Sentencia Contencioso-Adm...o del 1989

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. de 24 de enero del 1989

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 1989

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL GORDILLO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079130011989103231

Núm. Ecli: ES:TS:1989:13530

Núm. Roj: STS 13530:1989


Encabezamiento

Núm. 59.-

Sentencia de 24 de enero de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Colegios Profesionales. Colegiación. Psicólogos.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Administrativo, art. 47.c ).

DOCTRINA: No cabe la posibilidad de que el Colegio Oficial de Psicólogos, actuando contra sus

propios actos, niegue a un colegiado esta condición que le tiene reconocida de antemano, ni

pretenda privarle de ella sin la previa tramitación de los procedimientos legalmente pertinentes.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique , representado por el Procurador don Javier Domínguez López, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Colegio Oficial de Psicólogos, representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 12 de enero de 1987 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre denegación de incorporación al Colegio Oficial de Psicólogos.

Antecedentes

Primero: La Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos acordó el 12 de noviembre de 1982 denegar a don Pedro Enrique su incorporación al mencionado Colegio Oficial. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado.

Segundo: Don Pedro Enrique interpuso contra los anteriores actos recurso contencioso- administrativo ante la Sala Tercera Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Madrid. Atribuida la competencia para conocer del recurso a la Sala Cuarta Jurisdiccional de la mencionada Audiencia, pasaron a la misma las actuaciones, formalizándose la demanda con la súplica de que se dictara sentencia "por la que: a) se declaren nulos de pleno Derecho los actos recurridos, por haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido; o, subsidiariamente, b) se declaren nulos, anulen, revoquen y dejen sin efecto los actos impugnados, por haberse dictado con infracción de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico». Dado traslado a la representación del Colegio Oficial de Psicólogos, contestó la demanda suplicando la confirmación de la resolución recurrida. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Javier Domínguez López, en nombre y representación procesal de don Pedro Enrique , contra el acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid de 12 de noviembre de 1982 y contra la resolución de la Junta de Gobierno del meritado Colegio de 1 de marzo de 1983, confirmatoria del anterior acuerdo, que denegaba al recurrente la postulada incorporación como colegiado, por ser ambos actos administrativos conformes al ordenamiento jurídico y todo ello sin hacer declaración sobre las costas procesales."

Tercero: El anterior fallo se basa entre otros en los siguientes fundamentos de Derecho: 1." "Con fecha de 14 de mayo de 1983, el Procurador de los Tribunales, don Javier Domínguez López, en nombre y representación procesal de don Pedro Enrique , interpuso recurso contencioso- administrativo ordinario ante esta Audiencia Territorial de Madrid contra el acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos de España de 12 de noviembre de 1982 y contra la resolución de la Junta del citado Colegio del 1 de marzo de 1983, confirmatoria del anterior acuerdo, que denegaba al recurrente la postulada incorporación como colegiado, solicitando más tarde en el suplico del petitum del escrito alegatorio de demanda, la declaración de nulidad de pleno Derecho de los actos impugnados, por haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo de modo absoluto del procedimiento establecido o, subsidiariamente, que se declaren nulos, anulen, revoquen y se dejen sin efecto los actos recurridos por haberse dictado con infracción del ordenamiento jurídico." 2.° "Deben estimarse como hechos acreditados y con virtualidad procesal en este recurso los siguientes:

a) Que el demandante, don Pedro Enrique , Oficial del Ejército del Aire desde 1966 y ostentando el empleo de Comandante en la fecha de interposición de esta demanda, con nombramiento de abril de 1979, se matriculó como alumno oficial en la Escuela de Psicología y Psicotecnia de la Universidad de Madrid, Sección de Psicología Pedagógica, en el curso 1971/1972. b) Tras superar las asignaturas de los diferentes cursos y la reválida final, obtuvo el correspondiente Diploma el 17 de octubre de 1975 con la calificación de Notable y no, como, sin duda por error, expresa el ordinal primero de la demanda, el 10 de octubre de 1985. c) El recurrente realizó diversos trabajos de carácter psicológico como profesional de las Fuerzas Armadas obteniendo el 21 de enero de 1980 Diploma Superior de Psicología Militar otorgado en nombre del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, d) El Colegio Oficial de Psicólogos fue creado por Ley 43/1979, de 31 de diciembre (BOE. de 8 de enero, núm. 7) y sus Estatutos Provisionales se establecieron en la Orden de 24 de marzo de 1980 (BOE. de 14 de abril, núm. 90). e) Tras unas elecciones para la constitución de la primera Junta de Gobierno, la electa tomó posesión el día 28 de marzo de 1981. f) El Sr. Pedro Enrique presentó el 18 de diciembre de 1980 la solicitud de incorporación en la Delegación de Las Palmas del Colegio Oficial de Psicólogos y se le expidió por la referida Delegación con la fecha de 19 de dicho mes y año la correspondiente tarjeta de colegiado con el núm. P-024 como Diplomado en 59 Psicología, g) Que el interesado abonó la cuota de inscripción y las periódicas, participó en la vida colegial de la delegación insular, recibió la información correspondiente de la Corporación, acudiendo a las convocatorias colegiales e incluso se le otorgó una certificación a nombre del Colegio Oficial de Psicólogos firmada por el Presidente y Secretario de la Delegación de Las Palmas de Gran Canaria el 16 de julio de 1982, por haber seguido con aprovechamiento el curso de "terapia familiar", que fue realizado en colaboración con el Instituto Canario de Psicología y Educación, h) Con data de 12 de noviembre de 1982 se le remitió carta de la Secretaría Estatal del Colegio Oficial de Psicólogos, firmada por el Decano de la Junta de Gobierno y Presidente de la Comisión de Gobierno, del siguiente tenor: "Lamentamos comunicarle que la solicitud de incorporación al Colegio que le fue admitida a trámite por la Delegación de Las Palmas, ha sido denegada por la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno, por ser su Diploma en Psicología posterior a 1974, lo que contradice el requisito que, con respecto al Diploma, establece la Disposición transitoria de la Ley 43/1979, de creación del Colegio. El presente acuerdo se ha tomado conforme al procedimiento establecido por la Junta Provisional de Gobierno, en su reunión de 24 de mayo y contra el mismo Ud. podrá interponer recurso de reposición ante la Junta de Gobierno del Colegio en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la presente." i) El Sr. Pedro Enrique interpuso en tiempo y forma recurso de reposición contra el citado acuerdo, que fue desestimado por resolución de 1 de marzo de 1983 de la Junta de Gobierno de la Secretaría Estatal del Colegio Oficial de Psicólogos y se le hacía saber asimismo que la citada resolución agotada la vía administrativa y contra la misma podía interponerse recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses desde el siguiente a la notificación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid o de su domicilio; y j) Contra dicha resolución interpuso el interesado el correspondiente recurso contencioso-administrativo, origen de este proceso, como ya ha quedado expuesto."

Cuarto: Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 12 de enero de 1989.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García.

Vistos, los arts. 1 al 4, 14, 28, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; 8.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales; 1.° y 2.º y Disposición transitoria de la Ley 49/1979, de 31 de diciembre, que crea el Colegio Oficial de Psicólogos; 4.º del Anexo de la Orden de 24 de noviembre de 1981, que aprueba los Estatutos Provisionales del Colegio Oficial de Psicólogos; 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Fundamentos

Se aceptan el primero y el segundo de la sentencia apelada.

Primero: Examinados en primer término los motivos de nulidad de pleno Derecho que, fundados en el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , se alegan por el actor en su escrito de demanda, ha de ser acogido por esta Sala el que se ampara en el apartado c) del mencionado precepto, ya que la denegación de la colegiación que se efectúa por el Colegio Oficial de Psicólogos en las resoluciones impugnadas implica, en realidad, acordar la revocación de oficio, y prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para ello, del acuerdo anterior del propio Colegio en el que se admitió la incorporación como colegiado de don Pedro Enrique . En las actuaciones de primera instancia (que no aparecen foliadas) obra unido al escrito de demanda, como documento señalado con el núm. 6, fotocopia de la Tarjeta de Identidad, como colegiado núm. P-024, de don Pedro Enrique , Diplomado en Psicología, expedida el 19 de diciembre de 1980, firmada por el Decano y por el Secretario del Colegio Oficial de Psicólogos don Jose Francisco y don Pedro Miguel , respectivamente; figurando también el Sr. Pedro Enrique en la lista de colegiados con derecho a voto en las elecciones celebradas para la designación de la Junta de Gobierno el 5 de marzo de 1981 y para la aprobación del Proyecto definitivo de Estatutos que tuvo lugar entre los días 8 y 19 de febrero de 1982; por lo que no cabe que el Colegio Oficial de Psicólogos, actuando contra sus propios actos, niegue al Sr. Pedro Enrique la condición de colegiado que le tiene ya reconocida, ni pretenda tampoco privarle de ella sin la previa tramitación de los procedimientos legalmente pertinentes.

Segundo: Por cuanto antes se expone, procede estimar el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique y, con revocación de la sentencia apelada, declarar que la resolución de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos de 12 de noviembre de 1982, por la que se deniega la incorporación del recurrente el citado Colegio, y la resolución de la Junta de Gobierno del propio Colegio de 26 de febrero de 1983, que desestimó el recurso de reposición promovido frente a la anterior, son nulas de pleno Derecho y, por tanto, carecen de validez y efecto; sin que, a tenor de lo prevenido en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Pedro Enrique contra la Sentencia dictada el 12 de enero de 1987 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , y con revocación de la sentencia apelada, debemos declarar y declaramos que la resolución de la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Psicólogos de 12 de noviembre de 1982, por la que se deniega la incorporación de don Pedro Enrique al citado Colegio, y la resolución de la Junta de Gobierno del propio Colegio, que desestima el recurso de reposición promovido a la anterior, son nulas de pleno derecho y, por tanto, carecen de validez y efecto; no habernos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Francisco González Navarro.- Manuel Gordillo García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. don Manuel Gordillo García, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario certifico.- Evaristo Cabrera.- Rubricado.

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