Sentencia Penal 573/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 573/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3875/2021 de 10 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 573/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023100575

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3248

Núm. Roj: STS 3248:2023

Resumen:
*Club de canabis. ratificación de doctrina jurisprudencial asentada. * Cadena de custodia: irrelevancia de irregularidades que no afectan a la fiabilidad del análisis. *Registro en un domicilio asociativo: un error en la denominación de la asociación, no es relevante si no hay dudas sobre la identidad del colectivo, el lugar y la identidad de sus directivos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 573/2023

Fecha de sentencia: 10/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3875/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3875/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 573/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 10 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3875/2021 interpuestos por Santiago representado por el Procurador Sr. D. Víctor Pérez Casado y bajo la dirección letrada de Dª Elena Melon Crispín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 11 de diciembre de 2021, que resolvía en grado de apelación la causa seguida por delito contra la salud pública y asociación ilícita enjuiciada en primera instancia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y proveniente del Juzgado de Instrucción número 3 de Tarrasa (PA nº 119/2018). Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) Procedimiento Abreviado con el nº 119/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa se dictó Sentencia con fecha 11 de diciembre de 2019 que recoge los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO.- En fecha 8 de julio de 2016 se constituyó la " DIRECCION003". En el momento de la constitución Teodulfo asumió el cargo de presidente, Vicente el de secretario y Santiago el de tesorero. Ese mismo día se celebró una Asamblea General Extraordinaria de la " DIRECCION000", en la que se produjo la renuncia de su presidente, secretario y tesorero, y en la que fueron elegidos para esos mismos cargos los referidos Teodulfo que asumió el cargo de presidente, Vicente que asumió el de secretario y Santiago que lo hizo del de tesorero. Dicha Asociación tenía su domicilio en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION001.

Aunque en el artículo 3 de los estatutos de la "Asociación Cannábica Green Shark" se hizo constar que su domicilio estaría sito en la calle Millars núm. 30.20 .50 de Terrassa sus actividades se desarrollaron en el local de la calle Ter núm. 3.

En el mes de mayo de 2017 Teodulfo, Vicente y Santiago ostentaban los cargos que habían asumido en el momento de la constitución. Martin llevaba a cabo el control de acceso al local. Los cuatro referidos actuaban previo acuerdo con el propósito de obtener y compartir un provecho económico mediante la venta de marihuana y hachís.

Los estatutos de la entidad constituida limitaban su objeto a actividades culturales inofensivas de estudio, reflexión y divulgación científica en torno al uso del cannabis y sus propiedades naturales, no previendo cualesquiera otras finalidades de carácter ilícito como el fomento o la difusión del consumo de sustancia alguna.

A la vista del contenido inocuo de tales estatutos, con fecha 13 de julio de 2016 la Dirección General de Dret i Entitats Jurídiques dispuso la inscripción de la entidad " DIRECCION000" en el Registro de Asociaciones de la Generaltitat de Catalunya.

Desde su fundación, los referidos vendían de forma indiscriminada marihuana y hachís a los consumidores de tal sustancia, que allí acudían a proveerse. Al local de la Asociación accedían menores de edad.

Aparentando que la forma asociativa amparaba la libre circulación de la droga, ocultando así la realidad del ilícito tráfico, los adquirentes de la referida marihuana fueron previamente alertados en cada caso con un simple trámite privado de anotación de sus datos personales en el registro privado de la entidad, expedición de carnés acreditativos y el simultáneo abono de unas cuotas para el sostenimiento de los gastos.

A partir de su inscripción, el. socio retiraba cantidades de sustancia estupefaciente en "bolsitas" que compraba.

Alertados por el constante trasiego de personas que entraban y salían del local, la Policía Local de DIRECCION001 hizo vigilancias, identificaciones e incautaciones de sustancia de las personas que accedían y salían del local durante el mes de mayo de 2017.

Se hicieron cuatro aprehensiones de sustancia a personas que salían del local en las proximidades del mismo, En concreto las siguientes:

Sobre las 10:45 horas del 15 de mayo de 2017 se identificó en la CALLE001 núm. NUM001 de DIRECCION001 a Virgilio, a quien le intervinieron una bolsita con sustancia vegetal verde, en concreto marihuana. No exhibió ningún carné de socio.

Sobre las 18 horas del 15 de mayo de 2017 se identificó en la CALLE002 núm. NUM002 de DIRECCION001 a Jesús Luis, a quien le intervinieron una bolsita con sustancia vegetal verde, en concreto marihuana. No exhibió ningún carné de socio.

Sobre las 18 horas del 15 de mayo de 2017 se identificó al menor Juan Pedro, nacido el NUM003 de 1999, con una bolsita de marihiuana que había adquirido minutos antes en la asociación a cambio de 5 euros. Se le facilitó la sustancia son controf de su edad.

A las 18:50 horas del 17 de mayo de 2017 se identificó a Abel con una bolsita de marihuana.

A la vista del resultado de dichas actuaciones la Policía Local de DIRECCION001 puso en conocimiento de los Mossos d'Esquadra la información de la que disponían. Por los Mossos d'Esquadra se pidió al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa, en funciones de guardia, mandamiento de entrada y registro en el local de la,asociación DIRECCION002 sito en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION001.

En el registro se intervino marihuana con un peso bruto en total de 483 gramos (cuatrocientos ochenta y tres gramos), dividida en diversos recipientes. Analizada la sustancia, en análisis arrojó el siguiente resultado:

Muestra 1: Sustancia vegetal verde y seca, en cogollos, con un peso neto de 301,93 gramos (trescientos gramos con noventa y tres centigramos), en la que se detectó cannabinol delta 9 thc en forma de marihuana/grifa, con una riqueza del 8.4 %

Muestra 2: Sustancia vegetal verde y picada con un peso neto de 48,60 gramos (cuarenta y ocho gramos con sesenta centigramos), en la que se detectó cannabinol delta 9 thc, en forma de marihuana/grifa, con una riqueza del 2,4%. Durante las incautaciones efectuadas por los agentes de la Policía Local de DIRECCION001 se intervinieron las siguientes sustancias:

Muestra 1: Una bolsa con sustancia vegetal verde y seca, en cogollos, con un peso neto de 0,74 gramos (setenta y cuatro centigramos), en la que se detectó cannabinol delta 9 thc, en forma de marihuana/grifa, con una riqueza del 1 1 que fue aprehendida a Virgilio.

Muestra 2: Una bolsa con sustancia vegetal verde y seca, en cogollos, con un peso neto de 0,58 gramos (cincuenta y ocho centigramos), en la que se detectó cannabinol delta 9 thc, en forma de marihuana/grifa, con una riqueza del 12,2%, que fue aprehendida a Jesús Luis.

Muestra 3: Una bolsa con sustancia vegetal verde y seca, en cogollos, con un peso neto de 0,95 gramos (noventa y cinco centigramos), en la que se detectó cannabinol delta 9 thc, en forma de marihuana/grifa, con una riqueza del 15,2%, que fue aprehendida a Abel.

Un gramo de marihuana alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de 4,68 euros, según valoración de la Oficina Nacional de Estupefacientes para el primer semestre de 2017. Por las sustancias intervenidas los acusados habrían obtenido un beneficio de 2.347,38 euros.

SEGUNDO.- La parte Dispositiva de la Sentencia reza así:

"CONDENAMOS a Isidoro, Vicente, Santiago y Martin, como autores de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuatro meses.

CONDENAMOS a Isidoro, Vicente y Santiago, como autores de un delito de asociación ilícita, en su condición de fundadores, la pena de dos años de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de doce meses con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la de inhabilitación para empleo o cargo público por el plazo de diez años.

CONDENAMOS a Martin, como autor de un delito de asociación ilícita, en su condición de miembro activo, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de doce meses con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago

Las costas se imponen los acusados en una cuarta parte a cada uno

Acordamos la disolución de la asociación " DIRECCION000"

Acordamos el decomiso del dinero y droga intervenidos a los que se dará el destino legal y procédase a la destrucción de la droga.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se interpuso Recurso de Apelación por Santiago remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que dictó Sentencia con fecha 11 de mayo de 2021, que, aceptando los Hechos Probados de la Sentencia de instancia, contiene la siguiente parte dispositiva:

"Fallamos, en atención a Io expuesto, no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago contra la sentencia de 11 de diciembre de 2019 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), cuya resolución confirmamos íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Santiago. Se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los siguientes motivos:

Motivos alegados por Santiago.

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo de los arts. 852 de la LECrim y 5.4 LOPJ por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, ( art. 24.1º y 2º CE). Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando todos sus motivos. La Sala admitió a trámite el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron los correspondientes deliberación y votación el día 13 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El primero de los motivos del recurso se vale del art. 5.4 LOPJ (más correcta sería la mención del más específico art. 852 LECrim, aunque la inexactitud resulta intrascendente), para denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que derivaría, en primer lugar, de la ilicitud de la diligencia que desencadenó la actuación judicial (autorización para la entrada y registro); también, de las irregularidades apreciadas en la cadena de custodia de la sustancia; y, por fin, de la no acreditación de una actividad que llegase más allá de lo catalogable como autoconsumo compartido.

Ese esquema argumental dejaría sin base no solo la condena por el delito contra la salud pública, sino también, como lógica secuela, la relativa a un delito de asociación ilícita. Antes de entrar en su examen, veremos el siguiente.

SEGUNDO.- El motivo segundo, que discurre a través del art. 849.2º LECrim, contiene un discurso extraño a ese cauce casacional. Tal precepto exige la invocación de una genuina prueba documental cuya indiscutible conclusión haya sido ignorada por la Sala de instancia.

Desde luego, el Auto de entrada y registro no se ve contradicho en nada por la sentencia. De él no se desprende conclusión alguna de orden fáctico que no haya sido aceptada por la Audiencia. Se blande como excusa para reiterar el argumento atinente a la ilicitud del registro.

Concluye el motivo con unas asombrosas afirmaciones sobre una doctrina que se atribuye tanto a esta Sala como al Tribunal Constitucional que supuestamente avalarían la conformidad con la legalidad vigente (¡!) de los clubs de cannabis dedicados a la distribución entre sus componentes de marihuana. La sentencia que se cita dista mucho de sostener eso. Se limita a considerar no punible (que no legal) el consumo compartido de cannabis en condiciones muy estrictas que no concurren aquí. Este argumento no parece que necesite más contestación que la ya ofrecida por la Audiencia Provincial evocando algunas sentencias de esta Sala Segunda que analizan ese fenómeno de los clubs de cannabis llegando a unas conclusiones antagónicas con las que sostiene el recurso. Alguna referencia añadiremos.

TERCERO.- Primeramente se indica que el Auto judicial que autorizó la entrada y registro en la sede de la Asociación sería nulo pues no precisa día ni hora, se refiere a otra Asociación ya disuelta ( DIRECCION002) y no la realmente asentada en ese lugar ( DIRECCION003), y se habría dictado careciendo de indicios suficientes que fundasen la medida.

Tanto la sentencia de la Audiencia, como la recaída en apelación, como, por fin, el certero y muy elaborado dictamen del Fiscal, combaten todas y cada una de esas cuestiones con argumentos que discurren por la misma senda, aunque la literatura sea diferente; argumentos que el recurrente parece ignorar pues insiste en los ya expuestos previamente por él sin preocuparse de contestar las argumentaciones volcadas para rebatirlas. No cabe aquí más que remitirse a ellas, sintetizándolas. Resulta innecesario abundar en las mismas ideas:

a) El local estaba claramente identificado en el Auto. Igualmente aparecía mencionado el recurrente como uno de los eventuales responsables (junto con los otros acusados que mostraron su conformidad con la condena y los hechos). Todos -excepto uno de los conformados- habían sido responsables de la entidad DIRECCION002 que en una fecha dada se disolvió constituyéndose sin solución de continuidad con idénticos fines y con iguales responsables la asociación DIRECCION003. La confusión en el nombre resulta irrelevante. Es obvio que el registro se acordó respecto a la asociación allí constituida y de la que eran responsables los acusados. Que escapase a la fuerza policial el cambio de denominación no altera la identidad de las personas físicas investigadas y de la asociación constituida y regida por ellos. La denominación social es dato accesorio: materialmente la autorización habilitaba para registrar el local donde estaba constituida una asociación cannábica regentada por los acusados. El error sobre el nombre oficial es inexactitud desdeñable.

b) La concurrencia de indicios suficientes para adoptar una medida como la de entrada y registro resulta indiscutible a la vista del atestado policial: ocupación a personas que salían del local de cannabis (uno de ellos, un menor), quejas vecinales y resultado de las vigilancias establecidas los días 15 a 17 de mayo (vid relación detallada de cada una de esas intervenciones -con remisión a los folios 11, y 12, y 16 a 21- en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia). Tampoco es neutro un dato destacado por la sentencia de instancia: las exigencias para autorizar un registro en un local abierto al público, domicilio de una persona jurídica, son menores que las que han de confluir para invadir el domicilio de un particular donde el nivel de intimidad y privacidad es muy superior.

c) En cuanto a la cadena de custodia, aunque se produjo, en efecto, alguna irregularidad, no es de naturaleza tal que permita dudar de que lo que se encontró en el club de cannabis fue, precisamente, cannabis. No habiéndose apreciado una agravación asociada al volumen de droga ocupada resulta un sinsentido entrar a discutir si era o no cannabis, o si lo analizado fue lo ocupado o no. Nadie ha cuestionado -ni siquiera el recurrente- que allí se guardaba marihuana y que estaba destinada al consumo de los socios. Por lo demás, es impecable la explicación que ofrece a esa cuestión el fundamento de derecho cuarto de la sentencia.

d) La no indicación de la hora resulta también dato despreciable.

CUARTO.- En lo que respecta a la insuficiencia de la prueba, tampoco puede darse una respuesta distinta a la que fundadamente han brindado las dos sentencias precedentes. De hecho, en buena medida la actividad de la asociación viene a ser reconocida por los acusados; también éste. Establecida ésta, la proyección a esos hechos de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre quienes, bajo el formato de un club de cannabis, se emplean en la distribución entre un número abierto de personas, sin un control claro, de esa sustancia, lleva a la correcta subsunción de los hechos tanto en el art. 368 CP como en el tipo de asociación ilícita: un colectivo con un mínimo de organización, con estatutos, y creado, entre otras finalidades, para esa labor de distribución de droga, en los términos que se establecen en la declaración de hechos probados.

El recurrente era el tesorero de la asociación, es socio fundador, y es quien se presenta como responsable ante la entrada de los agentes. Su papel directivo es innegable.

QUINTO.- Aunque sería innecesario traigamos a colación alguno de los precedentes antes aludidos. La STS 484/2015, de 7 de septiembre, supone el primer hito de esa doctrina luego corroborada por muchas otras sentencias y, también, por el TC.

La STS 352/2018 de 12 de julio dirá, citando la STS 91/2018, de 21 de febrero (Pleno) y las SSTC 37/2018, de 23 de abril y 36/2018, de 25 de abril:

"La sentencia del TC indicada conviene, en todo caso, que la primera de las resoluciones de este Tribunal (la sentencia de casación) no era censurable desde la perspectiva constitucional. La anula junto a la segunda por estimar que no son separables o escindibles a esos efectos, al advertir que también la primera sentencia menciona la apreciación de un error de prohibición Esa primera sentencia podía haber prescindido de anticipar qué catalogación habría que otorgar a ese error (si vencible o invencible). Se le confería relevancia a los únicos efectos de excluir una de las tipicidades invocadas por el Fiscal (asociación ilícita/grupo criminal). Tildar al error de evitable o inevitable, en nada afecta al argumento de esa primera sentencia.

Desde esa realidad procesal se entenderá fácilmente que esta nueva sentencia reitere todos los argumentos de la anulada que no se ven materialmente afectados por la nulidad decretada por el Tribunal Constitucional, así como los plasmados en la sentencia de Pleno 91/2018. Nada nuevo -ni desde el punto de vista legislativo, ni desde el jurisprudencial- puede incidir en la valoración de este Tribunal de la cuestión jurídica que se le planteaba. O, mejor, si algo ha variado es precisamente para enriquecer o robustecer las razones que se vertían en aquella sentencia justificando que la conducta enjuiciada es incardinable en el art. 368 CP. Un nutrido grupo de resoluciones de esta Sala reiteran esa apreciación (por citar las más recientes, además de la 91/2018, SSTS 563/2016, de 27 de junio; 571/2016 de 29 de junio, 698/2016, de 7 de septiembre, 966/2016, de 21 de diciembre, ó 571/2017, de 11 de julio). Y, además, contamos ahora con el criterio del Tribunal Constitucional que refrenda desde su exclusiva óptica (sin adentrarse, por tanto, en temas de legalidad) esa interpretación. Lo hace no solo en la sentencia de amparo ahora analizada, sino también en la STC 144/2017, de 14 de diciembre, emanada del Pleno de tal órgano, que anula una norma legal de la Comunidad Foral Navarra que cuando resolvimos inicialmente el recurso se presentaba como eventual argumento favorable a la tesis de los recurridos (atipicidad de la conducta). A ella se unió en fechas recientes la STC 29/2018, de 8 de marzo, sentencia de carácter interpretativo, que declara que el art. 83 de la Ley del Parlamento Vasco 1/2016, de 7 de abril de atención integral de adicciones y drogodependencias es constitucional solo si se interpreta en términos que no impliquen difusión de cannabis en el marco de una asociación y en congruencia con la doctrina contenida en la STC 144/2017. (...)

Más adelante y apoyándose indisimuladamente en la STS 484/2015, leemos:

"No parece que la presencia o no de afán de enriquecimiento personal sea significativa en principio en un delito de riesgo que protege la salud pública. Nadie dudará que una asociación dedicada a distribuir de manera gratuita y altruista drogas, incluso limitándose a repartirla entre quienes, siendo usuarios, demostrasen penuria de medios económicos, estaría favoreciendo el consumo ilegal de sustancias estupefacientes ( art. 368 CP). No incide en el bien jurídico "salud pública" que la difusión de droga se efectúe mediante precio, gratuitamente, o restituyendo exclusivamente su coste. Si se conviene que una actividad como la analizada en este procedimiento no pone en riesgo el bien jurídico tutelado de forma penalmente relevante, discriminar entre unos y otros supuestos (puro altruismo con gratuidad total, lucro desmedido, o mera contribución a los gastos) se antoja caprichoso. En principio el riesgo para la salud pública generado, si es que se produce, no varía por razón del móvil que anima al autor. Si se sostiene que la producción y distribución de cannabis en las condiciones en que lo hacía la Asociación de referencia no afecta de modo penalmente significativo al objeto de protección del art. 368 CP, no habría razones para sostener que sí quedaría vulnerado si la distribución fuese gratuita; y menos todavía (la facilitación tendría menor potencialidad difusora por menos atractiva) si se exigiese el pago de precios superiores para propiciar una justa remuneración por sus tareas a los responsables o incluso para acumular abultadas ganancias concibiéndola como negocio. Las motivaciones egoístas o lucrativas pueden despertar más antipatía o mayor reproche; pero en relación estricta al bien jurídico son irrelevantes, rigurosamente neutras. El objeto de protección no es el patrimonio o la capacidad económica del consumidor de estupefacientes.

Con este excurso no se quiere decir que no juegue ningún papel esa frecuente motivación lucrativa en la valoración de estas conductas. Goza de relevancia pero tan solo como signo externo y elocuente (aunque no imprescindible) de la alteridad que es presupuesto de la punición de estas actividades.

El autoconsumo está excluido del radio de acción del art. 368 CP. El autoconsumo colectivo, que no deja de ser una modalidad de consumo personal acompañado, también lo está por extensión lógica y natural de aquella premisa.

Pues bien, un factor de identificación de lo que es consumo compartido para diferenciarlo de lo que es una acción de facilitación del consumo ajeno puede estribar precisamente en la exigencia de una contraprestación económica que vaya más allá del coste y que redunde en beneficio de quien aporta la droga para la ingesta conjunta. Será claro indicador de que su conducta excede del estricto autoconsumo compartido. Comercia y eso acredita la alteridad. Ya no es un grupo reducido que conjuntamente compra y consume. Y es que, en efecto, aunque la denominación consumo compartido está consagrada, seguramente, como se ha propuesto, sería más exacto hablar de "compra compartida" o "bolsa común".

Ahora bien, de ahí no cabe extraer la peregrina consecuencia de que el ánimo de lucro tenga significación decisoria a efectos del bien jurídico en los términos que parece conferirle la Audiencia Provincial que se preocupa mucho de enfatizar la ausencia de móviles lucrativos en los acusados.

Y en términos conclusivos:

"El art. 368 CP castiga, el tráfico de drogas tóxicas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas con una amplitud que ha sido justamente tildada de desmesurada e inmatizada: "los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines".

Se quiere abarcar todo el ciclo de la droga diseñándose un delito de peligro abstracto.

La STS 1312/2005, de 7 de noviembre, explica cómo el objeto de protección es especialmente inconcreto. La salud "pública" no existe ni como realidad mensurable ni como suma de la salud de personas individualmente consideradas. El objetivo, del legislador, más que evitar daños en la salud de personas concretas, es impedir la difusión de una práctica social peligrosa para la comunidad por el deterioro que causaría en la población.

El consumo ilegal es el concepto de referencia del tipo penal. En sí mismo no está incluido como conducta punible; pero es lo que se pretende evitar castigando toda acción encaminada a promoverlo, favorecerlo o facilitarlo. Entre esos actos se mencionan expresamente el cultivo, la elaboración o el tráfico.

Acotar qué ha de entenderse como consumo ilegal es, en consecuencia, punto de partida básico en la interpretación del tipo. Ese elemento normativo nos remite a legislación extrapenal. Desde su análisis se llega enseguida a la constatación de que consumo ilegal (es decir, no conforme a la legalidad aunque en determinadas circunstancias no sea objeto de sanción) es " toda utilización o ingesta de la droga por diversas vías orgánicas que no sea aquella que esté expresamente autorizada por tener finalidad terapéutica o positiva para la salud" ( STS 670/1994, de 17 de marzo). Si se entendiese de otra forma el consumo ilegal, vaciaríamos el tipo penal: todo el ciclo de la droga tiene siempre como puerto de destino una acción de autoconsumo (salvo supuestos nada frecuentes que, precisamente por ello, en algunos casos pudieran no estar cubiertos por la tipicidad del art. 368: vid STS 469/2015, de 30 de junio). Que ese autoconsumo no sea punible no lo convierte en legal.

Lo explica el citado precedente jurisprudencial: "Al negar el carácter ilegal del autoconsumo el recurrente está confundiendo la ilicitud genérica de un acto dentro del ordenamiento jurídico con la ilicitud penal, cuando esta es sólo es una parte de aquella ilicitud acotada por las definiciones típicas de la ley punitiva, esto es, la antijuricidad tipificada. De la propia estructura del tipo del art. 344 del C.P . cae por su peso que por "consumo ilegal" de las sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos cuya promoción, favorecimiento o facilitación veta el precepto, tutelando el bien jurídico de la salud del consumidor, ha de entenderse toda utilización o ingesta de la droga por diversas vías orgánicas que no sea aquella que esté expresamente autorizada por tener finalidad terapéutica o positiva para la salud. La tesis del recurrente de que por el hecho de que el autoconsumo no está sancionado penalmente, es un consumo legal, por lo que toda entrega o facilitación de la droga a un consumidor no puede entenderse como favorecimiento del consumo ilegal que exige el tipo del art. 344, vaciaría de contenido dicho precepto penal y desampararía el bien jurídico que pretende tutelar, que se vería puesto en peligro con actos que no podrían ser reprimidos cuando, por el contrario, es precisamente ese consumo por los drogodependientes lo que, en defensa de la salud pública, se pretende combatir con la norma prohibitiva y sancionadora de su promoción, favorecimiento y facilitación que se incluye en el citado artº. 344.

El carácter ilegal o de ilicitud genérica y en el terreno administrativo del consumo de drogas deviene de los compromisos internacionales, adquiridos por España al suscribir y ratificar los Convenios sobre represión del tráfico de Drogas de 1936; el Convenio Único sobre estupefacientes de 1961 y el Convenio sobre Uso de Sustancias Sicotrópicas de 1971, que tienen carácter de Derecho interno desde su publicación ( artº. 96.1 C.E .). Estos Convenios sólo consideran lícito el consumo de tales sustancias para usos médicos o de investigación científica ( artº 1.2 del Convenio de 1961). Para cumplir la aplicación interna de lo convenido, la Ley 17/1967 , ya citada en otro lugar de esta resolución, impone en su artº. 1º un control del Estado sobre el ciclo de producción y distribución de aquellas sustancias y expresamente determina que todas las incluidas en la Lista IV de las anexas al Convenio son "géneros prohibidos". De ahí que la tenencia o consumo de tales géneros, fuera de los supuestos expresamente autorizados y sin cumplir las prevenciones administrativas que tales supuestos contemplan, constituyan un ilícito administrativo, el alcance, forma o conveniencia de cuya sanción pueda debatirse, pero sin que sea discutible la ilegitimidad en su caso de los actos que conculquen aquellas normas administrativas, como es el consumo indiscriminado y fuera de las pautas reguladoras del mismo de aquellas sustancias. La propia procedencia de su comiso y destrucción, aunque sean ocupadas en poder de un autoconsumidor que no comete ilícito penal, revela el carácter ilícito de su posesión ya que en definitiva se trata de géneros prohibidos.

En conclusión, y para dar respuesta a la petición expresa de los recurrentes, debemos declarar que todo consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas que no entre en los supuestos expresamente autorizados por los Convenios y las normas administrativas vigentes en España, constituye un "consumo ilegal" a los efectos de cumplir el tipo del art. 344 del C.P ., como destinatario de las conductas de promoción, favorecimiento o facilitación que tal tipo prevé y sanciona penalmente" (énfasis añadido).

El art. 368 CP no sanciona el consumo, pero sí toda actividad que lo promueve.

El cultivo es una de las acciones expresamente mencionadas. Cuando su objetivo final es ese consumo contrario a la legalidad, se convierte en conducta típica. Aunque hay que apresurarse a recortar la excesiva consecuencia -el cultivo no autorizado siempre es delictivo- que de forma precipitada podría extraerse de esa aseveración.

No es así: al igual que todas las actuaciones personales que van destinadas al propio consumo ( ilegal, pero no penalmente prohibido) son atípicas en nuestro ordenamiento, aunque supongan facilitar o promover un consumo ilegal (la adquisición, la solicitud, incluso la producción...), también el cultivo es atípico cuando no se detecte alteridad presupuesto de la intervención penal: facilitar o favorecer el consumo de otros. El cultivo para el exclusivo consumo personal es contrario a la legalidad, pero carece de relieve penal.

El cannabis, como es sabido, es uno de los estupefacientes con ciclo natural de cosecha. Los actos de cultivo del mismo son punibles sólo en cuanto tiendan a facilitar la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo indebido por terceros.

NOVENO.- La desmesurada amplitud, ya aludida, con que se describe la conducta castigada en el tipo penal, combinada con la consideración como impune del consumo propio (por más que no pueda definirse como legal desde el punto de vista general del ordenamiento jurídico), así como la necesidad, confesada o no, de limitar el alcance del precepto punitivo embridando su aptitud gramatical para acoger acciones muy dispares, ha llevado a considerar atípico no sólo el consumo particular, sino también el practicado en grupo aunque se identifiquen actos de auxilio o facilitación recíproca (singularmente, encargarse de la adquisición de la sustancia) entre los integrantes del colectivo que siempre ha de ser reducido.

Si particularizamos los requisitos reiterados por el TS para aplicar esta doctrina, las posibilidades de proyectarla a iniciativas asociativas como la ahora analizada son muy escasas. Lo pone de manifiesto el recurso del Fiscal. La Sala de instancia bienintencionadamente ha estirado esa doctrina del consumo compartido hasta llegar a romper sus costuras.

Ni en su fundamento ni en sus requisitos pormenorizados puede servir esa doctrina de cobertura para iniciativas asociativas de distribución del cannabis.

Nos detendremos después en ella.

Antes recordemos que se cuenta con un precedente jurisprudencial referido específicamente a una asociación de similar naturaleza. La STS 1377/1997, de 17 de noviembre, abordó hace ya más de quince años un supuesto semejante ofreciendo una respuesta tan inequívoca como contundente. Merece la pena recordar los hechos probados de aquella sentencia. Los responsables de la asociación fueron condenados, después de haber sido absueltos por la Audiencia que había considerado que su actividad "no reunía la idoneidad necesaria para la difusión de la sustancia típica cultivada a terceros ajenos a aquellos que dominaron el hecho del co-cultivo".

(...)

La filosofía que inspira la doctrina sobre atipicidad del consumo compartido -"compra conjunta" o "bolsa común" son quizás, como se dijo, denominaciones más precisas- no es extrapolable a un supuesto como el que se está analizando.

Repasemos las directrices de esa doctrina de la mano de la STS 360/2015, de 10 de junio; una de las muy abundantes que, con unos matices u otros, con el acento puesto en unas cuestiones o en otras, se atienen a las líneas maestras de esa enseñanza jurisprudencial:

"Es doctrina reiterada de esta Sala, que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable ( STS 1102/2003, de 23 de julio , 850/2013, de 4 de noviembre y 1014/2013, de 12 de diciembre , entre otras).

La atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:

1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo "en lugar cerrado". La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.

En términos similares se pronuncian la Sentencia 1472/2002, de 18 de septiembre o la STS 888/2012, de 22 de noviembre , en las que se señalan seis condiciones para apreciar este supuesto de atipicidad, que en realidad son los mismos requisitos ya mencionados, aunque alguno se desdobla:

a) En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de Enero de 1995 ).

b) El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de Noviembre de 1995 ).

c) La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de Noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

d) La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de Marzo de 1995 ),

e) Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de Marzo de 1998 ).

f) Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de Febrero de 1999 ).

Según se expresa en la STS 1014/2013, de 12 de diciembre , alguna de estas exigencias puede ser matizada, o incluso excluida en supuestos específicos, pues cuando un número reducido de adictos se agrupan para la adquisición y ulterior consumo compartido de alguna sustancia estupefaciente, y la intervención penal se realiza en el momento inicial de la adquisición, puede ser difícil constatar la concurrencia de la totalidad de dichos requisitos, que solo podrían concretarse por completo en el momento del consumo.

Tal sentencia acaba por afirmar la tipicidad en virtud de la relevante cantidad de droga ocupada que excedía de la destinada a un consumo inmediato o diario. Además "los recurrentes no afirman que la droga ocupada hubiese sido adquirida mediante un fondo común para su consumo en un acto concreto por un pequeño número de adictos previamente identificado, sino que la califican como sobrante de una fiesta ya realizada, y dispuesta para consumos ulteriores por visitantes de la casa, que variaban de una vez a otra. Es decir por plurales consumidores indeterminados en momentos futuros también indeterminados, pagando evidentemente su precio, lo que implica actos de favorecimiento del consumo que exceden de los supuestos de atipicidad admitidos por nuestra doctrina.

En realidad la doctrina de la atipicidad del consumo compartido, desarrollada por el espíritu innovador de esta Sala hace dos décadas, viene a mitigar la desmesurada amplitud que alcanzaría el tipo penal en caso de no ser interpretado en función de las necesidades estrictas de tutela del bien jurídico protegido, la salud pública. Los comportamientos típicos deben ser los idóneos para perjudicar la salud pública porque promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, objetivo o finalidad que debe estar presente en todas las acciones que se incluyen en el tipo, incluida la posesión, el cultivo e incluso la elaboración o el tráfico, pues ni el tráfico legal, en el ámbito farmacéutico por ejemplo, ni el cultivo con fines de investigación o consumo propio, constituyen conductas idóneas para promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal por terceros, y en consecuencia no están abarcados por el amplio espectro de conductas que entran en el radio de acción del precepto.

En definitiva, lo que se sanciona es la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal, y los actos de cultivo, elaboración o tráfico no son más que modos citados a título ejemplificativo, pero no exhaustivo, de realizar esta finalidad típica, a la que también puede estar destinada la posesión, aunque no necesariamente. O bien cualquier otro modo idóneo para alcanzar esta finalidad o resultado, como la donación o el transporte que lógicamente también seria "típico" (énfasis añadido) .

UNDÉCIMO.- Volvamos al supuesto analizado. La magnitud de las cantidades manejadas, el riesgo real y patente de difusión del consumo, la imposibilidad de constatar con plena certidumbre la condición de consumidores o usuarios de la sustancia, así como de controlar el destino que pudieran dar al cannabis sus receptores desbordan no solo los términos más literales en que se desarrolla esa doctrina (que no es lo fundamental como recuerda la sentencia de instancia atinadamente), sino sobre todo su filosofía inspiradora.

No se trata de imputar a los responsables de la Asociación el mal uso por parte de algunos socios o el incumplimiento de sus compromisos; es que precisamente esa incapacidad de controlar inherente a la estructura creada comporta el riesgo de difusión, uno de los objetivos que se propone combatir el legislador penal. Por supuesto que a los directivos de la Asociación no se les puede atribuir responsabilidad por el hecho de que un socio haya hecho entrega a persona no consumidora de parte de la sustancia; o si la vende traicionando sus obligaciones asociativas. Pero sí son responsables de crear la fuente de esos riesgos incontrolables y reales cuando se manejan esas cantidades de sustancia que se distribuyen a centenares de personas cuyas actitudes o motivaciones no pueden fiscalizarse.

Hay un salto cualitativo y no meramente cuantitativo, como pretende el Tribunal a quo, entre el consumo compartido entre amigos o conocidos, -uno se encarga de conseguir la droga con la aportación de todos para consumirla de manera inmediata juntos, sin ostentación ni publicidad-; y la organización de una estructura metódica, institucionalizada, con vocación de permanencia y abierta a la integración sucesiva y escalonada de un número elevado de personas. Esto segundo - se capta intuitivamente- es muy diferente. Aquello es asimilable al consumo personal. Esta segunda fórmula, en absoluto. Se aproxima más a una cooperativa que a una reunión de amigos que comparte una afición perjudicial para la salud, pero tolerada. Estamos ante una actividad nada espontánea, sino preconcebida y diseñada para ponerse al servicio de un grupo que no puede considerarse "reducido" y que permanece abierto a nuevas y sucesivas incorporaciones.

Uno de los requisitos exigidos para considerar la atipicidad del consumo compartido, es la exclusión de actividades de almacenamiento masivo, germen, entre otros, de ese "peligro" que quiere desterrar el legislador.

Se hace por todo ello muy difícil admitir que no se considere favorecimiento del consumo la apertura de esa modalidad de asociación a un número indiscriminado de socios.

Ningún pronunciamiento jurisprudencial, ni aun los más flexibles, han amparado el aprovechamiento colectivo de una plantación fuera de los estrictos términos antes expuestos. No puede convertirse una asociación de esa naturaleza en una suerte de cooperativa de distribución de la sustancia estupefaciente prohibida. No lo consiente el ordenamiento jurídico globalmente considerado. Precisamente por ello podrían generarse llamativas paradojas: negar la incardinación de supuestos como éste en el art. 368, a lo mejor llevaría a aflorar otras tipicidades (legislación especial de contrabando).

(...)

Sí traspasa las fronteras penales la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar. También cuando la economía del ente se limite a cubrir costes.

La filosofía que late tras la doctrina jurisprudencial que sostiene la atipicidad del consumo compartido de sustancias estupefacientes puede alcanzar a la decisión compartida de cultivo de la conocida como marihuana para suministro en exclusiva a un grupo reducido de consumidores en condiciones congruentes con sus principios inspiradores que hacen asimilable esa actividad no estrictamente individual al cultivo para el autoconsumo. Se distancia así esa conducta tolerable penalmente de una producción, punible por estar puesta al servicio del consumo de un número de personas indeterminado ab initio y abierta a incorporaciones sucesivas de manera más o menos indiscriminada y espaciada, mediante la captación de nuevos socios a los que solo se exige la protesta de ser usuarios para incluirlos en ese reparto para un consumo no necesariamente compartido, inmediato o simultáneo.

Evaluar cuándo aquélla filosofía que vertebra la atipicidad de la "compra compartida" puede proyectarse sobre supuestos de cultivo colectivo es una cuestión de caso concreto y no de establecimiento seriado de requisitos tasados que acabarían por desplazar la antijuricidad desde el bien jurídico -evitar el riesgo para la salud pública- a la fidelidad a unos protocolos cuasi-administrativos pero fijados jurisprudencialmente. Pueden apuntarse indicadores, factores que iluminan a la hora de decidir en cada supuesto y que son orientadores; pero no es función de la jurisprudencia (como sí lo sería de una hipotética legislación administrativa de tolerancia) establecer una especie de listado como si se tratase de los requisitos de una licencia administrativa, de forma que la concurrencia, aunque fuese formal, de esas condiciones aboque a la inoperancia del art. 368; y la ausencia de una sola de ellas haga nacer el delito. Eso significaría desenfocar lo que se debate de fondo: perfilar la tipicidad del art. 368. Se castiga la promoción del consumo ajeno, pero no la del propio consumo. La actividad que, aun siendo colectiva, encaje naturalmente en este segundo ámbito, por ausencia de estructuras puestas al servicio del consumo de terceros, no son típicas.

Desde esas premisas son indicadores que favorecerán la apreciación de la atipicidad el reducido número de personas que se agrupan informalmente con esa finalidad, el carácter cerrado del círculo; sus vínculos y relaciones que permiten conocerse entre sí y conocer sus hábitos de consumo y además alcanzar la certeza, más allá del mero compromiso formal exteriorizado, de que el producto se destina en exclusiva al consumo individual de quienes se han agrupado, con la razonable convicción de que nadie va a proceder a una redistribución o comercialización por su cuenta; los hábitos de consumo en recinto cerrado. Quedaría definitivamente ratificada esa estimación, aunque no sea este dato imprescindible, si el cultivo compartido va seguido de un consumo compartido. La ausencia de cualquier vestigio de espíritu comercial u obtención de ganancias por alguno o por varios; la absoluta espontaneidad y por supuesto voluntad libre e iniciativa propia de quienes se agrupan, (lo que permite excluir los supuestos en que se admite a un menor de edad que carecerá de madurez para que su consentimiento en materia perjudicial para la salud como ésta pueda considerarse absolutamente informado y por tanto libre) son otros factores de ponderación.

No se trata tanto de definir unos requisitos estrictos más o menos razonables, como de examinar cada supuesto concreto para indagar si estamos ante una acción más o menos oficializada o institucionalizada al servicio del consumo de terceros (aunque se la presente como modelo autogestionario), o más bien ante un supuesto de real cultivo o consumo compartido, más o menos informal pero sin pretensión alguna de convertirse en estructura estable abierta a terceros. Algunas orientaciones al respecto pueden ofrecerse, pero en el bien entendido de que finalmente habrá que dilucidar caso a caso la presencia o no de esa condición de alteridad, aunque aparezca camuflada bajo una ficticia apariencia de autogestión.

El número poco abultado de los ya consumidores de cannabis concertados que adoptan ese acuerdo de consuno; el encapsulamiento de la actividad en ese grupo (lo que no excluye una adhesión posterior individualizada y personalizada de alguno o algunos más nunca colectiva ni fruto de actuaciones de proselitismo, propaganda o captación de nuevos integrantes); así como la ausencia de toda publicidad, ostentación -consumo en lugares cerrados- o trivialización -tal conducta, siendo atípica, no dejará de ser ilícita-, ayudarán a afirmar la atipicidad por asimilación al cultivo al servicio exclusivo del propio consumo.

En el supuesto ahora analizado un escaso núcleo de personas organiza, y dirige la estructura asociativa. Disponen y preparan toda la intendencia, abastecimiento, distribución, control, cultivo, ... y ponen tales estructuras al servicio de un grupo amplio e indiscriminado de usuarios que se limitan a obtener la sustancia previo pago de su cuota y de su coste. Eso es facilitar el consumo de terceros. Hay distribuidores -aunque sean también consumidores- frente a simples consumidores receptores. Esa forma de distribución es conducta no tolerada penalmente.

Tratándose de consumo, que no de cultivo, compartido habrá que estar a las pautas reiteradas en la jurisprudencia bien entendidas, es decir, no como requisitos sine qua non, sino como criterios o indicadores que orientan en la tarea de discriminar entre el autoconsumo colectivo y la facilitación del consumo a terceros. Lo decisivo no es tanto el ajustamiento exacto a esos requisitos, a modo de un listado reglamentario, cuanto la comprobación de la afectación del bien jurídico en los términos en que el legislador quiere protegerlo. Si no, degradaríamos el bien jurídico -salud pública- convirtiendo anómalamente el delito en una especie de desobediencia a la jurisprudencia. El ataque a ese bien jurídico penalmente tutelado no depende tanto de que se hayan cumplimentado formalmente todas esas exigencias o no, de modo que si faltase cualquiera de ellas (local cerrado; consumo inmediato...) ya necesariamente quedaría invadido el campo penal, como de otros rasgos de mayor fuste de los que aquellos son meros indicadores.

(...)

El tema no merece mayor desarrollo desde el momento en que ha sido zanjado por el TC en su sentencia 146/2017, de 14 de diciembre varias veces citada y recaída en este asunto concreto: ninguna objeción desde esa perspectiva puede hacerse a la valoración en casación como típicos de los hechos que la Audiencia consideró probados. Queda al margen de la doctrina referida lo que es valoración estricta de cuestiones jurídicas".

Las SSTS 91/2018, de 23 de enero 219/2022, de 9 de marzo, ó 508/2021, de 10 de junio insisten en idéntica doctrina.

SEXTO.- La desestimación del recurso obliga a la condena en costas del recurrente ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Santiago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 11 de diciembre de 2021, que resolvía en grado de apelación la causa seguida por delito contra la salud pública y asociación ilícita enjuiciada en primera instancia por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, y proveniente del Juzgado de Instrucción número 3 de Tarrasa (PA nº 119/2018).

2.- Imponer a Santiago el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Leopoldo Puente Segura

Javier Hernández García

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