Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 856/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7474/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Nº de sentencia: 856/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023100834
Núm. Ecli: ES:TS:2023:5068
Núm. Roj: STS 5068:2023
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7474/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MBP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7474/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 22 de noviembre de 2023.
Esta sala ha visto los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los acusados Dña. Sonsoles, D. Adrian y D. Teresa, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 10 de noviembre de 2021, que desestimó los recursos de apelación formulados por el Ministerio Fiscal y por las representaciones de los citados acusados contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, de fecha 31 de mayo de 2021, que fueron absueltos de los delitos contra la salud pública y asociación ilícita, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes acusados representados por la Procuradora Dña. Mª Luisa Estrugo Lozano y bajo la dirección Letrada de D. Manuel J. Pérez Lorenzo respecto de la acusada Dña. Sonsoles; por la Procuradora Dña. Mª Luisa Estrugo Lozano y bajo la dirección Letrada de Dña. Raquel Nieto Ruiz respecto del acusado D. Adrian y por la Procuradora Dña. Mª Luisa Estrugo Lozano y bajo la dirección Letrada de Dña. Sonsoles respecto del acusado D. Teresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"Los acusados Teresa, nacido el NUM000.1979, de nacionalidad española, con DM nº NUM001 y sin antecedentes penales, Sonsoles, nacida el NUM002.1984, de nacionalidad española, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales y Adrian, nacido el NUM004.1982, de nacionalidad española, con DNI nº NUM005 y sin antecedentes penales, en fecha 29-04-2014, fundaron la Asociación THE HIGH CLASS (la clase alta), sin ánimo de lucro" siendo el acusado Teresa, según consta en el Acta Fundacional, el Presidente de la Asociación, la acusada Sonsoles, la Secretaria y el acusado Adrian, el Tesorero.
La Asociación THE HIGH CLASS fue inscrita en el Registro de Asociaciones en fecha 01-08-2014, con domicilio social en la calle Virgen de la Ribera nº 1, Bajo A de Paracuellos del Jarama, y con fecha 20 de enero de 2015 cambió su domicilio social a la calle Magdalena nº 38, local, de Madrid, y fue gestionada, dirigida y administrada por los acusados desde su constitución. Asociación que, según sus estatutos, tiene como finalidad el estudio sobre el cannabis sativa y sus posibles aplicaciones culturales, médicas y terapéuticas; informar respecto de las circunstancias y características que rodean el cannabis: médicas, legales o de cualquier otra índole que pudiesen resultar de deinterés; desarrollar los programas de información sobre el Cannabis sativa y sus aplicaciones que demanden los socios afectados por cualquier patología en la que el uso del Cannabis sativa esté indicado, constituyendo plataformas donde puedan comunicar sus experiencias; evitar el peligro para la salud de sus usuarios inherente al mercado ilegal de cannabis mediante actividades encaminadas a la prevención y control de la calidad de los productos suministrados a sus asociados y de su acceso seguro a los mismos, siempre tendiendo a un consumo responsable; la búsqueda y consecución de formas consensuadas y ajustadas a la realidad para el abastecimiento de cannabis a los socios, ya sean. lúdicos o terapéuticos, siempre dentro de la legalidad y respetando las bases jurisprudenciales de la llamada doctrina de consumo compartido; promover el debate social sobre su situación legal y la de Sus consumidores; la defensa de la regulación efectiva desde la administración del Cannabis sativa (en ningún caso será el fin de esta Asociación la promoción, el favorecimiento o la facilitación del consumo de cannabis); promover la cultura en general, arte, música, literatura, fotografía, pintura, cine...
Son, así, requisitos para adquirir la condición de socio: estar avalado por un socio, ser mayor de 21 años, tener capacidad de obrar, compartir los fines y objetivos de la Asociación, ser consumidores de cannabis o haber sido diagnosticado de alguna enfermedad para la cual la eficacia del uso terapéutico o paliativo de los cannabinoides haya sido probada científicamente, teniendo como obligaciones la de cumplir con lo preceptuado en los Estatutos, colaborar con el desarrollo de las actividades de la Asociación y contribuir al sostenimiento de los gastos con el pago de las cuotas que se establezcan por la Junta Directiva, ordinarias o extraordinarias.
En cuanto a los recursos de la Asociación, según sus Estatutos, los mismos provienen de las cuotas periódicas de los socios, los donativos, de legados y subvenciones o herencias y cualesquiera otros ingresos o recursos lícitos, siempre que no se vulnere la legalidad vigente ni los presentes Estatutos, estando los fondos de la Asociación afectos al cumplimiento de los fines que le son propios y contando en el momento de su fundación con un patrimonio de 300 euros.
A fecha 5-7-2017 tenía, al menos, 615 socios inscritos y 45 dados de baja por lo que serían 570 socios.
El Equipo de estupefacientes de la Comisaría del Distrito de Centro de Madrid tuvo conocimiento de la existencia de la sede de dicha Asociación, sita en calle Magdalena número 38, y, observando que a dicho local accedían bastantes personas, decidieron establecer un dispositivo de vigilancia en las inmediaciones del local los días 3, 10, 17 y 26 de abril de 2017 y los días 4, 8, 11, 16 y 30 de mayo de 2017 y al salir del local incautaron marihuana y/o hachís a alguna persona, levantando 10 actas de aprehensión en el total de los días.
Todos ellos eran socios de la Asociación.
Se solicitó por la Policía Nacional la Entrada y Registro en el local de la Asociación High Class, sito en la calle Magdalena nº 38 de Madrid, siendo autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de dicha localidad por auto de 23-07-2017 y practicado el día 27 siguiente a las 17.35 horas, en la cual no se encontraba presente ninguno de los acusados, sino la que manifestó ser voluntaria en la Asociación, Lorenza, hasta que a las 18.50 se personó la acusada Sonsoles.
En el registro fueron intervenidos 724,479 gr. netos de cannabis, con una riqueza en THC entre 4,6% y el 22,5% y 226,022 gr. netos de resina de cannabis, con una riqueza en THC entre el 15,2% y el 60,8%.
También fueron incautados un caramelo con un peso de 9,538 gramos, tres tiras de papel con sustancia vegetal caramelizada con un peso de 20,553 gramos, 12,055 gramos y 13,608 gramos; 3 caramelos con un peso total de 30,014 gramos; 5 galletas con un peso de 63,519 gramos; 2 botes de plástico blanco tipo roll-on con un líquido aceitoso de color amarillo y un peso total de 30 ml; cinco frascos de cristal transparente con restos de líquido aceitoso; un frasco de cristal verde de spray con un peso de 85,000 ml', 3 botellas de cristal transparente con un total de 60 ml; dos frascos de çristal verde de spray con un total de 10,000 ml., un tarro de plástico transparente con un líquido aceitoso de color verde con un peso de 4,400 ml. Todos ellos contenían THC en una riqueza que no ha podido ser determinada.
Además, fueron incautados un frasco de cristal ámbar con cuentagotas con un líquido aceitoso de color marrón y un peso de 5,000 ml.; tres frascos de cristal ámbar con cuentagotas con un líquido aceitoso de color marrón con un peso de 4,500 ml., de 6,000 ml. y de 45,000 ml. y cuatro frascos de cristal ámbar con un líquido muy denso de color rojo y un peso total de 400 ml.
Todos ellos contenían THC y CBD (cannabidiol) en una riqueza que no ha podido ser determinada.
Asimismo, se incautaron dos básculas de precisión (marca FUZION PRO y ON- BALANCE), otra báscula de precisión de color negro, una trituradora de .marihuana, una bolsa con botes de plástico, una bolsa de plástico conteniendo los envases para los cigarrillos, dos bolsas conteniendo tapones (rosa y amarillo) y una caja de papeles para cigarros.
También fue incautada diversa documentación: una carpeta de visita con separadores de plástico, tarjetas de publicidad, anotaciones manuscritas; una de Justicia carpeta negra con documentación del establecimiento HIGH CLASS en nueve separadores de plástico, cuatro hojas manuscritas con listados de personas y firmas, una carpeta de anillas color negro en cuyo lomo se encuentra escrito "CONSULTORIO MÉDICO" y se halla una hoja de tratamiento de personas reflejada en otras hojas, junto con analíticas de personas; dos bolsas de llaveros electrónicos color azul para acceso a los socios; un sobre de plástico conteniendo un listado de personas que según la acusada es el listado de socios que dejan depositada sustancia, que son consumidores y guardan su bote y un listado de adhesión de compra mancomunada y carpeta con listados; una carpeta con 19 hojas de consigna de los socios; un IPAD, un ordenador portátil marca ACER, un ordenador marca HP, un ordenador marca LENOVO y otro ordenador marca ACER y 935 euros.
No ha quedado acreditado que los acusados conocieran el carácter ilícito de su conducta, tanto al constituir la Asociación Clase Alta, que se inscribió en el registro de Asociaciones con un objeto social que fue admitido, y se llevaba el Libro de los Socios y todos los requisitos para su incorporación, como el que la cantidad de cannabis encontrada era superior a la que la Jurisprudencia exige para el autoconsumo compartido, ya que al adquirir el cannabis entre un número determinado de socios, guardaban en botes o en bolsas con su nombre, para otras ocasiones, la cantidad que no habían consumido".
"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Teresa, Adrian y Sonsoles, de los delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA y ASOCIACIÓN ILÍCITA de que venían siendo acusados, por aplicación de error invencible de prohibición.
Se declaran de oficio las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante la sala de 10 Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde su notificación".
Contra indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de los citados acusados ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que con fecha 10 de noviembre de 2021 dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:
"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos en defensa de Teresa, Adrian y Sonsoles.
ACORDAMOS SEA CONFIRMADA LA SENTENCIA NÚM. 338/2021 DE 31 DE MAYO, DICTADA POR LA SECCIÓN 2ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, DECLARANDO LAS COSTAS DE OFICIO.
Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso".
Segundo.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento del Principio de Independencia Judicial del art. 117.1 CE y del art. LOPJ, que lo desarrolla, en concurso con la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Tercero.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento de los Derechos Fundamentales a un Proceso con todas las Garantías del art. 24.2 CE y a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Cuarto.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento de los Derechos Fundamentales a un Proceso con todas las Garantías del art. 24.2 CE Y a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Quinto.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento de los Derechos Fundamentales de Asociación, del art. 22 CE a un Proceso con todas las Garantías del art. 24.2 CE y a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Sexto.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento de los Derechos Fundamentales de Inviolabilidad del Domicilio del art. 18.3 CE, a un Proceso con todas las Garantías del art. 24.2 CE y a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Séptimo.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, del art. 24.2 CE.
Segundo.- Se formaliza con amparo en el art. 849.1º de la LECrim., "cuando dados los hechos que se declaren probados (...), se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal", a fin de que se case y anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por aplicación errónea del art. 14 CP.
Segundo.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento del Principio de Independencia Judicial del art. 117.1 CE y del art. LOPJ, que lo desarrolla, en concurso con la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Tercero.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento de los Derechos Fundamentales a un Proceso con todas las Garantías del art. 24.2 CE y a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Cuarto.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento de los Derechos Fundamentales a un Proceso con todas las Garantías del art. 24.2 CE y a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Quinto.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento de los Derechos Fundamentales de Asociación, del art. 22 CE a un Proceso con todas las Garantías del art. 24.2 CE y a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Sexto.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento de los Derechos Fundamentales de Inviolabilidad del Domicilio del art. 18.3 CE, a un Proceso con todas las Garantías del art. 24.2 CE y a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Séptimo.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, del art. 24.2 CE.
Segundo.- Se formaliza con amparo en el art. 849.1º de la LECrim., "cuando dados los hechos que se declaren probados (...), se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal", a fin de que se case y anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por aplicación errónea del art. 14 CP.
Segundo.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento del Principio de Independencia Judicial del art. 117.1 CE y del art. LOPJ, que lo desarrolla, en concurso con la vulneración del Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Tercero.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento de los Derechos Fundamentales a un Proceso con todas las Garantías del art. 24.2 CE y a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Cuarto.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento de los Derechos Fundamentales a un Proceso con todas las Garantías del art. 24.2 CE y a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Quinto.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento de los Derechos Fundamentales de Asociación, del art. 22 CE a un Proceso con todas las Garantías del art. 24.2 CE y a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Sexto.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento de los Derechos Fundamentales de Inviolabilidad del Domicilio del art. 18.3 CE, a un Proceso con todas las Garantías del art. 24.2 CE y a la Tutela Judicial Efectiva sin Indefensión, del art. 24.1, en su versión de carencia de motivación o incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente.
Séptimo.- Se formaliza al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del cual "en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional", a fin de que se anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por quebrantamiento del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, del art. 24.2 CE.
Segundo.- Se formaliza con amparo en el art. 849.1º de la LECrim., "cuando dados los hechos que se declaren probados (...), se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal", a fin de que se case y anule la Sentencia recurrida, dictando a continuación y separadamente la Sentencia procedente con arreglo a Derecho, por aplicación errónea del art. 14 CP.
Fundamentos
Resulta necesario realizar un histórico del recorrido llevado a cabo en el procedimiento cuya sentencia del TSJ ahora se recurre, como elabora con sumo acierto el Fiscal de Sala, pero debiendo poner el acento en que el objeto de un recurso de casación en la sentencia del TSJ que se ha dictado, que es la que es objeto de recurso, y no sentencias anteriores anuladas o vicisitudes expuestas, ya que frente a ello no cabe recurso y las circunstancias previas ocurridas no pueden debatirse en un recurso de casación, cuyo objeto es la sentencia previa dictada por el TSJ exclusivamente.
1.- El Ministerio Fiscal acusó a los tres recurrentes como autores de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del art. 368 CP, y de un delito de asociación ilícita de los arts. 515.1º y 517.1º CP. Eran los fundadores y administradores de la asociación "THE HIGH CLASS", que tenía como finalidad desarrollar diversas actividades relacionadas con el cannabis sativa.
2.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó, en el procedimiento 1877/2018, la sentencia. 40/2020, de 23 de enero, absolviendo a los acusados de los dos delitos, por considerar que los hechos declarados probados no eran constitutivos de las infracciones indicadas.
3.- La sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal y los tres recurrentes.
4.- El Tribunal Superior de Justicia dictó, en el Recurso 189/2020, la sentencia 216/2020, de 22 de julio, desestimando los recursos de los recurrentes y estimando parcialmente el recurso del Ministerio Fiscal, en el sentido siguiente: "PRIMERO.- Anular la sentencia recaída en la primera instancia, con el alcance de que, manteniendo su relato de hechos probados, ha de considerarse que los mismos resultan constitutivos de sendos delitos contra la salud pública y de asociación ilícita, en los términos interesados por la acusación. SEGUNDO.- Proceder a la devolución de las actuaciones al órgano jurisdiccional de primer grado, con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, con el fin de que, por los mismos miembros que integraron el Tribunal, se dicte nueva resolución en la que, partiendo de la tipicidad de los hechos que se declararon probados, se aborde la cuestión suscitada por las defensas relativa a la posible existencia en la conducta de los acusados de un error, vencible o invencible, de tipo o de prohibición.
Posteriormente, se presentaron por los recurrentes recursos de aclaración, que fueron desestimados en auto de 23/09/2020; y recursos de queja contra la denegación de tener por preparados recursos de casación, que fueron desestimados en auto de 21/04/2021.
5.- La Sección 2ª de la Audiencia Provincial, dictó nueva sentencia, la núm. 338/2021, de 31 de mayo, volviendo a absolver a los tres recurrentes de los 2 delitos, por aplicación del art. 14.3 CP, error de prohibición invencible. Al respecto se declaró probado que "No ha quedado acreditado que los acusados conocieran el carácter ilícito de su conducta, tanto al constituir la Asociación Clase Alta que se inscribió en el registro de Asociaciones con un objeto social que fue admitido, y se llevaba el Libro de los Socios y todos los requisitos para su incorporación, como el que la cantidad de cannabis encontrada era superior a la que la Jurisprudencia exige para el autoconsumo compartido, ya que al adquirir el cannabis entre un número determinado de socios, guardaban en botes o en bolsas con su nombre, para otras ocasiones, la cantidad que no habían consumido".
6.- La sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal y los tres recurrentes.
7.- El Tribunal Superior de Justicia ha dictado, en el recurso 412/2021, la sentencia 372/2021, de 10 de noviembre, desestimando los recursos del Ministerio Fiscal y de los recurrentes y es esta sentencia y no las anteriores, ni los trámites procesales ocurridos lo que debe ser objeto de recurso.
8.- En consecuencia, tras la sentencia del TSJ lo que se confirma es la absolución de las tres personas que fueron acusados por el Ministerio Fiscal que, ahora, sin embargo, plantean recurso contra la sentencia.
RECURSO DE Sonsoles
Hay que recordar, en primer lugar, que, como señalamos en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 716/2018 de 16 Ene. 2019, Rec. 10418/2018: " esta Sala ha declarado (STS 504/2018 de 25 de octubre ó 476/2017, de 26 de junio), que la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte."
Ni tan siquiera caben hacer menciones a la sentencia de la que dimana el anterior recurso de apelación, y mucho menos sentencias anteriores que fueron anuladas y cuestiones procesales anteriormente ocurridas, las cuales no pueden ser objeto de recurso de casación, porque frente a ello no cabe recurso de casación.
La propia parte recurrente señala el histórico ocurrido en su recurso concluyendo que contra lo antes ocurrido y la declaración de nulidad de la sentencia no cabía casación, señalando que:
Es decir, que ya se ha rechazado anteriormente la posibilidad de acudir en casación contra la declaración de nulidad y, en consecuencia, las vicisitudes ocurridas con carácter previo, siendo ahora el recurso de casación formulado frente a la sentencia del TSJ, que es sobre la que debe dirigirse el recurso, pero teniendo en cuenta que los recurrentes ya han sido absueltos, siendo inviable procesalmente plantear cuestiones ajenas al contenido de la sentencia del TSJ que es la que debe ser objeto del recurso de casación, y no el trámite previo llegado hasta el dictado de esta sentencia.
También en la sentencia dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 225/2018 de 16 May. 2018, Rec. 10476/2017 señalamos que:
"La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación , y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y 1249/2009 de 9 de Diciembre".
Se alega por la recurrente que no es lo mismo haber resultado absuelto por no haber cometido un delito que serlo por haber cometido el delito sin saber que lo estaba cometiendo.
Se considera que, sin perjuicio de haberse dictado una sentencia absolutoria, el hecho de haber considerado los hechos enjuiciados constitutivos de delitos contra la salud pública y asociación ilícita concede, según criterio de esta Sala (STS. 168/2020, de 19 de mayo), legitimidad para la interposición de recurso de casación.
Pues bien, la recurrente cuestiona que el Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia de 22 de julio de 2020, hubiera admitido el recurso de apelación presentado por el Ministerio Fiscal contra la primera sentencia dictada por la Audiencia Provincial.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que, como con acierto apunta el Fiscal de Sala, no procede plantear en este recurso de casación una cuestión que ya fue resuelta en una sentencia que, de conformidad con la normativa establecida en el art. 847.2 LECr. y criterio jurisprudencial ( STS. 736/2021, de 30 de septiembre), no podía ser recurrida en casación e, incluso, se había dictado por esta Sala auto de 21 de abril de 2021 (Rec. 20816/2020), desestimando los recursos de queja presentados por los acusados intentando recurrirla en casación.
Es decir, que sobre esta cuestión ya se había resuelto la imposibilidad de acudir a la casación, por lo que resulta inviable que dictada nueva sentencia por la AP en cumplimiento de lo ordenado por el TSJ y recurrida ante el TSJ y resuelto por este se efectúen ahora pronunciamientos y quejas relativas a cuestiones previas que no eran objeto de casación y sobre lo que ya fue inadmitida la casación.
La parte recurrente centra, pues, su motivo en la inadmisión del primer recurso que interpuso el Fiscal, lo cual no puede sostenerse en un recurso de casación contra la segunda sentencia dictada por el TSJ desestimando los recursos contra la sentencia absolutoria, aunque lo fuera por la tesis del error expuesta en la sentencia. Y ello, porque, como hemos reseñado, el objeto del recurso es la sentencia del TSJ última, no las cuestiones previas de sentencia anulada, contra la cual no cabía recurso alguno en cuanto a la decisión adoptada por el TSJ anulando la sentencia.
Así, frente a la disidencia valorativa de la recurrente el TSJ responde a este punto en el FD nº 5 en donde expone la no viabilidad de sustentar cuestiones atinentes a la legitimación del Fiscal para recurrir en su momento, y ello porque no cabe en una apelación frente a la segunda sentencia cuestionar la legitimación del Fiscal para recurrir la primera, lo cual no es objeto de resolución posterior al momento en que ello se produce, y menos en fase de casación ante la sentencia del TSJ; sobre todo, cuando ya se rechazó la casación frente a la sentencia decretando la nulidad de la primera sentencia antes dictada.
El motivo se desestima.
Se recoge, de igual modo, que la primera sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia había vulnerado la independencia de la Audiencia Provincial ya que cambió la interpretación que había llevado a cabo de los hechos y le ordenó que dictara nueva sentencia en función de la interpretación corregida.
Se insiste por la recurrente en hacer mención a sentencia previa a la que debe ser ahora objeto de recurso apuntando, al referirse a la primera del TSJ, y reconociendo que no es la que ahora se recurre, que:
En este sentido, lo que se cuestiona es la primera sentencia del TSJ, no la que debe ser objeto de recurso, que es la que confirma la absolución por la tesis del error, que es la segunda sentencia dictada por el TSJ, que es la objeto de este recurso, no la primera, por lo que nos movemos en los mismos razonamientos que llevan a la desestimación del motivo por exponerse cuestiones ajenas a la sentencia que se debe recurrir que es la segunda del TSJ, y no la primera que resolvió sobre la nulidad de la primera de la Audiencia Provincial.
En cualquier caso, la decisión adoptada por el TSJ fue la correcta como consta en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 373/2018 de 19 Jul. 2018, Rec. 755/2015:
En situaciones semejantes la decisión ha sido idéntica, como se ha manifestado reiteradamente esta Sala y la respuesta desestimatoria del TSJ en su segunda sentencia era obvia, pero, más que nada, porque no podía entrar en una cuestión atinente al contenido de la primera sentencia del TSJ, que no es recurrible cuando se decretó la nulidad, y tampoco lo es ahora respecto de la primera cuando se recurre en casación la segunda sentencia del TSJ, que es la recurrible, y no la que decreta la nulidad, que, en cualquier caso, lo que da lugar es a la misma tesis del error en estos casos similares que se ha resuelto por esta Sala cuando se ha apreciado que no concurren los elementos del delito de tráfico de drogas, sino la tesis del error del art. 14 CP.
Y así se hizo constar en la sentencia de esta Sala del Tribunal supremo 373/2018 de 19 Jul. 2018, Rec. 755/2015, al apuntar que:
Los hechos probados describen que "no ha quedado acreditado que los acusados conocieran el carácter ilícito de su conducta" tras señalar la cantidad de droga encontrada, siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia en torno a las asociaciones de cannabis. Pero en cualquier caso, lo que es inviable es cuestionar en el recurso de casación la primera sentencia del TSJ que anuló la primera de la Audiencia al no ser aquella susceptible de casación, como ya se ha expuesto reiteradamente.
El motivo se desestima.
Se cuestiona por la recurrente que la segunda sentencia dictada por la Audiencia Provincial no había respetado los hechos probados y la valoración de la prueba de la primera resolución.
Hay que tener en cuenta que, como bien apunta el Fiscal de Sala, la Audiencia Provincial, al tener que pronunciarse en la nueva sentencia sobre el tema del error ha añadido un párrafo a los hechos probados sobre ese extremo, siendo el contenido favorable a los acusados, y sobre la valoración de la prueba ha tenido que recoger, como resulta obligado, el criterio del Tribunal Superior sobre la tipificación penal de los hechos. No resulta apreciable que se hayan producido las vulneraciones de derechos constitucionales que han sido denunciadas.
Es decir, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el TSJ en su sentencia, pero en cualquier caso, se vuelve a retrotraer el alegato a cuestiones ajenas a la sentencia que debe ser objeto de recurso, que es la segunda del TSJ cuando la que se cuestiona es la de la Audiencia Provincial que lo que lleva a cabo es cumplir el mandato de la nulidad de la sentencia previamente dictada y las consecuencias que de ello se derivaban, cual era que "se dicte nueva resolución en la que, partiendo de la tipicidad de los hechos que se declararon probados, se aborde la cuestión suscitada por las defensas relativa a la posible existencia en la conducta de los acusados de un error, vencible o invencible, de tipo o de prohibición. Y esto es lo que finalmente se acordó dictando sentencia absolutoria admitiendo la tesis del error como en otras resoluciones de esta Sala se ha acordado en supuestos similares.
Frente a la queja del recurrente a la respuesta que el TSJ da a este motivo y la falta de motivación que se alega hay que recordar que lo que llevó a cabo la Audiencia es dar cumplimiento al mandato del TSJ y para ello, evidentemente, tuvo que modificar aquellos aspectos de la sentencia anulada que se exigían para atender al cumplimiento de lo ordenado. Por ello, no existe la pretendida falta de motivación en la respuesta, sino que la Audiencia lo que llevó a cabo es el cumplimiento de lo ordenado, y no la aceptación de la pretensión que postula la parte recurrente de ir más allá en cuanto a la inexistencia de delito, cuando lo ordenado era
El motivo se desestima.
La recurrente denuncia que el proceso de motivación de la segunda sentencia dictada por la Audiencia Provincial había sido manifiestamente irrazonable y arbitrario.
Se pone el énfasis en la queja de la argumentación de la segunda sentencia de la Audiencia, lo que no puede ser objeto de motivo en un recurso de casación, y con respecto a lo resuelto por el TSJ señalar que la queja de la recurrente sobre la motivación de la sentencia del TSJ no puede prosperar en tanto en cuanto se rechaza el argumento de la recurrente ante la apelación deducida y la petición de que lo que debía haber prosperado es el mantenimiento de la inexistencia de ilicitud de la primera sentencia y no la tesis del error aplicada.
En la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 684/2018 de 20 Dic. 2018, Rec. 522/2018 señalamos que:
Y en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 573/2023 de 10 Jul. 2023, Rec. 3875/2021:
Por ello, los extremos pretendidos de la atipicidad no concurren en el presente caso, pese a la aspiración de la recurrente, y se destacan las circunstancias de la tipicidad en este tipo de casos como delito contra la salud pública, y los casos en los que se desestima la tesis del consumo compartido señalando como criterios de descarte en la inadmisibilidad de la tesis del consumo compartido en asociaciones donde se facilita la distribución de la sustancia cannabis los siguientes: "(1) La magnitud de las cantidades manejadas, (2) el riesgo real y patente de difusión del consumo, (3) la imposibilidad de constatar con plena certidumbre la condición de consumidores o usuarios de la sustancia, así como de (4) controlar el destino que pudieran dar al cannabis sus receptores desbordan no solo los términos más literales en que se desarrolla esa doctrina (que no es lo fundamental como recuerda la sentencia de instancia atinadamente), sino sobre todo su filosofía inspiradora.
Y se incide en que uno de los requisitos exigidos para considerar la atipicidad del consumo compartido, es la exclusión de actividades de almacenamiento masivo, germen, entre otros, de ese "peligro" que quiere desterrar el legislador.
Se hace por todo ello muy difícil admitir que no se considere favorecimiento del consumo la apertura de esa modalidad de asociación a un número indiscriminado de socios.
Y que, con ello, la constitución de una asociación de distribución de cannabis, el importante número de sus socios, la inexistencia de un control específico y fiscalizador de la condición de adicto que se alega, la conformación real de una "cooperativa de distribución de cannabis", la evidencia del riesgo de la facilitación a terceros de la sustancia, son factores relevantes que esta Sala toma en cuenta para desestimar la tesis del consumo compartido.
Se ponen de manifiesto los supuestos de la atipicidad de la conducta, que es lo que se postula por la recurrente y fue descartado por el TSJ en la nulidad decretada y en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ante lo que tuvo que adecuar su contenido a lo expuesto por el TSJ, y que fue ratificado en la sentencia del TSJ segunda que es la que ahora objeto de recurso y no la segunda de la AP.
Y se incide en los importantes criterios en orden a la casuística que gira alrededor de los clubes de consumo de cannabis señalando que:
a.- La actividad desarrollada por los conocidos como clubs sociales de cannabis, asociaciones, grupos organizados o similares no será constitutiva de delito cuando consista en proporcionar información; elaborar o difundir estudios; realizar propuestas; expresar de cualquier forma opiniones sobre la materia; promover tertulias o reuniones o seminarios sobre esas cuestiones.
b.- Sí traspasa las fronteras penales la conducta concretada en organizar un sistema de cultivo, acopio, o adquisición de marihuana o cualquier otra droga tóxica o estupefaciente o sustancia psicotrópica con la finalidad de repartirla o entregarla a terceras personas, aunque a los adquirentes se les imponga el requisito de haberse incorporado previamente a una lista, a un club o a una asociación o grupo similar. También cuando la economía del ente se limite a cubrir costes.
c.- Colma las exigencias típicas del art. 368 CP la actividad de distribución organizada, institucionalizada, preconcebida y diseñada para ponerse al servicio de un grupo numeroso de socios, con vocación de persistencia en el tiempo y que permanece abierto a nuevas y sucesivas incorporaciones.
Señala al respecto el TSJ en el FD nº 4 que: "todos indicaban que compraban fuera la sustancia, de ahí que haya deducido la creencia absoluta sobre la licitud de la asociación, y obra que en la diligencia de registro que había un bote con la inscripción Malta, y así consta habiendo expuesto al igual que los testigos que las compras eran mancomunadas.
Con tales elementos es factible la creencia equivocada, sobre la licitud de la asociación dado que no se describía pormenorizadamente las reglas del proceso de compra mancomunada pero tampoco era descartable pensar que el abastecimiento consensuado entre socios eliminaba toda la antijuridicidad de los estatutos."
Rechaza también el TSJ en su sentencia en el FD nº 6 la queja sobre la motivación de la sentencia de la Audiencia que aceptó la tesis del error como se había indicado ya al anularse la sentencia ante la tipicidad de los hechos probados y el necesario proceso de adecuación de la segunda sentencia al resolverse sobre la declarada anulada, y, así, apunta la jurisprudencia de esta Sala sobre el consumo compartido, y añade que
Y se añade que:
De esta manera, en los hechos probados de la segunda sentencia de la AP tras referir la existencia de la asociación añade que:...
Se solicitó por la Policía Nacional la Entrada y Registro en el local de la Asociación High Class, sito en la calle Magdalena no 38 de Madrid, siendo autorizada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de dicha localidad por auto de 23-07-2017 y practicado el día 27 siguiente a las 17.35 horas, en la cual no se encontraba presente ninguno de los acusados, sino la que manifestó ser voluntaria en la Asociación, Lorenza, hasta que a las 18.50 se personó la acusada Sonsoles,
Señala, en consecuencia, la sentencia de la AP de Madrid, confirmada por el TSJ, que "Conforme del relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada, los tres acusados resultan ser fundadores de la lmhistraclóni e Jus*tela asociación "The High Class", desempeñando en ella, respectivanwnte, los cargos de Presidente ( Teresa), Secretaria ( Sonsoles), y Tesorero ( Adrian)."
Y añade que:
Por ello, se concluye que
Sin embargo, aprecia la tesis de la aplicación de error invencible de prohibición y se decreta la absolución de los ahora recurrentes.
Precisamente por ello se han determinado en la sentencia de la AP confirmada por el TSJ unos hechos -falta de control sobre las sustancias y sobre los socios- que han determinado que la conducta realizada por los acusados se considerara, en principio, delictiva al no cumplirse las exigencias establecidas jurisprudencialmente para que pudiera hablarse de consumo compartido. Y, en todo caso, se ha dictado sentencia absolutoria por considerarse que no había quedado acreditado que los acusados conocieran el carácter delictivo de su conducta, circunstancia que constituía un error de prohibición invencible. Y se ha expuesto una motivación razonable y conforme con las máximas de la experiencia tanto en la sentencia de la AP como en la confirmación del TSJ en los mínimos exigibles para dar debida respuesta fundada a la pretensión planteada entendiendo correcta la tipicidad de los hechos, pero la apreciación del error de prohibición invencible al no aceptarse la tesis del consumo compartido al no cumplirse los presupuestos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala ya expuestos.
El motivo se desestima.
Se alega que la sentencia recurrida había tenido su origen en una investigación prospectiva en la que no se había investigado un delito del que se tuviera noticia, sino que se había investigado a unas personas por el hecho de pertenecer a una asociación y se las había investigado para ver si pudieran estar cometiendo un delito.
Se hace una extensa y trabajada en el recurso exposición acerca de la tesis de las investigaciones prospectivas, haciendo mención, incluso, a la primera sentencia del TSJ que no puede traerse a colación y a la segunda de la AP, cuando la que es objeto de recurso es la del TSJ que resuelve la apelación frente a la segunda de la AP, la cual, en todo caso, desestima el alegato de la investigación prospectiva.
Pues bien, hay que hacer constar que la investigación policial se inició por las quejas vecinales ante la asistencia fluida de personas al local en el que tenía su sede la asociación controlada por los acusados, y, dado que se trataba de un club de cannabis cuya actividad debía de ajustarse a unas reglas para que pudiera tratarse de un consumo compartido en el interior del local legítimo, la primera diligencia consistió en identificar a diez personas al salir del local, resultando que portaban una sustancia que por su aspecto pudiera ser un derivado del cannabis. Se considera que, atendiendo a las circunstancias expuestas, la actuación policial fue perfectamente lógica y no afectó a ningún derecho constitucional, por lo que no procede calificarla de prospectiva.
No se trató, por ello, de una investigación prospectiva, como se apunta, por la circunstancia de tratarse de una asociación de cannabis y por el mero hecho de serlo realizar la investigación sobre ello a ver de qué se trataba y qué condiciones reunía la citada asociación. En modo alguno fue prospectivo.
En modo alguno ha existido en este caso una investigación prospectiva, habida cuenta que la actuación policial de investigación dimana de una previa petición por quejas realizadas ante la existencia de una actuación que podría tener visos de ilicitud, y es ante lo cual se realiza el inicio de la investigación con un basamento indiciario determinante de la posible existencia de un delito de tráfico de drogas, con lo que se rechaza que la actuación policial se haya realizado de forma prospectiva al tener su arranque en las quejas fundadas de vecinos respecto a la actuación que se estaba llevando a cabo y queda determinada la conclusión declarada probada, aunque con la apreciación del error de prohibición invencible, que, finalmente, ha resuelto la Audiencia Provincial, con lo que se rechaza la tesis de la investigación prospectiva planteada por el recurrente.
Se resuelve, así, en la sentencia dictada por la AP en cuestiones previas en el FD nº 1 que "como han referido la Instructora y el Secretario del atestado, se reciben a través de la Policía Local y de quejas vecinales, el trasiego de personas y, por ello, tras observaciones que no se documentaron, vigilancias realizadas, a primeros de abril y durante diversos días de dicho mes, y en diferentes días del mes de mayo y la incautación de cannabis, así como por el Registro de Asociaciones, se obtuvieron unos datos que fueron puestos en conocimiento del Magistrado de Instrucción, quien autorizó la Entrada y Registro, entendiendo que tal petición se llevó a cabo cuando tenían una serie de indicios, que se plasman en el oficio.
Por el Juzgado se incoaron Diligencias Previas mediante Auto de fecha 14/06/2017 y se acordó recibir declaración a los policías -en el folio 82 al policía nacional NUM006 en fecha 29/06/2017- y pasar después a informe del Ministerio Fiscal -obrante a los folios 84 y 85- informe que se emitió en fecha 17/07/2017 en el que se muestra conforme con la Entrada y Registro solicitada.
El Auto se dictó con fecha 23/07/2017 -obrante a los folios 86 a y se llevó a cabo el 27/07/2017."
No se trató de investigar "para ver si se cometía un delito", sino que se incoaron las diligencias ante quejas fundadas vecinales dirigidas a que se iniciara una investigación ante la posibilidad de que se estuviera cometiendo un delito que, finalmente, se comprueba por la prueba practicada, aunque con la apreciación del error de prohibición invencible que decreta la absolución.
Lo que lleva a cabo el TSJ es validar la argumentación jurídica que expone y reitera que ha sido expuesta por la AP entendiendo, en consecuencia, que, en modo alguno, la investigación es prospectiva para usarla para averiguar si se estaba cometiendo un delito, sino con basamento previo indiciario tenido por suficiente para dar pie a la investigación y sin existencia del carácter prospectivo en la investigación, sino con los citados datos indiciarios suficientes y determinantes para dar paso a poder corroborar las quejas de los vecinos.
El motivo se desestima.
La queja del recurrente va dirigida a que se había vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio porque la justificación de la medida no había sido convenientemente motivada en el auto de entrada y registro.
La respuesta dada por el TSJ se remite a la respuesta ya ofrecida en su anterior sentencia, en donde se expone que la autorización de la diligencia de entrada y registro había sido de todo punto razonable en armonía con el acervo indiciario vinculado a la experiencia de los agentes policiales sobre la naturaleza de las sustancias ocupadas. Así, en la primera sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia se había indicado que la autorización se había concedido en base a las actas de aprehensión, antes de que se obtuvieran los resultados periciales del análisis de las sustancias, pero que el aspecto de las mismas, sobradamente conocido por los agentes de policía, permitía considerar razonablemente, en términos indiciarios, que dichas sustancias pudieran resultar derivados del cannabis.
En la sentencia de la AP se resolvió esta cuestión previa apuntando que "En el referido Auto de autorización de Entrada y Registro se tienen en cuenta tales requisitos, teniendo presente que en el oficio policial se hacía referencia a que en el interior se podía expender droga, acompañando las actas de sustancia incautada, por lo que no se aprecian motivos que permitan cuestionar el acomodo de la intervención a los estándares de legalidad constitucional ni ordinaria, ni, por ello, su validez".
Existió, pues, el mínimo indicado como suficiente para ser el basamento de la injerencia en el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio en un caso.
Consta en los hechos probados lo que fue la base de la intervención al referirse a que:
Se solicitó por la Policía Nacional la Entrada y Registro en el local de la Asociación High Class, sito en la calle Magdalena no 38 de Madrid, siendo autorizada por el Juzgado de Instrucción no 38 de dicha localidad por auto de 23-07-2017 y practicado el día 27 siguiente a las 17.35 horas, en la cual no se encontraba presente ninguno de los acusados, sino la que manifestó ser voluntaria en la Asociación, Lorenza, hasta que a las 18.50 se personó la acusada Sonsoles"
Y como se apunta en la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 573/2023 de 10 Jul. 2023, Rec. 3875/2021:
Resulta evidente que, detectada la existencia de los movimientos previos y las vigilancias policiales resulta evidente y proporcionada la medida de entrada y registro para el complemento de la investigación policial y avance de la misma como apunta esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 597/2023 de 13 Jul. 2023, Rec. 5562/2021:
Así, la autorización se había concedido en base a las actas de aprehensión, antes de que se obtuvieran los resultados periciales del análisis de las sustancias, pero que el aspecto de las mismas, sobradamente conocido por los agentes de policía, permitía considerar razonablemente, en términos indiciarios, que dichas sustancias pudieran resultar derivados del cannabis. Y hay que recordar que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es también predicable de las personas jurídicas. La legitimidad del auto en cuestión dependerá de si la medida adoptada por el Juez de Instrucción era o no necesaria, a la luz de la información con la que el Juez contaba en el momento de la decisión.
Por ello, como se desestima por la AP en cuestiones previas y es confirmado por el TSJ validando los argumentos de la AP, los datos ofrecidos en el oficio policial haciendo referencia a que en el interior del local se podía expedir droga, acompañando las actas de las sustancias incautadas, constituyeron base suficiente para legitimar el auto de entrada y registro dictado por el Instructor.
Por ello, la mera disidencia argumentativa acerca de la viabilidad y procedencia de la entrada y registro no permite afirmar la ilegalidad de la medida de injerencia cuando el auto dictado tiene una base precedente perfectamente argumentada y que resulta obvia en estos casos para dar curso y avanzar en una investigación orientada en las quejas habidas al respecto sobre lo que dentro estaba ocurriendo y las investigaciones llevadas a cabo.
El recurrente formula un extenso y trabajado motivo en torno a la alegada irregularidad de la diligencia de injerencia, pero hay que decir que ha sido suficiente el proceso de investigación previo llevado a cabo para dar lugar a avanzar en la investigación para averiguar el contenido de lo que existía en la citada asociación, dados los datos e indicios previos que daban pie a entender que en el mismo existía la distribución de sustancia estupefaciente, como así constaba, pese a que finalmente la absolución dimane de la apreciación del error de prohibición invencible.
El motivo se desestima.
Se alega que si se estima alguno de los motivos anteriores (especialmente el Quinto y el Sexto) se habría producido la valoración de pruebas nulas, y al estar basada la sentencia exclusivamente en esas pruebas, se habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Por ello, este motivo se encuentra subordinado a la hipotética estimación de los motivos anteriores, en concreto a los relativos a que la investigación había sido prospectiva y a que se había vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio, pero al desestimarse los motivos anteriores y darse validez a la investigación policial inicial y a la diligencia de entrada y registro el motivo se desestima.
El motivo se desestima.
Señala que los hechos declarados probados en la primera sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid no configuraban los delitos contra la salud pública y de asociación ilícita.
Pero lo que se apunta en el motivo es que
Pero los hechos probados que se deben respetar son los de la segunda sentencia de la AP, ya que la primera es nula, y la recurrida en casación es la segunda del TSJ. Y no es ahora objeto de impugnación la primera sentencia del TSJ.
Y lo que hace el recurrente es sostener que:
Resulta evidente que se refiere a la Sentencia del TSJ, no del TS, pero no cabe un recurso "indirecto", como cuestiona, contra la primera sentencia del TSJ, que, como ya hemos expuesto, no cabe recurso contra ella y ya fue denegado.
Ya menciona el recurrente su pretensión de
No cabe, pues, un recurso de casación "indirecto" contra la sentencia del TSJ segunda para recurrir otras anteriores que no pueden considerarse en un recurso, y, por ello, ya se desestimó la casación contra la sentencia del TSJ que anuló la primera de la AP.
Los hechos probados dictados en la sentencia 2ª de la AP permiten el proceso de subsunción, pero, como ha decretado la sentencia de la AP confirmada por el TSJ se aplica el error invencible de prohibición. No es válida la técnica de una especie de "recurso per saltum" a una sentencia del TSJ que ya se dijo que era irrecurrible en casación.
El motivo se desestima.
Se alega que la sentencia de instancia, confirmada en el trámite de apelación, absolvió a los acusados por aplicación de error invencible de prohibición, pero que considera que el error no había sido de prohibición sino de tipo y, además, invencible.
Recoge el TSJ en su FD nº 6º que:
Debe desestimarse la existencia del error de tipo, ya que se aplicó correctamente el de prohibición.
Hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 564/2020 de 30 Oct. 2020, Rec. 164/2019:
Y en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 261/2019 de 24 May. 2019, Rec. 551/2018:
Sobre la teoría del error debemos recordar que suele alegarse con alguna frecuencia en la práctica de los tribunales la existencia del error de tipo o de prohibición, vencible o invencible, en el sujeto autor de un hecho que está configurado como delito en el texto penal. Sin embargo, fácil sería plantearse de forma abierta y generalizada esa hipótesis de que el autor "ignoraba" que su conducta estaba tipificada en el Código Penal, y era por ello ilícita, para conseguir una absolución, o, en el mejor de los casos, una atenuación de su responsabilidad o su consideración imprudente. Nos movemos en estos casos en un elemento de carácter interno relativo a "la creencia" de que obraba correctamente, el "desconocimiento" de que su conducta era ilícita, la consideración de que existía una causa de justificación que le legitimaba a actuar como lo hizo, etc.
En consecuencia, estas alegaciones giran sobre aspectos subjetivos del autor del hecho que le llevan a actuar como lo hizo, bajo la absoluta creencia de que su proceder era correcto, o no era inadecuado, o ignorando que era incorrecto desde el punto de vista de lo que pertenece al ordenamiento jurídico. Y ello, con la opción de atenuar la pena si concurriera la "vencibilidad" del error (en el error de prohibición. Art. 14.3 CP), o convertir la acción en imprudente si se trata de error de tipo ( Art. 14.1 CP).
Pero al movernos en un terreno interno del autor estas alegaciones deben reconducirse a unos estándares de conducta en los que hay que tener en cuenta las circunstancias del sujeto, el hecho que ha cometido, y el tiempo de su comisión, para poder valorar "desde fuera" si podría ser cierta esa pretendida "ignorancia" de que su actuar era ilícito. Pero sin olvidar que resulta relevante el caso concreto donde se dé ese error que se alega, porque existirán supuestos, como el homicidio, el asesinato, delitos contra la propiedad, etc, donde resulta inadecuado alegar este error por su absoluta inoperatividad ante la "evidencia" de un ilícito proceder en estos casos.
En los supuestos donde se puede aplicar, siempre en teoría, se exigirá una adecuada probanza por el autor de que era cierta, consistente y creible esta alegación, sin tener por qué exigirse que esta posibilidad se predique de personas de bajo nivel cultural sin más, ya que su apreciación se hará siempre teniendo en cuenta sus circunstancias y las del caso concreto, ya que en caso contrario solo los conocedores de la norma jurídica podría entenderse que podría ser sujetos activos del delito, además de que su interpretación y valoración debe ser siempre restrictiva, ante lo sencillo que sería un alegato de desconocimiento de las conductas que son ilícitas, lo que conllevaría que el texto penal no se aplicara a quien "no lo conociera". Y no se trata de conocer, o no, sino de estar en condiciones de conocer o apreciar que lo que se ha hecho es ilícito desde un parámetro de "suficiencia cognoscitiva", podríamos denominarlo.
Pues bien, la teoría del error en el sujeto autor del delito está admitida en el texto penal, en cuyo art. 14 recoge tres opciones en su planteamiento, a saber.
1.- Error invencible sobre un hecho que es constitutivo de infracción penal: Excluye su responsabilidad penal.
2.- Error que se califica como "vencible" atendidas las circunstancias del hecho y las propias y personales del autor. Se castiga como imprudente.
3.- Error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante: No se aplica la misma.
4.- Error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal: Excluye la responsabilidad criminal.
5.- Error vencible sobre esa ilicitud: Se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
Expuesta la referencia legal del art. 14 CP interesa clarificar los diferentes tipos de error para conocer dónde nos movemos en un tema muy técnico, a saber:
El error puede ser de dos tipos:
1.- Error de tipo ( art. 14.1y 2 CP )
a.- Tiene lugar sobre alguno de los elementos configuradores del tipo penal. (sobre un hecho constitutivo del delito).
b.- Actúa sobre la tipicidad y la antijuridicidad. Actúa sobre el dolo del autor. Elimina la tipicidad dolosa.
c.- Invencible: Excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado como imprudencia.
d.- Vencible: Se pudo evitar aplicando las más elementales normas de cuidado. Elimina el dolo dejando la responsabilidad culposa (imprudencia).
Invencible: Ni aun aplicando las más elementales normas de la diligencia exigible se hubiera podido evitar el resultado.
e.- Formas: 1.- Error en el objeto. El sujeto quería realizar la acción hacia un objeto pero no se pudo efectuar tal hecho, pues se afectó debido a una confusión. 2.- Aberratio ictus. Es el error en el golpe o error en la ejecución, y se produce cuando el autor tiene la voluntad de realizar la acción, tiene el objeto de la acción y la dirige sobre él, pero se desvía. 3.- Error en el proceso causal. Es el dolus generalis donde el resultado sucede de una forma distinta a la inicialmente prevista por el sujeto (se dispara a alguien a quien se cree muerto y lo entierra, pero muere por ahogamiento, no por el disparo).
2.- Error de prohibición ( art. 14.3 CP)
a.- Existe un absoluto desconocimiento de que la acción está prohibida por el ordenamiento jurídico.
b.- Actúa sobre la culpabilidad que la elimina o la atenúa. Actúa en el conocimiento del injusto. Es el reverso de la conciencia de la antijuridicidad Actúa sobre la comprensión de la antijuridicidad de la conducta.
c.- Invencible: Excluye la responsabilidad penal. Vencible: será castigado con pena inferior en uno o dos grados.
d.- Vencible: No afecta la tipicidad dolosa o culposa. Produce el efecto de disminuir la culpabilidad. (Culpabilidad disminuida).
Disminuye la reprochabilidad del autor, y tiene consecuencia en la cuantía de la pena (uno o dos grados de pena inferior).
Invencible: Con la debida diligencia el sujeto no hubiese podido comprender la antijuridicidad de su injusto. No se puede evitar la comisión del delito, empleando una diligencia normal.
e.- Formas: 1.- Error sobre el hecho de que la conducta sea ilícita. 2.- Error sobre la concurrencia de causas de justificación (por ejemplo en el delito de quebrantamiento de condena creer que el consentimiento de la víctima excluye el delito).
Con ello se pueden describir las diferencias existentes entre uno y otro tipo de error, ya que vemos que tienen un origen distinto, se manifiestan sobre elementos distintos, bien la tipicidad (error de tipo) o sobre la culpabilidad (error de prohibición), y en ellos la consecuencia de apreciarlo como vencible o invencible son distintas, en tanto se aprecia la conversión en conducta imprudente (error de tipo vencible), o bien una mera rebaja de la pena (error de prohibición vencible).
El problema surgirá en que en el error de tipo vencible en donde la conducta se castiga como impudente existen tipos penales que no admiten la comisión por imprudencia y que son estrictamente dolosos (como ocurre con los delitos de tráfico de drogas o los estrictamente dolosos que no admiten forma imprudente).
Por otro lado, cabe plantearnos si es posible alegar el error si es sabida y conocida la máxima de que la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento.
Con absoluta claridad se ha pronunciado esta Sala del Tribunal Supremo sobre esta materia en la sentencia 782/2016 de 19 Oct. 2016, Rec. 10413/2016 en las que se exponen las razones por las que el error forma parte de las opciones posibles que pueden concurrir en una persona que no es consciente que su actuar es constitutivo de delito. Y no se trata de exacerbar al máximo las posibilidades fáciles y sencillas de eludir la culpa, sino de no olvidar que es realmente posible que pueda concurrir una ignorancia absoluta de lo ilícito de una conducta, para lo que, obviamente, habrá que analizar cada caso concreto, la persona que se encuentra afectada, sus circunstancias personales, y el tipo de delito que ha cometido para poder apreciar si puede estimarse la concurrencia de un error que incide en su culpabilidad, y, por ende, en el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta.
Por ello, se recoge en esta sentencia con gran claridad que "reconocer virtualidad jurídica a la ignorancia de la norma penal -más allá del debate histórico sobre el principio de la ignorantia iuris non excusat- no afecta a la validez de la norma, ni debilita los contornos de antijuridicidad material definidos por el legislador. Nuestro sistema no puede aferrarse ciegamente a la objetiva imposición de la pena sin detenerse en la exigencia individualizada de culpabilidad en el infractor. De lo que se trata, al fin y al cabo, es de fijar con precisión los presupuestos de la vencibilidad del error. Y no es ésta, desde luego, una tarea fácil. Resulta imprescindible definir hasta dónde alcanza el deber de información que algunos consideran inseparable a todo destinatario de la norma penal. Y es clásica la tesis que sostiene que el baremo para la determinación de la evitabilidad del error no es muy distinto del utilizado para concluir la existencia de un delito imprudente".
El planteamiento del error está, pues, configurado en la propia culpabilidad del sujeto, ya que su ignorancia y/o la invencibilidad del error pueden convencer al Tribunal de que lo que alega respecto a la creencia de su correcto proceder era cierto. En cualquier caso, ello no puede ser predicado respecto de cualquier hecho, sino solo de aquellos supuestos en cuyo caso pueda llegar a dudarse de la veracidad de la posibilidad de aplicación del error en el sujeto autor del acto, ejemplo de lo cual lo encontramos, como más tarde veremos, en quien ignora la existencia del tipo penal del art. 183 CP acerca de mantener relaciones sexuales con menor de 16 años, supuesto en el que habrá que valorar su edad, la relación con el menor, su rasgo cultural, etc, a fin de valorar la existencia y viabilidad de admitir esa conciencia de un correcto proceder que incide en su culpabilidad por afectar a la ignorancia de la antijuridicidad del acto.
Lo relevante en estos casos es efectuar una tarea de medición acerca de la evitabilidad del conocimiento de la infracción, y en la medida de su graduación poder llegar a apreciar que no es inevitable que el sujeto conociera la antijuridicidad del acto infractor, y que por ello no influyeran las circunstancias de la acción en la culpabilidad del sujeto.
Por ello, en la citada sentencia se recoge que "Para definir el alcance del error y su incidencia -atenuatoria o exoneratoria- en la culpabilidad del acusado, hemos de dilucidar si la distorsión en el mensaje imperativo de la norma penal era o no evitable".
Y como nos movemos en el terreno de la "culpabilidad" por "desconocimiento de lo antijurídico" se añaden dos parámetros:
1.- El error de prohibición excluye tal culpabilidad, cuando es invencible.
2.- El acusado no es culpable cuando no pudo haber tenido la conciencia de que su comportamiento era antijurídico.
Pero, como es obvio, en el análisis de esta circunstancia del error de un ilícito proceder debe actuarse en el plano de si es evitable el desconocimiento, si nos moviéramos en un sentido inverso, porque no se trata de "no saber", o "no conocer" sino de "si es posible evitar que un hecho ilícito se desconozca". Y en este caso, y por ello, la forma de actuar del Tribunal pasa, como cita la jurisprudencia, "por la consideración acerca de si el sujeto tenía o no razones para cuestionarse, primero, e indagar, después, la eventual consideración de su acción como contraria a Derecho, con independencia de la identificación de la precisa norma al respecto".
¿Existen parámetros generales acerca de lo que es vencible, o invencible, o de tipos penales donde se puede aplicar el error en cualquiera de sus dimensiones?.
No, ya que habrá que apelar a las circunstancias de cada caso y de cada sujeto, sin que, por ello, sea suficiente acudir a estándares generalizadores. De lo que se trata, como es aceptado, es de valorar si el sujeto, en el específico contexto de su comportamiento, disponía de indicadores que le avisaban de la eventualidad del carácter delictivo de su conducta. Por ello, no es posible objetivar las conductas en cuanto a la exigencia del deber de examinar el propio deber según el Derecho, y en sentido contrario tampoco es aceptable realizar una máxima subjetivización que haga depender de la "percepción del autor" la injusticia de la conducta.
En cuanto a la conciencia de la antijuridicidad como factor relevante y elemento en la culpabilidad para la apreciación del error y el análisis del factor de la duda decir que estamos moviéndonos en el terreno de la culpabilidad y el conocimiento de la ilicitud del acto, pero no desde un plano técnico. El Tribunal Supremo, en Sentencia 1070/2007 de 14 Dic. 2007, Rec. 879/2007 recuerda que cuando el sujeto actúa creyendo que su comportamiento es adecuado a Derecho, el mismo no le es personalmente reprochable, aunque sea antijurídico.
Pero no basta la "creencia", insistimos, puesto que de ser así dejaríamos a cada sujeto que sea el que fije cuando delinque y cuando no. Se trata, como se indica, que concurra un "error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal", bien entendido que, como recuerda la Sentencia del TS 865/2005 de 24 de junio tal error difiere del: "... caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal, o, añade, nada tiene que ver con el error de prohibición el conocimiento o la ignorancia de la norma concreta infringida, pues si así fuera sólo podrían delinquir los expertos en Derecho Penal, ni es relevante la mera equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta. Y lo que interesa aquí destacar es el error de prohibición, que no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la sentencia de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997.
Si nos movemos en el terreno de la duda, esta es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua).
Por eso en la sentencia antes citada se hace constar que hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo.
Por ello, la duda no permite aplicar la teoría del error, porque el autor del hecho llega a plantearse que lo que hace es ilícito, y pese a ello llega a hacerlo, lo que debe excluir la ignorancia de la antijuridicidad y, por ello, atrae la culpabilidad en el sujeto autor del hecho y convierte en ilícito su actuar, porque esencialmente lo es, aunque este dude de si lo es o no, pero se lo llega a representar como posible. La normalidad de su reacción ante la duda debería ser no actuar, en lugar de llegar a actuar, ya que si se plantea la opción alternativa de que su acción puede ser antijurídica se debe plantear que sea típica, y, por ello, que sea punible, por lo que se excluye aplicar en estos casos el error.
La sospecha de que el actuar es, o puede ser, antijurídico, o la duda excluyen el error.
En cuanto al error de prohibición desglosa la reciente sentencia del Tribunal Supremo 586/2017 de 20 Jul. 2017, Rec. 2395/2016 los tipos del error de prohibición en:
1.- Error directo de prohibición (ausencia de castigo).
2.- Error indirecto de prohibición o error de permisión (concurrencia de causa de justificación).
Así recoge que si falta tal conciencia de antijuridicidad, bien directamente por la creencia de que el hecho no está legalmente castigado, error sobre la norma prohibitiva o imperativa (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición o error de permisión), la doctrina penal entiende que:
1.- No debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible.
2.- Puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible ( art. 14.3 C.Penal).
El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad cuando el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre; 865/2005, de 24 de junio; 181/2007, de 7 de marzo; 753/2007, de 2 de octubre; y 353/2013, de 19 de abril).
A la hora de precisar la valoración del Tribunal sobre la existencia del error y las circunstancias de apreciación decir que no puede recurrirse a un estándar generalizado u objetivado en cuanto a los requisitos del autor para entender que se aplique el error en una de sus dos modalidades, sino que habrá que ir a cada caso y en este ir desgranando qué ha ocurrido, cómo, y qué circunstancias personales tiene el autor en correlación con el hecho y la forma en la que este se ha ejecutado. Apunta, así, el Tribunal Supremo en la STS 708/2016, de 19 de septiembre que es indudable que para conocer la conciencia de la ilegalidad de un acto debe tenerse en consideración las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se afirma cometido.
Y una vez visto si concurre el error y es preciso apreciar si este es vencible o invencible hay que prestar atención a:
1.- Las circunstancias objetivas del hecho y
2.- Las circunstancias subjetivas del autor.
En las circunstancias del autor influyen, además, o es preciso apreciar:
1.- Las condiciones psicológicas y de cultura del agente.
2.- Las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento.
3.- Posibilidades de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra.
4.- Valorar la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo).
En el proceso valorativo del tribunal, visto los anteriores elementos y actuando sobre el caso concreto hay que tomar en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo.
Pero no hay que olvidar que ello debe ser visto en el contexto de que hay que partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirme cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento ( SSTS 1238/2009, 11 de diciembre y 338/2015, 2 de junio).
En cuanto al grado del conocimiento del error señalar que dentro del error de prohibición ( STS 816/2014, de 24 de noviembre) respecto a la conciencia de antijuridicidad como elemento del delito no se requiere el conocimiento concreto de la norma penal que castiga el comportamiento de que se trate, ni tampoco el conocimiento de que genéricamente el hecho está castigado como delito. Basta con saber a nivel profano que las normas que regulan la convivencia social (el Derecho) prohíben el comportamiento que él realiza.
De lo contrario haríamos depender de la decisión del sujeto distinguir "lo que conoce" de lo que "no conoce", como si se tratara de una cuestión de conocimiento del derecho o desconocimiento del derecho desde un punto de vista puramente técnico, y este no es el caso en la apreciación del "error".
Así, señala el Tribunal Supremo que el contenido de este elemento del delito, la conciencia de la antijuridicidad, o de su reverso, el error de prohibición, se refiere al simple conocimiento genérico de que lo que se hace o se omite está prohibido por las Leyes, sin mayores concreciones, sin que se requiera conocer las consecuencias jurídicas que de su incumplimiento pudieran derivarse. Basta conocer la ilicitud del propio obrar.
Interesa destacar, también el aspecto relativo a la prueba del error, por lo que resulta fundamental este punto en relación a quien tiene la carga de probar ese error, que es quien lo alega y que puede deducirse del caso concreto, pero que debe ser alegado y expuestas las circunstancias que permiten su fijación por el Tribunal. Recuerda, así, el Tribunal Supremo en Sentencia 411/2006 de 18 Abr. 2006, Rec. 421/2005 que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 20.2.98, 22.3.2001, 27.2.2003).
Señala el Tribunal Supremo en Sentencia 123/2001 de 5 Feb. 2001, Rec. 1519/1999-P/1999 el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse.
Tampoco se da aquél si el agente está seguro de su proceder antijurídico o tiene conciencia de la alta probabilidad de lo injusto de su conducta. Pero en todo caso las condiciones psicológicas y las circunstancias culturales del infractor son fundamentales a la hora de determinar la creencia íntima de la persona, a la vista de sus conocimientos técnicos, profesionales, jurídicos, sociales.
En los casos en los que sea evidente la ilicitud del acto no podrá apreciarse el error.
Respecto del error de subsunción jurídica ya hemos expresado que no estamos ante un problema de perfección o imperfección del conocimiento del derecho, y ello lo destaca el Tribunal Supremo en sentencia 411/2006 de 18 Abr. 2006, Rec. 421/2005, donde destaca que "constituye doctrina reiterada de esta Sala (STS 10.10.2003), que para sancionar un acto delictivo el conocimiento de la ilicitud del hecho no tiene que ser preciso, en el sentido de conocer concretamente la gravedad con el que el comportamiento realizado es sancionado por la Ley. Los ciudadanos no son ordinariamente expertos en las normas jurídicas sino legos en esta materia por lo que se requiere para la punición de una conducta antijurídica es lo que se ha denominado doctrinalmente el conocimiento paralelo en la esfera del profano sobre la ilicitud de la conducta que se realiza.
Ello determina que sea penalmente irrelevante el error de subsunción, es decir el error sobre la concreta calificación o valoración jurídica de la conducta realizada, y únicamente concurre error de prohibición en el sentido del art. 14.3 CP. cuando el agente crea que la conducta que subsume erróneamente es lícita, al no estar sancionada por norma alguna. Si conoce su sanción penal no existe error jurídicamente relevante, aun cuando concurra error sobre la subsunción técnico-jurídica correcta.
Hay que destacar que debe excluirse el error cuando se atacan vías de hecho claramente desautorizadas por el ordenamiento jurídico.
Así lo aclara el Tribunal Supremo en Sentencia 411/2006 de 18 Abr. 2006, Rec. 421/2005 al puntualizar que "no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos consta que están prohibidas" (STS. 11.3.963.4.98), añadiendo que, en el caso de error iuris o error de prohibición, impera el principio ignorantia iuris non excusat, y cuando el error se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal, no resulta verosímil y por tanto admisible, la invocación de dicho error, no siendo posible conjeturar la concurrencia de errores de prohibición en infracciones de carácter material o elemental, cuya ilicitud es "notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada" ( STS 12 de noviembre de 1986, 26 de mayo de 1987). Por otra parte, para excluir el error no se requiere que el agente tenga seguridad respecto a su proceder antijurídico, bastando que tenga conciencia de la antijuridicidad, o al menos sospecha de lo que es un proceder contrario a Derecho (S. 29.11.94), de la misma manera y en otras palabras ( SSTS. 12.12.91, 16.3.94, y 17.4.95) que basta con que se tenga conciencia de una alta probabilidad de antijuridicidad, no la seguridad absoluta del incorrecto proceder. (Entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 684/2018 de 20 Dic. 2018, Rec. 522/2018).
En cualquier caso, esta Sala ya se ha pronunciado en casos similares por la admisibilidad del error de prohibición en un principio, admitiendo la tipicidad de la conducta de la actividad de las asociaciones de distribución de cannabis en las condiciones reflejadas en los hechos probados de la sentencia ahora recurrida.
En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 219/2022 de 9 Mar. 2022, Rec. 247/2021 respecto a
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 87/2019 de 19 Feb. 2019, Rec. 811/2018 se analizó si procedía, o no, el error de prohibición, pero este no el de tipo, aunque apuntando finalmente que no procedía por no concurrir los requisitos para ello.
También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 200/2022 de 3 Mar. 2022, Rec. 934/2020:
Y en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 788/2015 de 9 Dic. 2015, Rec. 834/2015:
También en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 534/2021 de 17 Jun. 2021, Rec. 3566/2019:
Por lo tanto, afectando el error a la culpabilidad, se trata de un error de prohibición.
El motivo se desestima.
El recurrente formula nueve motivos plenamente coincidentes en su contenido con los analizados en el recurso anterior.
RECURSO DE Teresa
El recurrente formula nueve motivos plenamente coincidentes en su contenido con los analizados en el primer recurso.
En ambos casos nos remitimos a las alegaciones ya expuestas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Julián Sánchez Melgar Ana María Ferrer García Vicente Magro Servet
Susana Polo García Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
