Última revisión
12/12/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 542/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1598/2016 de 29 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERNANDEZ VALVERDE, RAFAEL
Nº de sentencia: 542/2017
Núm. Cendoj: 28079130052017100135
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1286
Núm. Roj: STS 1286:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 29 de marzo de 2017
Esta Sala ha visto el Recurso de Casación 1598/2016 interpuesto por el Gobierno de Canarias, representado y asistido del letrado de sus servicios jurídicos, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 22 de marzo de 2016, en el Recurso contencioso-administrativo 16/2014 , sobre gestión de envases usados y residuos de envases de vidrio. Ha sido parte recurrida la mercantil Sociedad Ecológica para el Reciclado de los Envases de Vidrio (ECOVIDRIO), representada por la procuradora Dª. Ana María García Fernández y asistida de letrado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde
Antecedentes
'Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Ecológica para el Reciclado de los Envases de Vidrio (ECOVIDRIO), frente al acto antes identificado que anulamos retrotrayendo el procedimiento al momento en que debió concederse audiencia a la solicitante, con imposición de costas'.
Fundamentos
De forma subsidiaria se solicitaba la anulación de la orden por la que se desestima el recurso de alzada presentado y se acuerde modificar la autorización de SIG otorgada, que se concretaba en la solicitud de exclusión de los siguientes apartados:
'Apartado 5 del Resuelvo Segundo, en cuanto a las obligaciones de financiación no previstas en la Ley de Envases y su Reglamento, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de este escrito.
Apartado 8 del Resuelvo Segundo, en cuanto a las obligaciones de información no previstas en la Ley de Envases y su Reglamento, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de este escrito.
Apartado 2 del Resuelvo Segundo, párrafo quinto, último inciso.
Apartado 5 del Resuelvo Segundo, párrafo segundo en cuanto a los materiales procedentes de operaciones de tratamiento. de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de este escrito'.
'1.- ECOVIDRIO fue autorizado como Sistema Integrado de Gestión (SIG) de residuos de envases y envases usados en la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la Resolución de 17 de mayo de 1998, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por un plazo de 5 años, según la normativa aplicable.
Autorización que ha sido renovada sucesivamente hasta la última renovación de fecha 27 de noviembre de 2008.
2.- Con fecha 20 de febrero de 2013, ECOVIDRIO presentó ante la Consejería competente en materia de Medio Ambiente la solicitud de renovación de su autorización como SIG. Para ello acompañó la solicitud de toda la documentación requerida por el artículo 8 de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases .
Dado el carácter reglado de estas autorizaciones la Consejería comprueba la legalidad de la solicitud y su adecuación a la normativa vigente, y, si la solicitud cumple con estos requisitos, la autorización debe ser otorgada con las condiciones previstas por la Ley, no otras.
Primero se notifica al interesado la propuesta de resolución de la renovación de la autorización, para dar la oportunidad al solicitante de revisar el
3.- Sin embargo, este procedimiento no se siguió en el caso que nos ocupa, ya que en ningún momento se notificó a mi mandante propuesta de resolución alguna en relación con la renovación de la autorización de SIG. Únicamente se notificó a mi mandante, con fecha 22 de agosto de 2013, la resolución definitiva de otorgamiento de la autorización de SIG. Obrante en los folios 345 a 358 del expediente administrativo'.
'La contestación a tal motivo de impugnación por parte de la Administración es que se trata del supuesto recogido en el apartado 4 de dicho precepto, que prevé que 'Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado'. Este motivo de impugnación debe ser acogido, dado que es evidente que si en la renovación de la autorización solicitada por la demandante, se han añadido cláusulas nuevas comprensivas de condicionantes y obligaciones distintas, no comprendidas ni en la autorización anterior ni en la solicitud del interesado, no puede decirse que no se han tenido en cuenta nuevos hechos o nuevas alegaciones. El interesado desconocía la existencia de tales condiciones y por ende se produce indefensión si se dicta la resolución sin darle audiencia sobre las mismas, incurriendo con ello en la causa de nulidad. De acuerdo con nutrida jurisprudencia, la omisión del trámite de información pública en procedimientos no sancionadores, se considera un supuesto de anulabilidad de los previstos en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , por lo que el recurso debe prosperar respecto de la pretensión principal'.
'Aun cuando como decimos el recurso se estima a fin de que se retrotraigan las actuaciones, dado que ha sido objeto de contradicción entre las partes vamos a referirnos a la posibilidad de que la administración imponga condiciones distintas a las previstas en la normativa que regula la materia. Lo hacemos haciendo nuestra la sentencia de TSJ La Rioja Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 11-9-2014, nº 211/2014, rec. 203/2013 , seguido por la misma entidad demandante'.
Se expone por la Administración recurrente que el razonamiento de la Sentencia por el que declara la nulidad de la Orden por falta de audiencia a la empresa de reciclado en la tramitación del procedimiento de renovación de la autorización infringe el artículo 84 de la LRJPA , en relación con el artículo 63.2 del mismo
En concreto, según se expresa por la recurrente, la sentencia impugnada considera que se ha vulnerado el trámite de audiencia en el procedimiento de renovación de la autorización, porque se han introducido nuevas cláusulas con obligaciones nuevas no comprendidas en la solicitud inicial ni en la autorización anterior, por lo que se ocasiona indefensión al dictar la Resolución sin darle audiencia sobre la misma, incurriendo en causa de nulidad del artículo 63.2 de la LRJPA .
Igualmente se señala que la interpretación que realiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo difiere de la que se recoge en la sentencia de instancia, ya que la omisión de un trámite del procedimiento no siempre ocasiona indefensión, sobre todo cuando se trata de un procedimiento no sancionador, cuya omisión del trámite ha podido ser subsanada al interponer el recurso de alzada, donde la parte actora expuso todos los argumentos que consideró oportunos en defensa de sus derechos, y cuyo recurso fue resuelto expresamente, por lo que conoce la postura y argumentos de la Administración, por lo que no existe una indefensión real y efectiva. Por ello, retrotraer el expediente para dar audiencia a la empresa, que expondrá los mismos argumentos del recurso de alzada, y que ya fueron contestados expresamente, sólo dará lugar a una mayor dilación, repitiendo un trámite sin aportar mayores garantías que las que ha tenido en el recurso de alzada, volviendo nuevamente al Orden Jurisdiccional para al final dictar sentencia sobre el fondo. En concreto, se hace referencia a la STS de 11 de julio de 2003 (RC 7983/1999 ), dictada en Recurso de unificación de doctrina, en relación con un procedimiento no sancionador.
No obstante, con carácter previo al examen del motivo de casación, hemos de rechazar la causa de inadmisión planteada por la parte recurrida pues el recurso contiene una crítica de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, desplegada en términos suficientes para dar lugar a su examen, y, además, el motivos está correctamente formulado con arreglo a la técnica casacional, citándose de forma expresa (y coherente con el motivo a que se acoge) la norma jurídica de Derecho estatal (que no autonómico) que se reputa infringida en el motivo; en concreto, el artículo 84 de la LRJPA .
La argumentación de la recurrida se centra en la inexistencia de interés casacional del recurso con base en el artículo 93.2.e) de la LRJCA , que, como es de sobra conocido, es un concepto que ha cobrado especial relevancia en el recurso de casación contencioso administrativo regulado en la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial, y cuya entrada en vigor ---a estos efectos--- se produjo el 22 de julio de 2016. Sin embargo, con anterioridad, y en el marco de la norma procesal anterior ---que es la de aplicación al supuesto de autos--- la jurisprudencia ya se había pronunciado respecto de dicha concurrencia, debiendo citarse, en este sentido, la STS de 10 de junio de 2015 (RC 2718/2013 ):
'Pues bien, acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ) ---cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores--- señalando en este último lo siguiente:
'[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.
Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.
El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.
Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas 'normas singulares' o 'normas de caso único'.
Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.
Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.
Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del artículo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.
Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aun habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado'.
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa debemos declarar la concurrencia de un evidente interés casacional para que el Tribunal Supremo conozca y se pronuncie sobre el recurso formulado, en el que se revisa una interpretación de un precepto estatal (84.4 de la LRJPA), tratándose, pues, la planteada de una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que ---como veremos--- la doctrina jurisprudencial establecida no cuenta con un carácter general y absoluto, y, más al contrario, pasa por la modulación de las circunstancias del caso concreto, si bien con la proyección de generalidad exigida por el artículo 93.2.e) de la LRJCA .
Por otra parte ---y aunque la recurrida no lo plantea--- pudiéramos encontrarnos ante un recurso de casación en el que, lo que realmente se formula, es una cuestión nueva, no susceptible de ser planteada ante esta instancia pues, si bien se observa, lo que la sentencia de instancia resuelve de forma directa es que no concurren las condiciones previstas en el artículo 84.4 para poder prescindir del trámite de audiencia (ya que en la resolución autorizatoria se introduce nuevas cláusulas limitativas del anterior ámbito autorizatorio); no obstante, la respuesta de la Sala de instancia conecta la concurrencia de tal requisito objetivo (nuevas cláusulas) con la existencia de indefensión, siendo la tesis de la Administración recurrente que la posterior utilización del recurso de alzada ha excluido la misma.
'En efecto, la falta de audiencia en un procedimiento no sancionador no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.
Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo -aun con cierta flexibilidad- de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional. Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por si misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC.
Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste dé lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.
Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada, no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1.979 - RJ 232/1.979-; de 18 de noviembre de 1.980 - RJ 4546/1.980-; de 18 de noviembre de 1.980 - RJ 4572/1.980-; de 30 de noviembre de 1.995 -recurso de casación 945/1.992 -; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2.003 -recurso de casación 6.313/1.998 -).
Lo anterior tampoco supone que la simple existencia de recurso administrativo o jurisdiccional posterior subsane de manera automática la falta de audiencia anterior al acto administrativo, puesto que las circunstancias específicas de cada caso pueden determinar que estos recursos no hayan posibilitado, por la razón que sea, dicha defensa eficaz de los intereses del ciudadano afectado, lo que habría de determinar en última instancia la nulidad de aquél acto por haberse producido una indefensión real y efectiva determinante de nulidad en los términos del art. 63.2 de la Ley 30/1992 '.
Pues bien, las circunstancias del caso concreto son las que determinan que debamos ratificar la decisión de la sentencia de instancia, anulatoria de la Resolución impugnada, rechazando el motivo planteado y confirmando la retroacción de actuaciones para el cumplimiento, en la vía administrativa, del expresado trámite de audiencia.
En la relatividad expresada de la jurisprudencia para determinar la concurrencia de indefensión debe ---necesariamente--- incidir que, en el supuesto de autos, no nos encontramos ante una renovación de la autorización previamente concedida que pudiéramos calificar de neutra, simple o continuista, pues, como sabemos, en la misma se introducen ---y de forma sorpresiva--- nuevas condiciones ---que se reseñan en el Resuelvo Segundo de la Resolución--- y que antes no figuraban en la autorización, relacionadas con la obligación de financiación o de información no previstas en la Ley de Envases y su Reglamento, entre otras; nuevas obligaciones que, con independencia de su viabilidad jurídica, implica una limitación del anterior estatuto como Sistema Integrado de Gestión (SIG). Pues bien, en supuestos como el de autos ---en el que de la audiencia no puede prescindirse--- la producción de la indefensión se nos presenta como una consecuencia casi automática, y, más aun, en un supuesto como el de autos en el que la notificación de la respuesta expresa del recurso de alzada fue extemporánea. Obviamente no es lo mismo poder alegar, sugerir, proponer e incluso realizar planteamientos técnicos ante una propuesta de resolución, que verse abocado, de forma sorpresiva, a impugnar unas novedosas limitaciones de la autorización que ya se presentan como definitivas. Y, por otra parte, no deja de ser significativo que, pese a la ausencia de audiencia de la entidad previamente autorizada, sin embargo, dicho trámite si se siguiera con las asociaciones de consumidores y usuarios.
El motivo, pues, decae.
No obstante, esta condena, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 139, apartado 3, sólo alcanzará, por todos los conceptos acreditados por la parte recurridas a la cantidad máxima de 3.000 euros ---más el correspondiente Impuesto sobre el Valor Añadido---, a la vista de la índole de asunto y las actuaciones procesales desarrolladas y concretadas en el escrito de oposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
