Última revisión
26/10/2023
Sentencia Social 595/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 4001/2020 de 27 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Nº de sentencia: 595/2023
Núm. Cendoj: 28079140012023100605
Núm. Ecli: ES:TS:2023:4030
Núm. Roj: STS 4030:2023
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4001/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 27 de septiembre de 2023.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 269/2020, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 28 de Madrid, de fecha 26 de febrero de 2020, autos núm. 743/2019, que resolvió la demanda sobre reclamación de cantidad interpuesta por D. Carlos Francisco frente al Fondo de Garantía Salarial.
Ha comparecido en concepto de recurrido D. Carlos Francisco representado y asistido por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
"PRIMERO.- DON Carlos Francisco vino prestando servicios para la empresa para la empresa QUICKMOTOR MADRID S.L en fecha 14 de febrero de 1994, con la categoría de Jefe de Ventas y con un salario mensual 3.828 euros brutos sin prorrateo de pagas extraordinarias y de 4.185 euros brutos con prorrateo de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa procedió a iniciar un procedimiento de despido colectivo en fecha 24 de julio de 2018 que finalizó dentro del periodo de consultas con ACUERDO entre la Representación Legal de los trabajadores y la Representación Legal de la empresa en fecha 27 de julio de 2018.
En dicho acuerdo se preveía la extinción de 56 contratos de trabajo entre los cuales se encontraba el del demandante, con fecha 25 de agosto de 2018 quedo extinguido el contrato de trabajo del demandante.
TERCERO.- Con motivo de la relación laboral QUICKMOTOR MADRID S.L se adeuda al actor a la fecha de extinción las siguientes cantidades:
1. SALARIOS ADEUDADOS.
A) Mes de julio de 2018 3.000 euros
B) 25 días del mes de agosto de 2018 2.499 euros
TOTAL SALARIOS ADEUDADOS= 5.499 euros
2. LIQUIDACIÓN
A) Parte proporcional de pagas extraordinarias (paga del primer Semestre de 2018) 327,25 euros.
B) Parte proporcional de pagas extraordinarias (paga del segundo Semestre de 2018) 1.398,25 euros.
TOTAL LIQUIDACIÓN= 1.725,5 euros
3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO OBJETIVO AL AMPARO DEL ART 51 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES... 51.290,15 euros.
TOTAL INDEMNIZACIÓN= 51.290,15 euros.
4. COMISIONES.
A) Comisiones julio 1.490 euros.
B) Comisiones agosto 661 euros.
TOTAL COMISIONES = 1.251 euros.
5. TOTAL ADEUDADO es igual a 5.499 euros + 1.725,5 euros + 1.251 euros + 51.290,15 euros= 59.765,15 euros
CUARTO.- El demandante reclamo vía judicial las cantidades adeudadas, interponiendo demanda de conciliación en fecha 21 de septiembre de 2018 y posteriormente demanda ante el Juzgado de lo Social en fecha 2 de noviembre de 2018. El demandante desistió de la demanda de reclamación de cantidad.
QUINTO.- QUICK MOTOR MADRID, S.L. inició procedimiento concursal en fecha 10 de diciembre de 2018, la fecha 19 de marzo de 2019 el Administrador Concursal procedió a emitir certificado a favor del demandante del siguiente tenor literal:
Salario día: 135,79€
Indemnización (extinción por despido objetivo): 23.461€
Salarios: 7.215,50€
Salario mes julio 2018 3.000€
Salario mes agosto 2018 2.490€
PP. de paga extra segundo semestre 1.725,50€
SEXTO.- El 19 de marzo 2019, solicito del FOGASA las prestaciones establecidas en el art. 33 del E.T., habiéndose dictado Resolución de reconocimiento de las siguientes cuantías:
Salarios:
Salario/d Salario modulo Salarios abonados
77,83 57,12 4.445,86
Indemnización:
Salario modulo Días SMI 2018
57,12 365 20.848,80
SÉPTIMO.- El demandante reclama del FOGASA la cantidad de 5.804,22 euros, tomando para el cálculo de los salarios los 80,16 días adeudados, y un salario día de 69,86 euros, según el siguiente desglose:
SMI Salario 2019 Días salario
69,86 80,16 5, 599,98 euros
Salarios abonados 4.445,86 euros; d diferencia 1154,12 euros por salarios
Días SMI Indemnización SMI 2019
365 69,86 25, 498,90 euros
Indemnización abonada 20.848,80 euros; diferencia 4.650,10 euros
Total reclama al FOGASA por salarios e indemnización:
1154,12 + 4650,10 = 5804,22 euros".
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
"DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Carlos Francisco contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia, ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de los pedimentos de adverso.".
"Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Carlos Francisco, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 743/2019, seguidos a instancia del recurrente contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y en consecuencia revocamos dicha sentencia y estimamos la demanda en parte, condenando al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al abono al actor de 5.641,44 € por diferencias en la indemnización y en los salarios. Sin costas."
Por el letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en representación de D. Carlos Francisco se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado.
Fundamentos
Consta que el despido del trabajador demandante se produjo el 25 de agosto de 2018 en el marco de un despido colectivo anterior al concurso de la empresa. La declaración del concurso (posterior al despido) tuvo lugar mediante auto de 10 de diciembre de 2018. El administrador concursal expidió certificación concursal de los créditos del demandante con fecha 19 de marzo de 2019, a efectos de poder acudir a FOGASA.
En suplicación la discusión se centró en determinar la legislación aplicable, en concreto respecto a la cuantía del salario mínimo interprofesional que ha de tenerse en cuenta cuando el artículo 33.2 del ET se refiere al doble del SMI que opera como uno de los límites respecto a la responsabilidad subsidiaria del FOGASA en las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo. La sentencia recurrida argumenta que la responsabilidad del FOGASA no nace por el mero hecho de la declaración del concurso, sino que se precisa el certificado del administrador judicial del concurso para que surja tal responsabilidad subsidiaria. El elemento legitimador que permite al trabajador percibir la prestación del FOGASA es el reconocimiento del crédito, que corresponde hacer a la administración concursal, conforme al art. 86.1 de la Ley Concursal. Por tanto, se fija la legislación aplicable a tenor de la fecha del certificado del administrador del concurso de no la de la fecha de declaración del concurso, y siendo así aplicable el SMI de 2019 y no el de 2018, por lo que resultan unas diferencias en la indemnización y en los salarios abonados por el FOGASA.
La sentencia referencial entiende que, para cálculo de las prestaciones a cargo del FOGASA, hay que atender al salario mínimo interprofesional de 2009 y no al del año 2010. Argumenta que el Fondo de Garantía Salarial sólo es responsable subsidiario, de suerte que la declaración judicial del concurso (que además se produce en la misma anualidad que la extinción de todos los contratos), es la que determina la insolvencia de la empresa y el momento en el que ante tal insolvencia, tiene sentido la intervención del Fondo permitiéndose a los trabajadores dirigirse contra él. Añade que fijando la insolvencia en la fecha en la que es efectivamente declarada por el Juzgado de lo Mercantil a través del concurso, se evitaría la arbitrariedad que la fijación del salario módulo por referencia a la fecha de la expedición de la certificación por la Administración del concurso, podría acarrear.
Por ello, nuestra STS 909/2020 de 14 octubre (Rcud. 3191/2018), estableció claramente que la responsabilidad del FOGASA se activa al incluirse el crédito en la lista de acreedores. En efecto, la responsabilidad del FOGASA se establece, cuando se decreta la insolvencia provisional de la empresa, esto es, a tenor con lo dispuesto en el art. 33.2 y 3 ET en relación con los arts. 15 y 16 RD 505/1985, de 6 de marzo, cuando se decreta la insolvencia del empresario, previa audiencia del FOGASA, o cuando la indemnización aparezca incluida en la lista de acreedores en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial, siendo pacífico en la jurisprudencia que el derecho a obtener la indemnización de tal Organismo se produce, a todos los efectos, con la declaración de la insolvencia empresarial [ SSTS de 15 de julio de 1991 (Rcud 243/91); de 12 de febrero de 2007 (Rcud 3951/05); de 24 de julio de 2007 (Rcud 565/06); y de 22 de noviembre de 2007 (Rcud 4353/06)], declaración de insolvencia que, como hemos reseñado, en el seno del concurso hay que establecer en el momento en que el crédito es reconocido por la administración concursal e incluido como tal en la lista de acreedores, tal como reitera varias veces nuestra aludida STS 909/2020, de 14 de octubre (Rcud. 3191/2018). Es más, el artículo 280.1 de la Ley Concursal considera crédito concursal privilegiado a las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, calculado, obvio es, según el vigente al reconocimiento de la existencia y naturaleza del crédito.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Fondo de Garantía Salarial representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 1 de octubre de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 269/2020.
3.- Condenar en costas a la recurrente en la cuantía de 1.500 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
