Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 573/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3875/2021 de 10 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Nº de sentencia: 573/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100575
Núm. Ecli: ES:TS:2023:3248
Núm. Roj: STS 3248:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 10/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3875/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: T.S.J.CATALUÑA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: IPR
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3875/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 10 de julio de 2023.
Esta sala ha visto el recurso de casación
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
Aunque en el artículo 3 de los estatutos de la "Asociación Cannábica Green Shark" se hizo constar que su domicilio estaría sito en la calle Millars núm. 30.20 .50 de Terrassa sus actividades se desarrollaron en el local de la calle Ter núm. 3.
En el mes de mayo de 2017 Teodulfo, Vicente y Santiago ostentaban los cargos que habían asumido en el momento de la constitución. Martin llevaba a cabo el control de acceso al local. Los cuatro referidos actuaban previo acuerdo con el propósito de obtener y compartir un provecho económico mediante la venta de marihuana y hachís.
Los estatutos de la entidad constituida limitaban su objeto a actividades culturales inofensivas de estudio, reflexión y divulgación científica en torno al uso del cannabis y sus propiedades naturales, no previendo cualesquiera otras finalidades de carácter ilícito como el fomento o la difusión del consumo de sustancia alguna.
A la vista del contenido inocuo de tales estatutos, con fecha 13 de julio de 2016 la Dirección General de Dret i Entitats Jurídiques dispuso la inscripción de la entidad " DIRECCION000" en el Registro de Asociaciones de la Generaltitat de Catalunya.
Desde su fundación, los referidos vendían de forma indiscriminada marihuana y hachís a los consumidores de tal sustancia, que allí acudían a proveerse. Al local de la Asociación accedían menores de edad.
Aparentando que la forma asociativa amparaba la libre circulación de la droga, ocultando así la realidad del ilícito tráfico, los adquirentes de la referida marihuana fueron previamente alertados en cada caso con un simple trámite privado de anotación de sus datos personales en el registro privado de la entidad, expedición de carnés acreditativos y el simultáneo abono de unas cuotas para el sostenimiento de los gastos.
A partir de su inscripción, el. socio retiraba cantidades de sustancia estupefaciente en "bolsitas" que compraba.
Alertados por el constante trasiego de personas que entraban y salían del local, la Policía Local de DIRECCION001 hizo vigilancias, identificaciones e incautaciones de sustancia de las personas que accedían y salían del local durante el mes de mayo de 2017.
Se hicieron cuatro aprehensiones de sustancia a personas que salían del local en las proximidades del mismo, En concreto las siguientes:
Sobre las 10:45 horas del 15 de mayo de 2017 se identificó en la CALLE001 núm. NUM001 de DIRECCION001 a Virgilio, a quien le intervinieron una bolsita con sustancia vegetal verde, en concreto marihuana. No exhibió ningún carné de socio.
Sobre las 18 horas del 15 de mayo de 2017 se identificó en la CALLE002 núm. NUM002 de DIRECCION001 a Jesús Luis, a quien le intervinieron una bolsita con sustancia vegetal verde, en concreto marihuana. No exhibió ningún carné de socio.
Sobre las 18 horas del 15 de mayo de 2017 se identificó al menor Juan Pedro, nacido el NUM003 de 1999, con una bolsita de marihiuana que había adquirido minutos antes en la asociación a cambio de 5 euros. Se le facilitó la sustancia son controf de su edad.
A las 18:50 horas del 17 de mayo de 2017 se identificó a Abel con una bolsita de marihuana.
A la vista del resultado de dichas actuaciones la Policía Local de DIRECCION001 puso en conocimiento de los Mossos d'Esquadra la información de la que disponían. Por los Mossos d'Esquadra se pidió al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa, en funciones de guardia, mandamiento de entrada y registro en el local de la,asociación DIRECCION002 sito en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION001.
En el registro se intervino marihuana con un peso bruto en total de 483 gramos (cuatrocientos ochenta y tres gramos), dividida en diversos recipientes. Analizada la sustancia, en análisis arrojó el siguiente resultado:
Muestra 1: Sustancia vegetal verde y seca, en cogollos, con un peso neto de 301,93 gramos (trescientos gramos con noventa y tres centigramos), en la que se detectó cannabinol delta 9 thc en forma de marihuana/grifa, con una riqueza del 8.4 %
Muestra 2: Sustancia vegetal verde y picada con un peso neto de 48,60 gramos (cuarenta y ocho gramos con sesenta centigramos), en la que se detectó cannabinol delta 9 thc, en forma de marihuana/grifa, con una riqueza del 2,4%. Durante las incautaciones efectuadas por los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 se intervinieron las siguientes sustancias:
Muestra 1: Una bolsa con sustancia vegetal verde y seca, en cogollos, con un peso neto de 0,74 gramos (setenta y cuatro centigramos), en la que se detectó cannabinol delta 9 thc, en forma de marihuana/grifa, con una riqueza del 1 1 que fue aprehendida a Virgilio.
Muestra 2: Una bolsa con sustancia vegetal verde y seca, en cogollos, con un peso neto de 0,58 gramos (cincuenta y ocho centigramos), en la que se detectó cannabinol delta 9 thc, en forma de marihuana/grifa, con una riqueza del 12,2%, que fue aprehendida a Jesús Luis.
Muestra 3: Una bolsa con sustancia vegetal verde y seca, en cogollos, con un peso neto de 0,95 gramos (noventa y cinco centigramos), en la que se detectó cannabinol delta 9 thc, en forma de marihuana/grifa, con una riqueza del 15,2%, que fue aprehendida a Abel.
Un gramo de marihuana alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 4,68 euros, según valoración de la Oficina Nacional de Estupefacientes para el primer semestre de 2017. Por las sustancias intervenidas los acusados habrían obtenido un beneficio de 2.347,38 euros.
"CONDENAMOS a Isidoro, Vicente, Santiago y Martin, como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses.
CONDENAMOS a Isidoro, Vicente y Santiago, como autores de un delito de asociación ilícita, en su condición de fundadores, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de doce meses con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la de inhabilitación para empleo o cargo público por el plazo de diez años.
CONDENAMOS a Martin, como autor de un delito de asociación ilícita, en su condición de miembro activo, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de doce meses con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago
Las costas se imponen los acusados en una cuarta parte a cada uno
Acordamos la disolución de la asociación " DIRECCION000"
Acordamos el decomiso del dinero y droga intervenidos a los que se dará el destino legal y procédase a la destrucción de la droga.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días".
"Fallamos, en atención a Io expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), cuya resolución confirmamos íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
Motivos alegados por Santiago.
Fundamentos
Ese esquema argumental dejaría sin base no solo la condena por el delito contra la salud pública, sino también, como lógica secuela, la relativa a un delito de asociación ilícita. Antes de entrar en su examen, veremos el siguiente.
Desde luego, el Auto de entrada y registro no se ve contradicho en nada por la sentencia. De él no se desprende conclusión alguna de orden fáctico que no haya sido aceptada por la Audiencia. Se blande como excusa para reiterar el argumento atinente a la ilicitud del registro.
Concluye el motivo con unas asombrosas afirmaciones sobre una doctrina que se atribuye tanto a esta Sala como al Tribunal Constitucional que supuestamente avalarían la conformidad con la legalidad vigente (¡!) de los clubs de cannabis dedicados a la distribución entre sus componentes de marihuana. La sentencia que se cita dista mucho de sostener eso. Se limita a considerar no punible (que no legal) el consumo compartido de cannabis en condiciones muy estrictas que no concurren aquí. Este argumento no parece que necesite más contestación que la ya ofrecida por la Audiencia Provincial evocando algunas sentencias de esta Sala Segunda que analizan ese fenómeno de los clubs de cannabis llegando a unas conclusiones antagónicas con las que sostiene el recurso. Alguna referencia añadiremos.
Tanto la sentencia de la Audiencia, como la recaída en apelación, como, por fin, el certero y muy elaborado dictamen del Fiscal, combaten todas y cada una de esas cuestiones con argumentos que discurren por la misma senda, aunque la literatura sea diferente; argumentos que el recurrente parece ignorar pues insiste en los ya expuestos previamente por él sin preocuparse de contestar las argumentaciones volcadas para rebatirlas. No cabe aquí más que remitirse a ellas, sintetizándolas. Resulta innecesario abundar en las mismas ideas:
El recurrente era el tesorero de la asociación, es socio fundador, y es quien se presenta como responsable ante la entrada de los agentes. Su papel directivo es innegable.
La STS 352/2018 de 12 de julio dirá, citando la STS 91/2018, de 21 de febrero (Pleno) y las SSTC 37/2018, de 23 de abril y 36/2018, de 25 de abril:
"La sentencia del TC indicada conviene, en todo caso, que la primera de las resoluciones de este Tribunal (la sentencia de casación) no era censurable desde la perspectiva constitucional. La anula junto a la segunda por estimar que no son separables o escindibles a esos efectos, al advertir que también la primera sentencia menciona la apreciación de un error de prohibición Esa primera sentencia podía haber prescindido de anticipar qué catalogación habría que otorgar a ese error (si vencible o invencible). Se le confería relevancia a los únicos efectos de excluir una de las tipicidades invocadas por el Fiscal (asociación ilícita/grupo criminal). Tildar al error de evitable o inevitable, en nada afecta al argumento de esa primera sentencia.
Desde esa realidad procesal se entenderá fácilmente que esta nueva sentencia reitere todos los argumentos de la anulada que no se ven materialmente afectados por la nulidad decretada por el Tribunal Constitucional, así como los plasmados en la sentencia de Pleno 91/2018. Nada nuevo -ni desde el punto de vista legislativo, ni desde el jurisprudencial- puede incidir en la valoración de este Tribunal de la cuestión jurídica que se le planteaba. O, mejor, si algo ha variado es precisamente para enriquecer o robustecer las razones que se vertían en aquella sentencia justificando que la conducta enjuiciada es incardinable en el art. 368 CP. Un nutrido grupo de resoluciones de esta Sala reiteran esa apreciación (por citar las más recientes, además de la 91/2018, SSTS 563/2016, de 27 de junio; 571/2016 de 29 de junio, 698/2016, de 7 de septiembre, 966/2016, de 21 de diciembre, ó 571/2017, de 11 de julio). Y, además, contamos ahora con el criterio del Tribunal Constitucional que refrenda desde su exclusiva óptica (sin adentrarse, por tanto, en temas de legalidad) esa interpretación. Lo hace no solo en la sentencia de amparo ahora analizada, sino también en la STC 144/2017, de 14 de diciembre, emanada del Pleno de tal órgano, que anula una norma legal de la Comunidad Foral Navarra que cuando resolvimos inicialmente el recurso se presentaba como eventual argumento favorable a la tesis de los recurridos (atipicidad de la conducta). A ella se unió en fechas recientes la STC 29/2018, de 8 de marzo, sentencia de carácter interpretativo, que declara que el art. 83 de la Ley del Parlamento Vasco 1/2016, de 7 de abril de atención integral de adicciones y drogodependencias es constitucional solo si se interpreta en términos que no impliquen difusión de cannabis en el marco de una asociación y en congruencia con la doctrina contenida en la STC 144/2017. (...)
Más adelante y apoyándose indisimuladamente en la STS 484/2015, leemos:
"No parece que la presencia o no de afán de enriquecimiento personal sea significativa en principio en un delito de riesgo que protege la salud pública. Nadie dudará que una asociación dedicada a distribuir de manera gratuita y altruista drogas, incluso limitándose a repartirla entre quienes, siendo usuarios, demostrasen penuria de medios económicos, estaría favoreciendo el consumo ilegal de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP). No incide en el bien jurídico "salud pública" que la difusión de droga se efectúe mediante precio, gratuitamente, o restituyendo exclusivamente su coste. Si se conviene que una actividad como la analizada en este procedimiento no pone en riesgo el bien jurídico tutelado de forma penalmente relevante, discriminar entre unos y otros supuestos (puro altruismo con gratuidad total, lucro desmedido, o mera contribución a los gastos) se antoja caprichoso. En principio el riesgo para la salud pública generado, si es que se produce, no varía por razón del móvil que anima al autor. Si se sostiene que la producción y distribución de cannabis en las condiciones en que lo hacía la Asociación de referencia no afecta de modo penalmente significativo al objeto de protección del art. 368 CP, no habría razones para sostener que sí quedaría vulnerado si la distribución fuese gratuita; y menos todavía (la
Con este excurso no se quiere decir que no juegue ningún papel esa frecuente motivación lucrativa en la valoración de estas conductas. Goza de relevancia pero tan solo como signo externo y elocuente (aunque no imprescindible) de la
El autoconsumo está excluido del radio de acción del art. 368 CP. El autoconsumo colectivo, que no deja de ser una modalidad de consumo personal acompañado, también lo está por extensión lógica y natural de aquella premisa.
Pues bien, un factor de identificación de lo que es consumo compartido para diferenciarlo de lo que es una acción de facilitación del consumo ajeno puede estribar precisamente en la exigencia de una contraprestación económica que vaya más allá del coste y que redunde en beneficio de quien aporta la droga para la ingesta conjunta. Será claro indicador de que su conducta excede del estricto autoconsumo compartido. Comercia y eso acredita la alteridad. Ya no es un grupo reducido que conjuntamente compra y consume. Y es que, en efecto, aunque la denominación
Ahora bien, de ahí no cabe extraer la peregrina consecuencia de que el ánimo de lucro tenga significación decisoria a efectos del bien jurídico en los términos que parece conferirle la Audiencia Provincial que se preocupa mucho de enfatizar la ausencia de móviles lucrativos en los acusados.
Y en términos conclusivos:
"El art. 368 CP castiga, el tráfico de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas con una amplitud que ha sido justamente tildada de desmesurada e inmatizada:
Se quiere abarcar todo el ciclo de la droga diseñándose un delito de peligro abstracto.
La STS 1312/2005, de 7 de noviembre, explica cómo el objeto de protección es especialmente inconcreto. La salud "pública" no existe ni como realidad mensurable ni como suma de la salud de personas individualmente consideradas. El objetivo, del legislador, más que evitar daños en la salud de personas concretas, es impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que causaría en la población.
El
Acotar qué ha de entenderse como
Lo explica el citado precedente jurisprudencial:
El art. 368 CP no sanciona el consumo, pero sí toda actividad que lo promueve.
El cultivo es una de las acciones expresamente mencionadas. Cuando su objetivo final es ese consumo contrario a la legalidad, se convierte en conducta típica. Aunque hay que apresurarse a recortar la excesiva consecuencia -el cultivo no autorizado siempre es delictivo- que de forma precipitada podría extraerse de esa aseveración.
No es así: al igual que todas las actuaciones personales que van destinadas al propio consumo (
El cannabis, como es sabido, es uno de los estupefacientes con ciclo natural de cosecha. Los actos de cultivo del mismo son punibles sólo en cuanto tiendan a facilitar la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo indebido por terceros.
Si particularizamos los requisitos reiterados por el TS para aplicar esta doctrina, las posibilidades de proyectarla a iniciativas asociativas como la ahora analizada son muy escasas. Lo pone de manifiesto el recurso del Fiscal. La Sala de instancia bienintencionadamente ha estirado esa doctrina del consumo compartido hasta llegar a romper sus costuras.
Ni en su fundamento ni en sus requisitos pormenorizados puede servir esa doctrina de cobertura para iniciativas asociativas de distribución del cannabis.
Nos detendremos después en ella.
Antes recordemos que se cuenta con un precedente jurisprudencial referido específicamente a una asociación de similar naturaleza. La STS 1377/1997, de 17 de noviembre, abordó hace ya más de quince años un supuesto semejante ofreciendo una respuesta tan inequívoca como contundente. Merece la pena recordar los hechos probados de aquella sentencia. Los responsables de la asociación fueron condenados, después de haber sido absueltos por la Audiencia que había considerado que su actividad
La filosofía que inspira la doctrina sobre atipicidad del consumo compartido -"compra conjunta" o "bolsa común" son quizás, como se dijo, denominaciones más precisas- no es extrapolable a un supuesto como el que se está analizando.
Repasemos las directrices de esa doctrina de la mano de la STS 360/2015, de 10 de junio; una de las muy abundantes que, con unos matices u otros, con el acento puesto en unas cuestiones o en otras, se atienen a las líneas maestras de esa enseñanza jurisprudencial:
Tal sentencia acaba por afirmar la tipicidad en virtud de la relevante cantidad de droga ocupada que excedía de la destinada a un consumo inmediato o diario. Además
No se trata de imputar a los responsables de la Asociación el mal uso por parte de algunos socios o el incumplimiento de sus compromisos; es que precisamente esa incapacidad de controlar inherente a la estructura creada comporta el riesgo de difusión, uno de los objetivos que se propone combatir el legislador penal. Por supuesto que a los directivos de la Asociación no se les puede atribuir responsabilidad por el hecho de que un socio haya hecho entrega a persona no consumidora de parte de la sustancia; o si la vende traicionando sus obligaciones asociativas. Pero sí son responsables de crear la fuente de esos riesgos incontrolables y reales cuando se manejan esas cantidades de sustancia que se distribuyen a centenares de personas cuyas actitudes o motivaciones no pueden fiscalizarse.
Hay un salto cualitativo y no meramente cuantitativo, como pretende el Tribunal
Uno de los requisitos exigidos para considerar la atipicidad del consumo compartido, es la exclusión de actividades de almacenamiento masivo, germen, entre otros, de ese "peligro" que quiere desterrar el legislador.
Se hace por todo ello muy difícil admitir que no se considere favorecimiento del consumo la apertura de esa modalidad de asociación a un número indiscriminado de socios.
Ningún pronunciamiento jurisprudencial, ni aun los más flexibles, han amparado el aprovechamiento colectivo de una plantación fuera de los estrictos términos antes expuestos. No puede convertirse una asociación de esa naturaleza en una suerte de cooperativa de distribución de la sustancia estupefaciente prohibida. No lo consiente el ordenamiento jurídico globalmente considerado. Precisamente por ello podrían generarse llamativas paradojas: negar la incardinación de supuestos como éste en el art. 368, a lo mejor llevaría a aflorar otras tipicidades (legislación especial de contrabando).
(...)
Sí traspasa las fronteras penales la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar. También cuando la economía del ente se limite a cubrir costes.
La filosofía que late tras la doctrina jurisprudencial que sostiene la atipicidad del consumo compartido de sustancias estupefacientes puede alcanzar a la decisión compartida de cultivo de la conocida como marihuana para suministro en exclusiva a un grupo reducido de consumidores en condiciones congruentes con sus principios inspiradores que hacen asimilable esa actividad no estrictamente individual al cultivo para el autoconsumo. Se distancia así esa conducta tolerable penalmente de una producción, punible por estar puesta al servicio del consumo de un número de personas indeterminado
Evaluar cuándo aquélla filosofía que vertebra la atipicidad de la "compra compartida" puede proyectarse sobre supuestos de cultivo colectivo es una cuestión de caso concreto y no de establecimiento seriado de requisitos tasados que acabarían por desplazar la antijuricidad desde el bien jurídico -evitar el riesgo para la salud pública- a la fidelidad a unos protocolos cuasi-administrativos pero fijados jurisprudencialmente. Pueden apuntarse indicadores, factores que iluminan a la hora de decidir en cada supuesto y que son orientadores; pero no es función de la jurisprudencia (como sí lo sería de una hipotética legislación administrativa de tolerancia) establecer una especie de listado como si se tratase de los requisitos de una licencia administrativa, de forma que la concurrencia, aunque fuese formal, de esas condiciones aboque a la inoperancia del art. 368; y la ausencia de una sola de ellas haga nacer el delito. Eso significaría desenfocar lo que se debate de fondo: perfilar la tipicidad del art. 368. Se castiga la promoción del consumo ajeno, pero no la del propio consumo. La actividad que, aun siendo colectiva, encaje naturalmente en este segundo ámbito, por ausencia de estructuras puestas al servicio del consumo de terceros, no son típicas.
Desde esas premisas son indicadores que favorecerán la apreciación de la atipicidad el reducido número de personas que se agrupan informalmente con esa finalidad, el carácter cerrado del círculo; sus vínculos y relaciones que permiten conocerse entre sí y conocer sus hábitos de consumo y además alcanzar la certeza, más allá del mero compromiso formal exteriorizado, de que el producto se destina en exclusiva al consumo individual de quienes se han agrupado, con la razonable convicción de que nadie va a proceder a una redistribución o comercialización por su cuenta; los hábitos de consumo en recinto cerrado. Quedaría definitivamente ratificada esa estimación, aunque no sea este dato imprescindible, si el cultivo compartido va seguido de un consumo compartido. La ausencia de cualquier vestigio de espíritu comercial u obtención de ganancias por alguno o por varios; la absoluta espontaneidad y por supuesto voluntad libre e iniciativa propia de quienes se agrupan, (lo que permite excluir los supuestos en que se admite a un menor de edad que carecerá de madurez para que su consentimiento en materia perjudicial para la salud como ésta pueda considerarse absolutamente informado y por tanto libre) son otros factores de ponderación.
No se trata tanto de definir unos requisitos estrictos más o menos razonables, como de examinar cada supuesto concreto para indagar si estamos ante una acción más o menos oficializada o institucionalizada al servicio del consumo de terceros (aunque se la presente como modelo autogestionario), o más bien ante un supuesto de real cultivo o consumo compartido, más o menos informal pero sin pretensión alguna de convertirse en estructura estable abierta a terceros. Algunas orientaciones al respecto pueden ofrecerse, pero en el bien entendido de que finalmente habrá que dilucidar caso a caso la presencia o no de esa condición de
El número poco abultado de los ya consumidores de cannabis concertados que adoptan ese acuerdo de consuno; el encapsulamiento de la actividad en ese grupo (lo que no excluye una adhesión posterior individualizada y personalizada de alguno o algunos más nunca colectiva ni fruto de actuaciones de
En el supuesto ahora analizado un escaso núcleo de personas organiza, y dirige la estructura asociativa. Disponen y preparan toda la intendencia, abastecimiento, distribución, control, cultivo, ... y ponen tales estructuras al servicio de un grupo amplio e indiscriminado de usuarios que se limitan a obtener la sustancia previo pago de su cuota y de su coste. Eso es facilitar el consumo de terceros. Hay distribuidores -aunque sean también consumidores- frente a simples consumidores receptores. Esa forma de distribución es conducta no tolerada penalmente.
Tratándose de consumo, que no de cultivo, compartido habrá que estar a las pautas reiteradas en la jurisprudencia bien entendidas, es decir, no como requisitos
(...)
El tema no merece mayor desarrollo desde el momento en que ha sido zanjado por el TC en su sentencia 146/2017, de 14 de diciembre varias veces citada y recaída en este asunto concreto: ninguna objeción desde esa perspectiva puede hacerse a la valoración en casación como típicos de los hechos que la Audiencia consideró probados. Queda al margen de la doctrina referida lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas".
Las SSTS 91/2018, de 23 de enero 219/2022, de 9 de marzo, ó 508/2021, de 10 de junio insisten en idéntica doctrina.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García
Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura
Javier Hernández García
