Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 456/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 2682/2020 de 28 de junio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 456/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100443
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3084
Núm. Roj: STS 3084:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2682/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
En Madrid, a 28 de junio de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Guillermo, representado y asistido por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1259/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2019, autos núm. 337/2019, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por D. Guillermo, frente a Fondo de Garantía Salarial (Fogasa).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"1. El demandante, DON Guillermo, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de QUICKMOTOR MADRID SL desde el 1 de febrero de 2007, con una categoría profesional de jefe de sección comercial (folios 14 y siguientes).
2. El 25 de agosto de 2018 se extinguió el contrato de trabajo del demandante en el marco de un despido colectivo (folios 14 y siguientes).
3. El 21 de septiembre de 2018 el demandante presentó papeleta de conciliación frente a la empresa (folio 73 y siguientes).
4. El 19 de noviembre de 2018 interpuso demanda contra la empresa (folios 76 y siguientes).
5. Por otro de 10 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Mercantil número 12 de Madrid declaró en concurso voluntario a la empresa (folios 41 y siguientes).
6. El 8 de marzo de 2019 el administrador concursal de la empresa certificó en relación al demandante el reconocimiento de un crédito laboral en la lista de acreedores en los términos que figuran en el folio 21 de las actuaciones, que se da por reproducido.
7. El 20 de marzo de 2019 el demandante solicitó el pago de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial (folios 59 y 60).
8. Por resolución de 9 de mayo de 2019 el Fondo de Garantía Salarial reconoció al demandante el derecho a cobrar la cantidad de 20.087,39 €, de los que correspondía la cantidad de 6854,40 € a salarios y la cantidad de 13.232,99 € a indemnización. El salario módulo que se tuvo en cuenta fue de 57,12 € diarios (folios 19 y 20).
9. Si procediese atender al duplo del salario mínimo interprofesional de 2018, las cantidades reconocidas al demandante por el Fondo de Garantía Salarial serían correctas. Si procediese atender al duplo de salario mínimo interprofesional de 2019 se habría generado una diferencia a favor del demandante de 4480,28 € (no debatido)".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"Que, desestimando la demanda interpuesta por DON Guillermo contra el Fondo de Garantía Salarial, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en presente proceso".
"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 337/2019, seguidos a instancia del recurrente contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas".
Fundamentos
Consta que el contrato del demandante se extinguió en el marco de un despido colectivo con efectos del 25 de agosto de 2018 y el actor interpuso demanda frente a la empresa. La empresa fue declarada en concurso voluntario el 10 de diciembre de 2018 y el 8 de marzo de 2019 el administrador concursal certificó el reconocimiento al demandante de un crédito laboral en la lista de acreedores. El 20 de marzo de 2019 el demandante solicitó de FOGASA el pago de prestaciones. El Fondo de Garantía Salarial reconoció cantidades atendiendo al duplo del salario mínimo interprofesional del año 2018, en el que ocurrió la fecha de la declaración del concurso. El trabajador pretende que el cálculo se haga atendiendo al duplo del salario mínimo interprofesional correspondiente al año 2019, en cuyo seno se produjo el reconocimiento de su crédito y su inclusión en la lista de acreedores por parte de la administración concursal.
La sentencia considera decisivo el momento de la declaración de insolvencia (declaración de concurso de acreedores), a efectos de la normativa aplicable, al ser dicho momento el que determina el nacimiento de la facultad de ejercer los derechos respecto de FOGASA porque refleja la insuficiencia económica de la empresa; que produce la contingencia que el Fondo protege como organismo público asegurador contra el impago de créditos laborales.
La sentencia estimó el motivo subsidiario referido a la fecha determinante del salario mínimo para cuantificar la responsabilidad de FOGASA, considerando que el hecho causante de la prestación se produce cuando la misma es exigible, que es el momento en que el crédito laboral es reconocido en el procedimiento concursal (año 1997) en que se dictó el auto en el que se incluía el crédito del actor.
Así, en el caso de la sentencia recurrida se argumenta que es el momento de la declaración de insolvencia (declaración de concurso de acreedores), el que determina el nacimiento de la facultad de ejercer los derechos respecto de FOGASA porque refleja la insuficiencia económica de la empresa. Sin embargo, en el caso de la sentencia de contraste se concluye que el momento determinante del salario mínimo para cuantificar la responsabilidad de FOGASA es la fecha en la que el crédito laboral es reconocido en el procedimiento concursal en que se dictó el auto en el que se incluía el crédito del actor.
Por ello, nuestra STS 909/2020 de 14 de octubre (rcud. 3191/2018), estableció claramente que la responsabilidad del FOGASA se activa al incluirse el crédito en la lista de acreedores. En efecto, la responsabilidad del FOGASA se establece, cuando se decreta la insolvencia provisional de la empresa, esto es, a tenor con lo dispuesto en el art. 33.2 y 3 ET en relación con los arts. 15 y 16 RD 505/1985, de 6 de marzo, cuando se decreta la insolvencia del empresario, previa audiencia del FOGASA, o cuando la indemnización aparezca incluida en la lista de acreedores en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial, siendo pacífico en la jurisprudencia que el derecho a obtener la indemnización de tal Organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial [ SSTS de 15 de julio de 1991 (rcud 243/91); de 12 de febrero de 2007 (rcud 3951/05); de 24 de julio de 2007 (rcud 565/06); y de 22 de noviembre de 2007 (rcud 4353/06)], declaración de insolvencia que, como hemos reseñado, en el seno del concurso hay que establecer en el momento en que el crédito es reconocido por la administración concursal e incluido como tal en la lista de acreedores, tal como reitera varias veces nuestra aludida STS 909/2020, de 14 de octubre (rcud. 3191/2018). Es más, el artículo 280.1 de la Ley Concursal considera crédito concursal privilegiado a las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, calculado, obvio es, según el vigente al reconocimiento de la existencia y naturaleza del crédito.
Consecuentemente, el salario mínimo interprofesional para el cálculo de la indemnización a abonar por el FOGASA será el vigente a la fecha de la inclusión del crédito del trabajador en la lista de acreedores mediante la certificación del administrador concursal en los términos reseñados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Guillermo, representado y asistido por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 22 de junio de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1259/2019.
3.- Resolver el debate en suplicación, estimando el de tal clase y, al efecto, anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de fecha 23 de septiembre de 2019, autos núm. 337/2019.
4.- Estimar la demanda sobre Cantidad interpuesta por D. Guillermo y condenar al Fondo de Garantía Salarial a que abone al demandante la cantidad de 4.480,28 euros.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
