Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1255/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1517/2017 de 17 de Julio de 2018
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Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO FRANCISCO
Nº de sentencia: 1255/2018
Núm. Cendoj: 28079130052018100365
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2967
Núm. Roj: STS 2967:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 17/07/2018
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1517/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Transcrito por:
Nota:
NUM005
R. CASACION núm.: 1517/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo
Excmos. Sres.
D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente
D. Rafael Fernandez Valverde
D. Octavio Juan Herrero Pina
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Wenceslao Francisco Olea Godoy
D. Cesar Tolosa Tribiño
En Madrid, a 17 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación número 1517/2017 interpuesto por D.ª Adelina y D. Luis Francisco , representados por la procuradora D.ª Pamela Cousillas Fernández y defendidos por el letrado D. Alejandro Navarro García, contra la sentencia núm. 773/2016, de 16 de noviembre, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, en el recurso contencioso-administrativo nº 7355/2015 , sobre expropiación forzosa. Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.
Antecedentes
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, desestimando el recurso contencioso-administrativo número 7355/2015 , que había sido interpuesto por la procuradora doña Pamela Cousillas Fernández, en nombre y representación de doña Adelina y de don Luis Francisco , contra la desestimación presunta, por la Dirección General de Carreteras, del Ministerio de Fomento, del recurso de alzada, presentado en fecha 24 de marzo de 2015 y dos aclaraciones posteriores del mismo, de fechas 25 y 26 de marzo, de ese mismo mes y año, contra la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, de 12 de febrero de 2015, que desafectó un espacio de 216 m2, junto con los demás elementos incluidos en el mismo, de los 408 m2 inicialmente expropiados para la ampliación de la carretera N-VI de la finca 192 del plano parcelario (expediente NUM001 , obras 33- LC- 3480), en el término municipal de Oleiros.
El litigio resuelto por la sentencia de instancia surge por la respuesta negativa de la Dirección General de Carreteras a la petición de los recurrentes de que se continuase la expropiación y se abonase el justiprecio pendiente de pago. Esta petición traía causa en que, con motivo de la ejecución de las obras de ampliación de la carretera, se había expropiado inicialmente 408 m2 de la finca de los recurrentes, cuya acta previa de ocupación se había levantado el 17 de enero de 2008, pero que, con fecha de 26 de noviembre de 2014, el ingeniero-director de las obras propuso que, a la vista de que las obras habían finalizado y no había sido necesaria la ocupación de la totalidad de la superficie expropiada, que se procediera a la desafectación parcial de 216 m2, incluidos los demás bienes en él existentes, por lo que, a la vista de dicho informe, la Demarcación de Carreteras llevó a cabo la desafectación propuesta.
El Abogado del Estado se opuso a esta pretensión porque, si bien la finca ya estaba justipreciada, su importe no había sido completamente abonado y la ocupación no se había consumado, por lo que era correcto el procedimiento de desafectación parcial.
La Sala de instancia, con referencia a sentencias de este Tribunal Supremo relativas a la ocupación material del bien expropiado como límite para ejercer la posibilidad de desistimiento de la expropiación, rechaza la referida pretensión, en los siguientes términos:
Por la procuradora D.ª Pamela Cousillas Fernández en representación de doña Adelina y de don Luis Francisco , se presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras referirse a la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la sentencia, señala como fundamental infracción del artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 6.2º del Código Civil , porque con anterioridad a la desafectación de la finca expropiada, ya estaba determinado el justiprecio por resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 21 de octubre de 2013 y, por tanto, el derecho subjetivo de los expropiados a cobrar el justiprecio por toda la finca inicialmente expropiada, no siendo posible el desistimiento de la Administración, conforme a lo declarado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 22 de octubre de 2013 -recurso de casación 765/2011 - y de 16 de marzo de 2011 -recurso de casación 149/2007 -, en cuya virtud no cabe el desistimiento de la Administración después de la ocupación o fijación del justiprecio.
En razón de todo ello, entiende que concurre interés casacional, de acuerdo con el artículo 88.2º.a ) y b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , porque la sentencia recurrida es contradictoria respecto de jurisprudencia reseñada y por ser errónea la doctrina que sienta al permitir a la Administración desistir del procedimiento de expropiación cuando está fijado el justiprecio. Además, dice, invocando el artículo 88.3º.b), que esta sentencia se aparta deliberadamente de dicha jurisprudencia, por lo que es conveniente el pronunciamiento del Tribunal Supremo.
Mediante auto de 21 de febrero de 2017, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.
Recibidas las actuaciones y personadas las partes ante este Tribunal, por la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo se dictó Auto el 5 de junio de 2017, acordando:
El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.
Abierto el trámite de interposición del recurso, se presentó escrito por la representación procesal de doña Adelina y don Luis Francisco con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita, terminando con el suplico de estimación del recurso en los términos interesados con expresa condena en costas a la otra parte.
Dado traslado para oposición al Sr. Abogado del Estado, se presentó escrito argumentando en contra del planteamiento del recurso y solicitando su desestimación íntegra, con expresa imposición de costas al recurrente.
Ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y la Sala no la consideró necesaria, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 10 de julio de 2018, en cuyo acto tuvo lugar su celebración
Fundamentos
Como ya se ha señalado anteriormente, el presente recurso tiene por objeto, a la vista de lo establecido en el auto de admisión, "
Para determinar el alcance de la cuestión que se suscita, se señala que deben examinarse los artículos 48 de la Ley de Expropiación Forzosa y 6.2º del Código Civil . Los mencionados preceptos establecen, en el primero de ellos, referido al "
La necesaria interpretación de los mencionados preceptos, a los efectos de examinar la cuestión que se suscita en el recurso, trae causa, como ya se apuntó en los antecedentes, de que a los recurrentes le fue declarada de necesaria ocupación, a los efectos de su expropiación, una finca de la cual posteriormente se decide excluir de la expropiación una parte. Constan detalladamente el objeto de la expropiación, las actuaciones y circunstancias del procedimiento, por lo que resulta ociosa su reiteración, sin perjuicio de que será al momento de examinar la pretensión accionada en el recurso cuando proceda examinar con detalles las actuaciones llevadas a cabo y los efectos que tienen para el éxito de la pretensión.
Lo que ahora interesa es, conforme a la delimitación del recurso, determinar si, fijado el justiprecio de los bienes objeto de expropiación y por el mero hecho de no haberse procedido a la ocupación formal de los bienes, puede la Administración expropiante unilateralmente y sin mayores requisitos, proceder a la "
La cuestión surge porque, con independencia de las concretas circunstancias del caso, estima la Sala de instancia, con fundamento en sentencias anteriores del mismo Tribunal, que la regla general en el procedimiento de expropiación es que el desistimiento de la misma por la Administración es admisible en todo momento "
En esa idea se considera que el devenir del derecho de desistimiento del procedimiento expropiatorio quedaría asimilado a la teoría civilista del título y el modo, entendiendo, debe suponerse, que la ocupación efectiva del bien se asimilaría a la tradición, al "modo". Pues bien, sobre la base de que para que precluya el derecho al desistimiento de la expropiación se requiere "
A la vista de esos razonamientos lo que se sostiene en el recurso de casación por la defensa de los expropiados es que, como quiera que en el caso de autos se había fijado ya el justiprecio, no era admisible el desistimiento del procedimiento de expropiación, con independencia de que se hubiera procedido a la ocupación real y efectiva de los terrenos, como sucede en el caso de autos, en que el proyecto de la obra que servía de fundamento a la expropiación se modificó, excluyendo la porción de terreno afectada por el desistimiento del procedimiento.
Suscitado el debate en la forma expuesta una aclaración se impone con carácter previo al examen del debate suscitado. Nos referimos a que con frecuencia se utiliza por la Sala de instancia, pero sobre todo por defensa de la Administración en sus alegaciones y, de manera especial, en las decisiones adoptadas en el procedimiento administrativo, los términos de desistimiento del procedimiento y desafectación de la parte de la finca excluida --valga de ejemplo la resolución que obra al folio 16 del expediente--; asimilando ambos conceptos; sin embargo no es lo mismo y no cabe esa asimilación porque las cuestiones terminológicas si tienen ahora una importancia relevante. La cuestión debe referirse a la propia naturaleza de la expropiación y del procedimiento para hacerla efectiva.
En efecto, sabido es que la expropiación tiene por finalidad la adquisición por las Administraciones Públicas que ostentan la potestad expropiatoria para adquirir bienes y derechos de los particulares por vía imperativa, cuando se hayan declarado necesarios por interés público o interés social. La institución encuentra su fundamento primario en el artículo 33.3º de nuestra Norma Fundamental y en el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , que hace referencia a la privación de bienes y derechos de los particulares.
En cuanto que transmisión de la propiedad o derechos de los particulares, se articula un procedimiento cuya finalidad, entre otras, es la de garantizar los derechos de los ciudadanos, en particular, de que esa imposición traslativa del dominio o derecho, obedezca a los condicionantes que impone la norma reguladora; procedimiento que no tiene por finalidad sino hacer efectiva la traslación del dominio o derecho del particular a la Administración expropiante, articulando una serie de actuaciones hasta que se llega a la efectividad de dicha traslación del derecho afectado por la expropiación y que culmina, en vía administrativa, con la fijación del justiprecio y subsiguiente transmisión del bien y derecho objeto del procedimiento.
Es manifiesta la asimilación entre la expropiación y la compraventa del Derecho Civil, contrato típicamente articulado en la tradición romanista como traslativo de los bienes y derechos entre los particulares, si bien esa asimilación ha de realizarse con cautela por faltar en la expropiación un elemento esencialísimo de la compraventa, el consentimiento libre de las partes, presupuesto ineludible de todo contrato, y que, por su propia naturaleza falta en aquel instituto administrativo. Con todo, a salvo de esa importante diferencia, deben servir las normas más detalladas del contrato para integrar los vacíos normativos de la expropiación.
Sentado lo anterior, es punto de partida para el objeto del proceso, determinar en el devenir procedimental de la expropiación, hasta cuándo puede la Administración desistir del sacrificio que se impone a los particulares de privarles imperativamente de sus bienes y derechos. Es decir, hasta cuándo puede desistir del procedimiento, abandonando, debe entenderse, que ha dejado de servir a la utilidad pública o interés general que había motivado el inicio del procedimiento; actuación ciertamente paradójica, como ofrece en varios aspectos la expropiación, porque si de un acto de gravamen se trata y estando el expropiado en condiciones de evitarlo, siempre sería aceptado dicho desistimiento por los afectados. Buen ejemplo de lo que se quiere decir es lo que se razona en la sentencia de instancia en orden a la impugnación por los expropiados de la decisión administrativa impugnada, que la Sala de instancia considera de indudable interés para los ahora recurrente.
No obstante lo anterior y sobre la base de que la potestad expropiatoria, en cuanto tal, comporta una serie de derechos pero también deberes, porque son estos los que justifican aquellos; resulta necesario concluir que, iniciado el procedimiento de expropiación, ha de determinarse el momento hasta el cual puede la Administración expropiante desistir del mismo, lo que equivale a renunciar a la adquisición del bien o derecho inicialmente objeto de expropiación.
Ahora bien, la aclaración a que antes se hizo referencia es importante porque una cosa es ese desistimiento o, si se quiere, la renuncia a la transmisión coactiva que la expropiación comporta; y otra la desafectación.
En efecto, en el primer caso, los bienes no han entrado en el dominio público, porque esa incorporación de los bienes de los particulares al dominio público tiene lugar con la plena eficacia de la expropiación. Por el contrario, la desafectación es una institución bien diferente que no resulta necesario examinar ahora sino es a los efectos que interesa en su faceta de que se trata de una institución en virtud de la cual Administración Pública titular de un bien de naturaleza de dominio público -- artículo 5 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas --, hace una declaración expresa de que el mismo queda desvinculado del
Si se tiene en cuenta lo anterior, se llega a la conclusión que nada tiene que ver el desistimiento de un procedimiento de expropiación, que es lo que realmente se cuestiona en el caso de autos, con la desafectación, porque en este segundo caso, aplicado al procedimiento de expropiación, comporta que el bien objeto del procedimiento ya ha entrado, y con esa naturaleza, en el patrimonio de la Administración expropiante, lo que lleva a la necesaria conclusión que se partiría de que el procedimiento de expropiación ha sido plenamente eficaz, porque solo así pudo realizarse esa traslación del dominio. Y no es eso lo que cabe presumir se pretende por la Administración cuando invoca la mencionada institución.
Despejada la anterior cuestión es ahora el momento de determinar el momento en virtud del cual, en el devenir del procedimiento de expropiación, se le impone a la Administración la obligación de tener que consumar la misma, sin posibilidad de poder renunciar a la expropiación ya iniciada. Y en esa labor es lo cierto que, pese a la confusión que se quiere generar en la sentencia de instancia, la jurisprudencia de esta Sala es clara al respecto, como pone de manifiesto la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de octubre de 2013, dictada en el recurso de casación 765/2011 , en la que con abundante cita e incluso haciendo referencia a una sentencia en contra (de 1986), declara en relación con esta cuestión: " [...]
Es evidente que la sentencia declara que la doctrina reiterada de este Tribunal Supremo considera que el momento en virtud del cual queda cerrada la posibilidad de que la Administración desista de la expropiación es el de la determinación del justiprecio o, en su caso, la ocupación material de los bienes.
Y merece la pena despejar la admisibilidad de ese doble momento en el que parece confusamente fundarse la sentencia de instancia. Esa dualidad debe valorarse sobre la regla general de que es la determinación del justiprecio en vía administrativa la que determina la imposibilidad de desistir de la expropiación; ahora bien, sabido es que en el llamado procedimiento de urgencia que, pese a su denominación de excepcional ( artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ), ha terminado siendo el más común en la actualidad, la fijación del justiprecio es posterior a la ocupación de los bienes, porque precisamente la urgencia se declara por la necesidad de una ocupación perentoria de los mismos. Así cabe concluirlo del artículo mencionado que en sus párrafos sexto y siguientes autoriza que se procederá a la "
Es manifiesto que resultaría contrario a la propia naturaleza del derecho de propiedad ya afectado con un acto tan intenso como la ocupación, excluirla de la regla sobre el desistimiento, aun cuando no se hubiese fijado el justiprecio, precisamente por las especialidades del procedimiento de urgencia.
Lo concluido no puede cuestionarse sobre la argumentación que se hace en la sentencia recurrida de que hasta que no se ha procedido a la ocupación real y material de los bienes no puede estimarse que se ha producido la transmisión del bien expropiado, trayendo a colación la teoría civilística del título y el modo, entendiendo que la fijación del justiprecio, al parecer porque no queda claro, actuaría como título, en tanto que la ocupación equivaldría a la tradición, el modo, por lo que hasta ese momento no habría transmisión del dominio y, por tanto, el adquirente, la Administración, podría desistir de la transmisión. No puede aceptarse esa argumentación porque ni se corresponde la expropiación con el esquema propio de la doctrina y norma civil, ni tan siquiera con ella pueden aceptarse esos argumentos.
En efecto, la expropiación es una potestad que se confiere a determinadas Administraciones Públicas con la finalidad de obtención de los bienes y derechos necesarios para la prestación de los servicios que tienen encomendada. Pero en cuanto potestad, comporta una serie de facultades y deberes, de tal forma que en el haz de facultades que la integra cabe apreciar la de imponer su decisión a los particulares pero, en justa reciprocidad, reconocer obligaciones que constituyen derechos de los ciudadanos. Pues bien, como se declara en la sentencia antes transcrita, la expropiación comporta la obligación de la Administración de pagar el justo valor del bien expropiado, la "
Es decir, el derecho a cobrar el justiprecio no surge, como en el caso de la compraventa --aunque admite excepciones-- por la entrega de la cosa, sino que surge por el mero hecho de que haya una decisión administrativa que fije el justiprecio, incluso aunque no se hayan ocupado los bienes que, como norma general, no podrá realizarse sino una vez efectuado el pago. No hay una obligación simultánea entre la entrega del bien y el pago, sino sucesiva.
Pero es que, aun admitiendo la asimilación de la teoría civil del título y el modo, el debate no puede llevar a que necesariamente la ocupación material y efectiva del bien excluiría el desistimiento, sobre la base de que la tradición no se produciría hasta ese momento, porque también en vía civil existen modalidades de tradición diferente de la mera puesta en poder y posesión, como cabe concluir de los artículos 1462 y siguientes del Código Civil , que equipara determinadas formalidades, algunas documentales, a esa entrega material. Pues bien, conforme a la doctrina de la Sala y acoplando sus principios al sistema civil, la fijación del justiprecio equivaldría a la tradición documental al modo en que sucede con la escritura pública en la compraventa.
Conforme a lo concluido en el anterior fundamento y con base al artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa , ha de señalarse que el momento en virtud del cual la Administración expropiante no puede desistir de la expropiación ya iniciada es el de la fijación del justiprecio en vía administrativa, con independencia de que se impugne en vía contencioso-administrativa; si bien en los supuestos en que se proceda a la ocupación real y efectiva de los bienes, será dicha fecha de ocupación la que imposibilitará el desistimiento de la expropiación.
Partiendo de la doctrina expuesta hemos de examinar ahora la pretensión accionada por los recurrentes y expropiados, que no es sino la anulación de la resolución impugnada en vía administrativa, en virtud de las cuales la Administración demandada había declarado, en términos literales, la desafectación de una parte de la finca expropiada respecto de la cual no se había procedido a la ocupación de la misma porque no se consideró necesaria para la ejecución de la carretera en su nuevo trazado. Y es precisamente esa peculiaridad la que sirve de fundamento a la Administración para declarar la desafectación y sirve a la Sala de instancia para rechazar la posibilidad de desistimiento por la Administración.
Pues bien, lo primero que interesa señalar es la poca claridad que cabe apreciar en los presupuestos fácticos que sirven de fundamento a las decisiones administrativas impugnadas, respecto de los cuales existe un importante déficit probatorio a la vista del escueto expediente remitido y de los documentos aportados al proceso. Con todo, interesa destacar que en el caso de autos nos encontramos con una expropiación seguida por el procedimiento de urgencia, porque solo con relación a ella cabe hablar de depósito previo, que se acepta en el caso de autos.
Pero aún haya más, si la misma Administración en sus resoluciones, y la Sala en su argumentación, concluyen que no hubo ocupación porque la porción de finca 'desafectada' no había sido necesaria para ejecutar la obra, surge la duda, de indudable trascendencia, de que se están confundiendo los términos, porque se deja sin explicar el medio por el cual, siendo una misma y única finca la expropiada, es posible que se 'ocupara' solo una parte, la que se utilizó para ejecutar la obra, y el resto no se 'ocupara'; es decir, el acta de ocupación debiera haber realizado esa aclaración de que se ocupaba solo una parte de la finca, lo cual no es que no se prueba en las actuaciones, sino que sería de difícil apreciación.
Si hubo ocupación a los efectos de ejecutar la obra, se ocupó toda la finca y si había parte sobrante, expropiada y a poder de la Administración pasó toda ella, también la parte no necesaria, por modificación del proyecto original, para la ejecución de la modificación de la carretera. Y es que la ocupación no es un acto material, que también, sino formal, en virtud del cual se extiende la preceptiva acta que establece el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , en virtud de la cual la Administración toma la posesión de la finca, al disponer que "
Por supuesto que no son admisible los argumentos que, a instancias de la Administración, se contienen en la sentencia de instancia, sobre la idoneidad o pretendido beneficio de la recuperación de la porción de finca para los expropiados, que por sí solo no comporta excluir la legalidad que se ha declarado; pero es que, además, el argumento se vuelve en su contra, porque si las condiciones del terreno es tan óptima como se declara, aunque lo sea para integrarse en la finca matriz, esas mismas cualidades sirven para que la Administración mantenga la propiedad. La propiedad tendría a su favor el derecho de reversión, pero, perfeccionada la expropiación, su derecho irrenunciable y perfeccionado, es el de percibir el justiprecio que no puede excluirse por un pretendido beneficio que los propietarios no consideran.
Y es que, a la postre, en el caso de autos, aun admitiendo que nos encontramos con una expropiación seguida por el procedimiento de urgencia en el que, recordémoslo, la ocupación es previa a la fijación del justiprecio, no solo hubo ocupación real (documental), como cabe concluir de lo expuesto, sino incluso que se había determinado el justiprecio en vía administrativa, por lo que había decaído el derecho de la Administración para desistir de la expropiación de toda la finca, también de la parte a que se refieren las resoluciones impugnadas que deben ser revocadas.
Las razones expuestas comportan la estimación del recurso.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes, por no apreciarse temeridad o mala fe por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.4º de la Ley jurisdiccional , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y en relación con las costas de la instancia, tampoco procede hacer concreta imposición, a suscitarse en el proceso serias dudas de derecho, conforme se establece en el artículo 139.1º de la Ley procesal .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Fijar como criterios interpretativos del artículo 48 de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con la potestad de desistimiento del procedimiento de expropiación forzosa que constituye el objeto de este recurso de casación, los expuestos en el fundamento segundo de esta sentencia.
Segundo.- Estimar el recurso de casación número 1517/2017 interpuesto por Doña Adelina y Don Luis Francisco , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 16 de noviembre de 2016, desestimando el recurso contencioso-administrativo número 7355/2015 .
Tercero.- Casamos y anulamos la sentencia recurrida, que declaramos sin valor ni efecto alguno.
Cuarto.- En su lugar, debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los mencionados recurrentes, contra la desestimación presunta, por la Dirección General de Carreteras, del Ministerio de Fomento, del recurso de alzada, presentado en fecha 24 de marzo de 2015 y dos aclaraciones posteriores del mismo, de fechas 25 y 26 de marzo, de ese mismo mes y año, contra la Resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, de 12 de febrero de 2015, que desafectó un espacio de 216 m2, junto con los demás elementos incluidos en el mismo, de los 408 m2 inicialmente expropiados para la ampliación de la carretera N-VI de la finca 192 del plano parcelario (expediente NUM001 , obras 33- LC-3480), en el término municipal de Oleiros, resoluciones todas que se anulan por no estar ajustadas al ordenamiento jurídico.
Quinto.- Se reconoce el derecho de los recurrentes a la conclusión del procedimiento de expropiación iniciado para la obra mencionada anteriormente, con el pago de la totalidad del justiprecio fijado en vía administrativa y a la ocupación completa de la finca objeto de expropiación.
Sexto.- No procede imposición de las costas procesales del recurso de casación ni de la instancia, conforme a lo señalado en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde
Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso
Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño
