlas pueden renunciar a ellas mediante su no exigencia. Pues bien, esta materia, por afectar al incumplimiento del régimen jurídico de subvenciones en "conciertos educativos», así como a la "subsanación» de posibles irregularidades no graves, antes de que aquél no haya de ser renovado, es materia de la competencia de la Administración educativa -en este caso de la Administración Autonómica de Canarias- y por tanto, la revisión de sus actos producidos en relación con ella son susceptibles de impugnación ante esta Jurisdicción.
C) Pasando ahora al estudio de la cuestión planteada por la entidad demandante-apelante, en orden a la alegada nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, fundamentada en el art. 47.1.c), de la Ley de Procedimiento Administrativo , se ha de considerar que, el matiz rotundo y reiterado de la expresión, "total y absolutamente» que contiene el precepto citado, denota claramente la finalidad de resaltar al máximo la mens legis de que, en atención al procedimiento seguido, sólo podrá estimarse nulo de pleno derecho, el acto administrativo, que para su producción, se haya "prescindido total o absolutamente de las normas establecidas para ello, no pudiéndose llegar a esta conclusión, cuando existiendo procedimiento sólo se han omitido parcialmente alguno de sus trámites esenciales, con lo que nos encontraríamos ante un posible supuesto de anulabilidad relativa del acto así producido, que recoge la amplia redacción del art. 48 de la indicada Ley procedimental. En el supuesto de actual referencia no se ha de olvidar que, no nos hallamos ante un expediente disciplinario administrativo sancionados sino ante uno en materia de incumplimiento de los requisitos exigidos por el Régimen jurídico establecido para, la obtención y renovación de subvenciones a la gratuidad de la enseñanza para los de conciertos educativos; igualmente no se puede desconocer que en el mismo expediente se acumulan denuncias de padres y alumnos y actuaciones de la Inspección educativa, donde se produce la audiencia plena del "Centro de Estudios y Formación, S. A.», sobre todas las cuestiones procedentes de dichas distintas fuentes, con la consecuencia de que, con el silencio de la Administración actuante se desestiman implícitamente las pretensiones de los particulares denunciantes en orden a la "revocación de la autorización de apertura y funcionamiento» del Centro, que habría de regirse por los arts. 16 y 17, del Decreto 1855/1974 , contra cuya desestimación presunta por silencio administrativo no se ha interpuesto recurso jurisdiccional alguno por las razones a las que podría afectarle, aquietándose por el contrario, con la resolución administrativa que, fundándose en la percepción por dicho Centro, de los padres de alumnos, estima implícitamente un incumplimiento no grave del concierto educativo en orden a las subvenciones y, señala el medio de subsanación de dicho incumplimiento.
Segundo: Estudio aparte requiere la cuestión de la fundamentación principal de la sentencia al presente combatida, de la declaración de nulidad de pleno derecho, que en base al art. 47.1.a), de la Ley de Procedimiento Administrativo aquella actúa. Dicho precepto legal requiere que la incompetencia del Órgano administrativo que produce el acto, sea manifiesta, lo que de suyo supone que aquélla sea notoria, con claridad y evidencia, por encontrarse expresamente encomendada a otro Órgano administrativo, o a ninguno de ella, lo que no se da, cuando exista la necesidad de una previa interpretación jurídica para determinarla: lo que sucede, como hemos visto en relación con la alegada incompetencia de la Consejería de Educación de la Administración autonómica de Canarias, en relación con la Consejería de Comercio de la misma, apuntada por la entidad demandante-apelante. Asimismo, aun cuando no pudiera resultar, la Dirección General de Ordenación Educativa de referida Administración, para producir el acto originario, esa incompetencia sería cuando menos discutida, no clara y manifiesta al ser susceptible de una determinación a través de una interpretación jurídica a realizar al efecto.
Aún más, y esto es lo decisivo, no ha de desconocerse que, contra dicho acto originario del mentado Órgano directivo, de 29 de octubre de 1986, se interpuso recurso de alzada, en el que fue confirmado aquél por la Consejería de Educación -indudablemente competente, por razón de la materia, como anteriormente se ha visto-, en su resolución expresa de 24 de febrero de 1987, al que le fueron transferidas las competencias que antes tenía la Administración educativa central del Estado; con cuya resolución en alzada aceptando y haciendo suyos todas las fundamentaciones y confirmando en su parte dispositiva el acto así producido por el Órgano administrativo inferior, supone este último una expresa convalidación del anterior y, por consiguiente, subsanado éste en cuanto al vicio posible aludido.
Tercero: Frente a la afirmación de la sentencia recurrida, corroborada por la correspondiente alegación de la entidad demandante-apelante, de que la devolución de cantidades indebidamente, percibidas por esta última, no se encuentra autorizada por el Decreto 1855/1979, de 7 de julio; se ha de considerar lo anteriormente expuesto, en orden a entender que dicha declaración de "devolución de cantidades», que el acto impugnado efectúa, lleva implícita la premisa de la ilegalidad de su percepción por el Centro y la determinación de ser el medio para subsanar el incumplimiento, no grave, del concierto educativo que permite la subsanación que dicho Centro concertado recibe.
Cuarto: Aunque sustancialmente nada alega la representación de la entidad que ocupa la posición procesal de apelada, en orden a su pretendida indemnización de daños y perjuicios; se ha de considerar que, amén de dicha parte no impugnó como apelante dicho particular desestimatorio de la sentencia recurrida, no se ha de olvidar que la causa seria los daños y perjuicios ocasionados por una medida cautelar adoptada en el expediente administrativo, que como acto separado no fue impugnado en el momento procedimental oportuno.
Quinto: Por todo ello, al ser conformes a Derecho los actos administrativos, a que la sentencia apelada alude, y, procedente su mantenimiento; es por lo que, al no haberlo entendido también así dicha sentencia, con estimación del recurso interpuesto por la Administración, se ha de revocar aquélla; haciendo la indicada declaración de conformidad al Ordenamiento jurídico de los actos administrativos expresados.
Sexto: Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el art. 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.
En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
Que, estimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por su Letrado; frente al "Centro de Estudios y Formación, S. A.», representada por el Procurador Sr. Morales Price; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la antigua Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, dictada en el recurso núm. 194/1987, con fecha 23 de diciembre de 1988 , a que la presente apelación se contrae; revocamos la expresada sentencia recurrida; declarando en su lugar, ser conformes a Derecho y el mantenimiento, de las resoluciones administrativas, a que dicha sentencia apelada se refiere; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carmelo Madrigal García.-José María Morenilla Rodríguez.-Benito Santiago Martínez Sanjuán.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.
