Última revisión
05/04/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1055/2012 de 27 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079140012013100147
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1119
Núm. Roj: STS 1119/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mª Angeles Lozano Mostazo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5214/11 interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos núm. 659/10, seguidos a instancias de DOÑA Bárbara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL.
Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Bárbara representado por la Letrada Doña Nieves San Vicente Leza.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,
Antecedentes
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Bárbara en materia de pensión de jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad social DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.'.
Fundamentos
La demandante que acredita 1.780 días cotizados al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), entiende que, con una bonificación más de 112 días-cuota por cualquiera de sus hijos posteriores, cumple el requisito de período de cotización mínimo de 1800 días exigido en dicho Seguro Social, solicitó la prestación controvertida. Por su parte, la entidad gestora ha sostenido lo contrario en la instancia, en suplicación y en este recurso de unificación de doctrina.
La sentencia recurrida, revocando la sentencia de instancia, ha concedido el derecho reclamado, mientras que la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social de la Rioja en fecha 30 de julio de 2008, ha llegado a la conclusión contraria, denegando la prestación solicitada tras razonar (con cita de sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Aragón) que el SOVI no es un 'régimen de Seguridad Social' propiamente dicho, sino una rama en extinción de los llamados 'seguros sociales unificados'.
Existe la contradicción de sentencias alegada en el recurso del INSS, por lo que debemos entrar en el fondo del asunto, resolviéndolo de acuerdo con la decisión contenida en la sentencia de contraste. Así lo hemos hecho ya en varias sentencias de unificación de doctrina; entre otras en las dictadas en fecha 12 de diciembre de 2011 (Rcud. 589/2011 ), 14 de diciembre de 2011 (Rcud 1640/2011 ), 23 de enero de 2012 (Rcud 1722/2011 ) y 18 de mayo de 2012 (Rcud 4187/2011 ), 24 de octubre de 2012 Rcud. 4461/2011 y 29 enero 2013 (Rcud. 822/2012 ). En la segunda de las referidas sentencias se inspira la redacción de la presente resolución, en cuya motivación vamos a reproducir los preceptos legales aplicables al caso, y a considerar los precedentes jurisprudenciales sobre el derecho transitorio del extinguido SOVI y los propios precedentes sobre la aplicación de la Disposición Adicional 44ª LGSS .
El tenor literal del precepto ha planteado hasta ahora dos cuestiones interpretativas. La primera es la de si el SOVI ha de considerarse un 'régimen de Seguridad Social' al que pueden alcanzar las bonificaciones previstas respecto de los partos acaecidos antes de su extinción. Esta cuestión ha sido resuelta en sentido afirmativo por esta Sala del Tribunal Supremo en varias sentencias de unificación de doctrina, a partir de las dictadas en pleno o sala general en fecha 21 de diciembre de 2009 (rcud 201/2009 y 426/2009 ), a las que han seguido, entre otras, STS 19-1-2010 (rcud 2035/2009 ), STS 7-12-2010 (rcud 1046/2010 ), STS 18-2-2010 (rcud 2217/2009 ) y STS 2-3-2010 (rcud 945/2009 ). En dichas sentencias se declara que la DA 44ª LGSS debe ser interpretada atendiendo a la finalidad del precepto, que es favorecer a las mujeres que se han visto obligadas a abandonar el mercado laboral por causa de maternidad. Esta norma de acción positiva a favor de las mujeres - sigue el argumento de la doctrina unificada - debe alcanzar no sólo a las aseguradas en los distintos regímenes de Seguridad Social integrados en el actual 'sistema' de Seguridad Social, sino también a un colectivo, como el de los pensionistas del SOVI formado en gran parte por mujeres.
Pero los anteriores precedentes jurisprudenciales se han cuidado de advertir que la extensión al SOVI de los beneficios previstos en la DA 44ª LGSS no 'prejuzga' la solución que haya de darse al supuesto en que 'los nacimientos se hubieran producido con posterioridad a 1 de enero de 1967'. Es ésta una segunda y distinta cuestión de interpretación de la mencionada disposición adicional 44ª LGSS , que es justamente la planteada en el presente recurso y a la que debemos dar respuesta en la presente sentencia.
Por su parte, la
Disposición Transitoria 2ª.1 LGSS ha establecido la siguiente norma de derecho intertemporal: '
Sobre la base de las normas transitorias anteriores, y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que se indicarán a continuación, la respuesta que ha de darse a la concreta cuestión interpretativa propuesta en el recurso no es otra que la ya señalada: las aseguradas en el régimen del SOVI tienen derecho a la bonificación de cuotas prevista en la DA 44ª LGSS sólo en el caso de parto anterior a 1 de enero de 1967, pero no en el supuesto de nacimiento de hijos acaecido después de tal fecha.
El carácter residual del '
La fijación de los requisitos del SOVI en la fecha de 1 de enero de 1967 ha sido doctrina constante de esta Sala del Tribunal Supremo, que debemos mantener ahora a los efectos de la aplicación de la DA 44ª LGSS . Así, por ejemplo, en STS 3-11-2008 (rcud 3948/2007 ), en un caso similar al presente, donde 'el tema a decidir' era 'si para reunir los 1800 días de cotización necesarios' en el SOVI 'pueden ser tomadas en consideración cotizaciones efectuadas por el beneficiario en fechas posteriores a 31 de diciembre de 1966', llegándose a la conclusión de que no está permitido 'revivir' para el requisito de cotización 'un sistema de protección social ya extinguido'. A la misma conclusión llega STS 29-1-2008 (rcud 5046/2006 ), en un caso de Seguridad Social de Trabajadores Migrantes, donde se afirma, con especial rotundidad, que 'la carrera de seguro del SOVI se cerró en 31 de diciembre de 1966', de forma tal que las cotizaciones posteriores 'en ningún caso pueden servir para acceder a la pensión del SOVI'. En la misma línea se ha afirmado que 'el cómputo del período de cotización' del SOVI 'ha de regirse por las normas aplicables en cada momento a la carrera de seguro del beneficiario' ( STS 3-12-1993 rcud 3555/1992 , y 16-5-2006, rcud 3995/2004 ).
La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello comporta la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de la instancia que expresamente confirmamos desestimando la demanda. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mª Angeles Lozano Mostazo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 5214/11 interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos núm. 659/10, seguidos a instancias de DOÑA Bárbara contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de esa clase interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda y que expresamente confirmamos. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
