Última revisión
06/10/2016
Sentencia Social Nº 525/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2015 de 14 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 525/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100673
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4126
Núm. Roj: STS 4126:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 14 de junio de 2016
Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Cecilia Bellón Blasco contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 3026/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos núm. 932/2010, seguidos a instancias de Dª. Candelaria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Antecedentes
«1º.- Doña Candelaria , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día NUM001 de 1945, de profesión limpiadora, afiliada con el número NUM002 al Régimen General, solicitó a 20 de mayo de 2010 la declaración de invalidez permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 3 de junio de 2010 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual pero se denegó su solicitud por no reunir el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, mediante Resolución de fecha 23 de junio de 2010, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 13 de septiembre de 2010 de la Dirección Provincial del referido Instituto.
2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 330,61 euros mensuales. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: 'Espondiloartrosis lumbar. Síndrome miofascial generalizado. Síndrome depresivo: Hipertensión arterial'.
3°.- La demandada reconoce 4.049 días cotizados a la demandante, de los que 112 corresponden al período posterior al parto de su segunda hija, nacida en Pontevedra. La demandante había tenido, además, otro hijo, en 1965, nacido en Francia».
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª. Candelaria , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte demandante se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Total (cualificada) para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada, al pago de una pensión vitalicia del 75 % de la base reguladora declarada probada, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos».
En fecha 30 de Abril de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra cuya parte dispositiva es la siguiente: «Se aclara la sentencia dictada en los presentes autos en fecha 15 de Junio de dos mil doce en los siguientes términos: El fallo de la sentencia tendrá la siguiente redacción: Estimando totalmente la demanda interpuesta por Dª Candelaria , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte demandante se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la parte demandada, al pago de una pensión vitalicia del 50% de la base reguladora declarada probada, en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos».
Fundamentos
El recurso así articulado no puede prosperar porque la Disposición Adicional que se aplica no condiciona el nacimiento del derecho al lugar en que se produjera el parto. En efecto, la citada disposición adicional cuadragésima cuarta de la LGSS establece: «A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciséis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda».
Una interpretación lógico sistemática de la Disposición transcrita nos muestra en primer lugar que, como el epígrafe indica, la misma reconoce periodos de tiempo asimilados a los de cotización, esto es que se equiparan a días cotizados sin responder a cotizaciones efectivas, lo que da lugar a que se las pueda denominar cotizaciones ficticias o virtuales. El reconocimiento de esos días asimilados a cotizados obedece al parto, sin que la Ley delimite a que partos, lo que es lógico pues los reconoce a los partos en general sin límite alguno, por cuanto, como evidencia el que esa norma tiene su origen en la Adicional Decimoctava de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de hombres y mujeres, donde se contienen disposiciones encaminadas a flexibilizar la exigencia de cotización para facilitar a las mujeres el acceso a las prestaciones por maternidad y de otro tipo. Ese es el motivo por el que en el apartado 23 de la citada adicional de la Ley 3/2007 se adiciona a la LGSS la Adicional cuadragésimo cuarta que nos ocupa y sobre la que esta Sala tiene declarado: «
La interpretación señalada obliga a desestimar el recurso porque el artículo 7 de la LGSS no resulta aplicable, por cuanto la Adicional analizada se aplica, precisamente, a quienes no estaban de alta en el sistema de Seguridad Social español al tiempo del parto que se bonifica con el reconocimiento de 112 días de cotización. Por otro lado, debe recordarse que la bonificación estudiada se concede por el parto con independencia del lugar en el que se produzca, porque es principio de derecho que 'donde la Ley no distingue nosotros tampoco debemos distinguir', principio aplicable en el presente caso dado el espíritu que informa la norma y que de su literalidad se deriva que el reconocimiento de los 112 días de cotización asimilada o ficticia se produce al tiempo de causarse la prestación contributiva de incapacidad permanente o jubilación, prestaciones para las que se establece la bonificación dicha, lo que impide excluir su cómputo so pretexto de que el parto se produjo antes del alta en el sistema, por cuanto, precisamente, se bonifica el hecho de que la maternidad impidiera el trabajo.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Cecilia Bellón Blasco contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en recurso de suplicación nº 3026/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra , en autos núm. 932/2010, seguidos a instancias de Candelaria contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

