Sentencia Administrativo ...yo de 2011

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12/12/2023

Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3338/2010 de 24 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DE ORO-PULIDO LOPEZ, MARIANO

Núm. Cendoj: 28079130052011100256

Resumen:
Casación, ejecucion de sentencia: auto no recurrible en casación e inadmisibilidad por razón de la cuantía.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil once.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por don Florian , representado por la Procuradora Doña Sonia Alba Monteserín, contra el auto de fecha 8 de noviembre de 2007 , confirmado en súplica por el de 15 de enero de 2008 , dictado en ejecución de sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en su recurso nº 496/99 .

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el Abogado del Estado en la representación que por ley le es propia.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 496/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con fecha 19 de junio de 2002 dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:" Desestimar el recurso contencioso interpuesto por la representación de Don Florian contra el acto administrativo impugnado, al ajustarse el mismo a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

El acto administrativo impugnado estaba reseñado en el primer fundamento de derecho de la citada sentencia: "La Administración, con base en los arts. 7 y 10.2 de la vigente Ley de Costas, acordó, en resolución de 13 de marzo de 1996 , iniciar expediente para la recuperación de oficio de la posesión del dominio público marítimo-terrestre ocupado por un taller de carpintería de la propiedad del actor, sito en la playa de San Sebastián de La Gomera (La Punta), por lo que seguidos los correspondientes trámites, con audiencia del interesado, culminó el procedimiento administrativo con la resolución de la Demarcación de Costas de Tenerife de 11 de septiembre de 1996, que acordó recuperar el dominio público ocupado en dicha playa por la industria de carpintería del accionante, ordenándose la demolición de la mencionada construcción y la retirada de sus restos con reposición del terreno a su estado primitivo, acto éste que confirmado en la alzada por resolución de la Dirección General de Costas de 9 de abril de 1999, es sometido ahora a revisión jurisdiccional."

SEGUNDO.- Siendo firme dicha sentencia la representación procesal de D. Florian dirigió un escrito a la Sala con fecha 20 de julio de 2007, denominado "demanda incidental", en solicitud de que se ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que, previa aprobación del deslinde en la zona afectada, el ejecutante solicitase concesión administrativa de la Disposición Transitoria Primera, apartado primero, de la Ley de Costas , y se obtuviera resolución en relación con dicha petición. Este escrito fue reiterado por otro de 5 de septiembre de 2007, solicitando a la Sala que requiriese por vía urgente a la Demarcación de Costas de Tenerife, para que se abstuviera del derribo previsto para el día 13 de septiembre de 2007

La Sala tramitó un incidente de ejecución de sentencia y dictó Auto de 8 de noviembre de 2007 por el que acordó lo siguiente: " desestimar la petición formulada por el recurrente en escrito de fecha 5 de septiembre de 2007" . Interpuesto recurso de súplica, fue confirmado por auto de 15 de enero de 2008 .

Contra dicho auto D. Florian preparó recurso de casación, que en principio fue denegado por la Sala de instancia. Interpuesto recurso de queja, fue estimado por auto de 11 de marzo de 2001 del Tribunal Supremo , por lo que se elevaron las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes.

El recurso de casación se interpuso por escrito de 25 de septiembre de 2008 en el que termina suplicando a la Sala que por formalizado el recurso de casación, lo admita y se sirva casar y por tanto anular los autos recurridos.

TERCERO.- Por providencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2010 se admitió a trámite el recurso de casación, remitiéndose a la Sección Quinta para su resolución. Por providencia 10 de enero de 2011 se convalidaron las actuaciones con entrega del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida para oposición, formulándose por escrito de 16 de febrero de 2011 y suplicando en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o se declare no haber lugar al recurso de casación, condenando en costas al recurrente. Por diligencia de ordenación de 17 de febrero de 2011 quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por su turno corresponda.

CUARTO.- Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 11 de mayo de 2011, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- El presente recurso de casación se interpone por D. Florian contra el Auto de fecha 8 de noviembre de 2007 , confirmado en súplica por el de 15 de enero de 2008 , recaído en la pieza separada de ejecución de la sentencia de 5 de febrero de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en su recurso 496/99 .

El escrito de interposición se articula en cuatro motivos, no amparados en ningún motivo de casación de los previstos en la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO .- Con carácter previo al examen de los motivos de casación desarrollados por la parte recurrente, hemos de resolver sobre la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a su cuantía, según invocó el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso interpuesto.

El artículo 86.2.b) de la LRJCA exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Esta Sala también ha dicho, reiteradamente, que los límites que al recurso de casación impone el mencionado artículo 86.2.b) de la LRJCA son también aplicables a los autos incluidos en el artículo 87.1.c) de la LRJCA ( Auto de la Sección 1ª de esta Sala de 25 de marzo de 2010, RC 5876/2009 , con abundante cita de resoluciones anteriores en el mismo sentido).

Pues bien, en este caso es evidente que la cuantía del proceso no alcanza la summa gravaminis establecida para acceder a la casación.

Como antes apuntamos, la resolución administrativa impugnada en el proceso del que trae causa el incidente de ejecución acordó recuperar el dominio público ocupado por la industria de carpintería del accionante, ordenándose la demolición de una construcción y la retirada de sus restos con reposición del terreno a su estado primitivo .

En supuestos como este, ha señalado la jurisprudencia que la cuantía litigiosa es determinable -ex artículo 41.1 de la LRCA - y viene dada por el valor de las construcciones cuya demolición se notificó a través de los actos administrativos impugnados en la instancia, más el importe de los gastos de demolición y consiguiente reposición del terreno a su estado inicial (en este sentido a título de ejemplo, ATS de 2 de diciembre de 2010, RC 4026/2010 ).

Y en este concreto caso, aun cuando en la instancia no se fijó -como correspondía- la cuantía del proceso, esta es determinable con arreglo a criterios de racionalidad y lógica.

En efecto, atendiendo a los datos y documentos que el propio recurrente suministró al formular lo que denominó "demanda incidental", entre ellos consta una certificación del catastro en la que figura una valoración catastral del inmueble concernido del año 2007 por importe de 57.375 €. Asimismo, aportó unas fotografías de la edificación que permiten concluir, con arreglo a los referidos criterios de lógica y racionalidad, que la misma, atendida sus modestas dimensiones, sencilla técnica constructiva y deficiente estado de conservación, en ningún caso podría alcanzar el umbral de la casación. Por añadidura, el Abogado del Estado, al ponerse a la preparación del recurso de casación ante la Sala a quo , acompañó un informe de los servicios técnicos municipales de San Sebastián de la Gomera de 17 de noviembre de 1987, en el que se valoraban las obras en aproximadamente 250.000 pesetas, cifra esta que (siempre partiendo de las características y estado de conservación del inmueble) ni siquiera aplicando coeficientes de actualización alcanzaría la suma establecida para franquear el recurso de casación. Todos estos datos, conjuntamente valorados, fueron ya esgrimidos por el Abogado del Estado para oponerse a que el recurso de casación se tuviera por preparado, y la parte recurrente no ha hecho nada en ningún momento por rebatirlos; por lo que hemos de concluir que el presente recurso de casación es inadmisible por razón de cuantía.

No es obstáculo para la conclusión que acabamos de apuntar el hecho de que en su día se estimara el recurso de queja interpuesto por el actor contra los autos de la Sala de instancia que denegaron la preparación de la casación. En el auto estimatorio de la queja de 11 de marzo de 2010 no se hizo consideración alguna sobre la admisibilidad del recurso de casación desde la perspectiva de la cuantía, limitándose entonces esta Sala Tercera a rechazar las razones en que se había fundado la Sala a quo para denegar la preparación del recurso de casación, que giraban en torno al tema de fondo debatido en el incidente. Dijo esta Sala Tercera en aquel auto de 11 de marzo de 2010 que "aunque el artículo 90.1 de la mencionada Ley apodera a la Sala de instancia para verificar si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los dos casos del artículo 87.1 .c), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso, con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos, pues dichos extremos integran la fundamentación del recurso, por lo que deben examinarse una vez interpuesto éste" . Ahora bien, insistimos, no hubo en este auto estimatorio de la queja consideración alguna sobre la posible inadmisión del recurso por cualesquiera otras razones distintas de las entonces examinadas.

TERCERO .- De todos modos, la pretensión del recurrente no habría podido prosperar.

El Abogado del Estado alega que las sentencias desestimatorias no son ejecutables, pero tal afirmación no puede compartirse en términos tan drásticos. Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado en nuestra STS de 20 de octubre de 2008, RC 5719/2006 , donde dijimos:

"Es cierto que la sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto de la Administración tiene un contenido declarativo, pues declara la validez del acto impugnado sin modificar su contenido, de donde se deriva que, al menos en principio, el cumplimiento de la sentencia se agota con esa sola declaración. Sin embargo, tales consideraciones no permiten afirmar de forma categórica -como pretende el recurrente- que las sentencias desestimatorias no son ejecutables. En primer lugar, porque en la legislación vigente el proceso contencioso-administrativo no siempre se presenta en su modalidad tradicional de impugnación dirigida contra un acto expreso o presunto de la Administración, sino que caben supuestos de significación bien distinta como son el recurso frente a la inactividad de la Administración o frente a actuaciones materiales que constituyan vía de hecho (artículo 25 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción) en los cuales el pronunciamiento desestimatorio no significa propiamente el reconocimiento de la validez de un acto administrativo. En segundo lugar porque, incluso en el supuesto común del recurso contencioso-administrativo dirigido contra un acto expreso o presunto de la Administración, el alcance eminentemente declarativo del pronunciamiento desestimatorio del recurso no impide que puedan suscitarse incidentes de ejecución. Piénsese, por ejemplo, que la Administración vencedora en el litigio inicia luego los trámites para la revocación de ese mismo acto, o para su revisión de oficio, o, sencillamente, desiste de ejecutar la decisión cuya validez ha sido respaldada en vía jurisdiccional; y es entonces un tercero, que había comparecido en el proceso como codemandado, quien insta ante el Tribunal el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia por estar legítimamente interesado en la ejecución".

Ahora bien, aun partiendo de que, en principio, no puede descartarse la posibilidad de problematizar ante el Tribunal la ejecución de sus sentencias desestimatorias, si descendemos al examen del caso que ahora nos ocupa hemos de concluir que lo pretendido por el recurrente excede manifiestamente del ámbito procesal en que trató de situarlo.

Con carácter general, no cabe utilizar el incidente de ejecución de la sentencia para tratar de suscitar en ese limitado ámbito de cognición cuestiones nuevas que no fueron propiamente examinadas ni resueltas en la sentencia de cuya ejecución, supuestamente, se trata. Como señala la sentencia de esta Sala Tercera de 15 de marzo de 2004, RC 3825/2000 , el principio fundamental que rige la materia de ejecución de sentencias es el que dicha ejecución ha de ajustarse a lo ordenado por la resolución que se pretende llevar a la práctica, sin poderse ampliar, en fase de ejecución, los puntos objetos de debate, planteando cuestiones nuevas que no se suscitaron en el proceso.

Menos aún cabe que quien interpuso el recurso contencioso-administrativo pero perdió el pleito acuda con posterioridad a un cauce como este del incidente de ejecución -con el limitado ámbito de cognición que le es propio- no para procurar la debida ejecución de la sentencia firme en sus justos términos, sino para obtener una nueva declaración del Tribunal que permita paralizar la ejecución del acto administrativo confirmado por la sentencia mientras lleva a cabo las actuaciones necesarias para legalizar su situación jurídica y así desvirtuar lo dicho en la sentencia, evitar las consecuencias de la desestimación de su pretensión y desactivar la firmeza y ejecutividad del acto administrativo.

Pues bien, eso es precisamente lo acaecido en este caso. Lo que el recurrente pretendió al suscitar el incidente de ejecución, cinco años después de la sentencia firme desestimatoria de su recurso contencioso-administrativo, no fue propiamente discutir los términos de la ejecución de dicha sentencia. Al contrario, lo que buscaba a través del incidente era impedir que como consecuencia de la desestimación de su recurso, y la consiguiente firmeza y plena ejecutividad del acto administrativo impugnado, la Administración ejecutara dicho acto, para lo que invocó hechos y actuaciones novedosas y posteriores a la sentencia. Dicho sea de otro modo, el recurrente no buscaba mediante el incidente de ejecución procurar la debida ejecución del "fallo" o discutir su alcance y contenido, sino, al contrario, evitar dicha ejecución so pretexto de que tras dictarse la sentencia estaba realizando las actuaciones necesarias para dar una cobertura de legalidad al inmueble cuya demolición ordenó la Administración mediante la resolución impugnada en el proceso, declarada conforme a Derecho por la Sala de instancia. Obvio es que tal pretensión excedía del ámbito de un incidente de ejecución, en el que, como hemos dicho, no cabe suscitar cuestiones no debatidas ni resueltas en el pleito principal del que trae causa.

CUARTO .- Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción , así como la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme a los dispuesto en el artículo 139.2 de dicha Ley .

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , el importe de los honorarios del Letrado de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 1.500,00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de casación que don Florian interpone contra los autos de fechas 8 de noviembre de 2007 y 15 de enero de 2008 , dictados en ejecución de sentencia por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), en su recurso 496/99 . E imponemos al recurrente las costas de este recurso de casación hasta el límite fijado en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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