Última revisión
26/04/2013
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2012 de 04 de Marzo de 2013
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Orden: Social
Fecha: 04 de Marzo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012013100178
Núm. Ecli: ES:TS:2013:1489
Núm. Roj: STS 1489/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la representación de «FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO. (FSC-CC-OO)», frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, 10/Octubre/2011 autos 173/2011 ], dictada en virtud de demanda formulada por el citado SINDICATO y el COMITE DE EMPRESA DE PROGRESA, S.A. frente a las empresas «PROGRESA, S.A.» y «PRISA BRAND SOLUTIONS SL,»., sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2.- Sentencia que se recurre en casación por los demandantes, con dos motivos revisorios del relato de hechos [bajo la cobertura del art. 207.d) LRJS ] y otro destinado a denunciar infracción normativa [con amparo en el art. 207.e) LRJS ]. Prescindiendo de lo que se presenta como comprensible error en la cita de los preceptos legales de amparo al recurso [ apartados d ) y e) del art. 205 LPL , de acuerdo con las previsiones de la DT Segunda.2 LRJS ], ha de indicarse:
a).- Que la primera variación fáctica que se propone va dirigida a complementar el tercero de HDP con el inciso relativo a que «
b).- Que la segunda revisión va dirigida a incorporar al mismo ordinal tercero la indicación de que «[e]n cuanto a la subida salarial para el año 2010 y, como en ocasiones anteriores, la misma se realizará sobre todos los conceptos de salario y según el IPC del año anterior». También en este caso, el documento de amparo no es el que se indica en el recurso [doc. nº 1], sino del nº 4 [acta de la reunión Dirección-CE, de 07/05/10; pdf nº 2807924400000092402011, del citado DVD]. Y
c).- Que la denuncia va referida a infracción de los arts. 3.1.c ) y 41.2 ET , en relación con diversa doctrina jurisprudencial relativa a la existencia de condición más beneficiosa colectiva y a la imposibilidad de su supresión o reducción unilateral del empresario, y cuya cita se tiene por reproducida.
Ninguna duda cabe de que las tres primeras exigencias se hallan cumplidamente satisfechas en el caso de que tratamos, ofreciendo la prueba documental invocada [subsanado el irrelevante error de cita numérica], la literosuficiencia que la Sala demanda para que aquella tenga la virtualidad modificativa que se pretende. Pero sin embargo no cumple el tercero de los requisitos, porque -con ello se adelanta nuestro criterio sobre el fondo del asunto- la variación propuesta carece de fuerza para determinar la revocación del fallo. Pero -como argumentamos en alguna ocasión- «no puede decirse que el texto que se pretende incorporar sea irrelevante a los efectos resolutorios, por cuanto que refuerza argumentalmente ... aquel criterio desestimatorio, y esta circunstancia proporciona sentido a su incorporación al relato de hechos, cumplidos los requisitos» restantes (así, STS 26/06/12 -rco 19/11 -). Afirmación que únicamente predicamos de la primera de las revisiones, dado que el texto de la segunda ya está incorporado a la redacción que hace la sentencia recurrida y por lo mismo ha de ser rechazado en tanto que redundante.
2.- Así, pues, el texto -ordinal tercero- de cuyo examen habrá de deducirse la posible existencia de una condición más beneficiosa, sería finalmente el siguiente: «La dirección de la empresa y el Comité se reunieron para debatir el tema cuestionado, en las siguientes ocasiones: 24 de Mayo de 2006; 8 de Febrero de 2008; 20 de Mayo de 2009; y 7 de Mayo de 2010. En la primera no se llegó a ningún acuerdo, pero en ella la empresa manifestó que desde su fundación, [la empresa] trabaja con la previsión real de crecimiento del IPC desde principios de año, es decir, aumenta los salarios en una cuantía similar a la subida del IPC real del año pasado, estableciendo el total del IPC en paga única. En la segunda se acordó una subida de sueldo para 2008 del 4,45% (4,2 por la inflacción de 2007 + 0,25% añadido por la cláusula de revisión según el Convenio vigente). En la tercera, se acordó un incremento salarial para 209, a percibir en una paga única y cifrado para todos los trabajadores en 444,34 euros brutos. En la cuarta, se convino que la subida salarial para el año 2010, y
a).- Para empezar, destaquemos que no siempre resulta tarea sencilla determinar si nos hallamos en presencia de una CMB, «pues es necesario analizar todos los factores y elementos para saber, en primer lugar, si existe la sucesión de actos o situaciones en la que se quiere basar el derecho, y en segundo lugar, si realmente es la voluntad de las partes, en este caso de la empresa, el origen de tales situaciones» (recientes, SSTS 07/04/09 -rco 99/08 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).
b).- Tampoco es ocioso recordar que si bien la construcción de la figura de la CMB -de creación jurisprudencial, basada fundamentalmente en el art. 9.2 LCT- se configuró inicialmente con un carácter individual, alcanzando su consagración, entre otras, en las Sentencias de 31/1061 [Ar. 4363] y 25/10/63 [Ar. 4413], sin embargo esa cualidad inicial -individual- se fue ampliando al admitir la posibilidad de que el beneficio ofertado sin 'contraprestación' se concediese también a una pluralidad de trabajadores, siempre que naciese de ofrecimiento unilateral del empresario, que aceptado se incorpora a los respectivos contratos de trabajo; de esta forma, se amplió la fuente origen del beneficio, alcanzando a los actos y pactos de empresa que no tienen naturaleza de convenio, y se llegó a la CMB de carácter colectivo (así, SSTS 30/12/98 -rco 1399/98 -; 06/07/10 -rco 224/09 -; y 07/07/10 -rco 196/09 -).
c).- La CMB requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo (sirvan de ejemplo, entre las últimas, las SSTS 05/06/12 -rco 214/11 -; 26/06/12 -rco 238/11 -; 19/12/12 -rco 209/11 -).
d).- En todo caso ha de tenerse en cuenta que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador ( SSTS 03/11/92 -rco 2275/91 - ; ... 07/07/10 -rco 196/09 -; y 22/09/11 -rco 204/10 -). Y
e).- Finalmente, reconocida una CMB, la misma se incorpora al nexo contractual e impide poder extraerla del mismo por decisión del empresario, pues la condición en cuanto tal es calificable como un acuerdo contractual tácito - art. 3.1.c) ET - y por lo tanto mantiene su vigencia mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior legal o pactada colectivamente que sea más favorable, siendo de aplicación las previsiones del art. 1091 del CC acerca de la fuerza de obligar de los contratos y del art. 1256 CC acerca de la imposibilidad de modificar los términos del contrato de forma unilateral (como ejemplos cercanos, las SSTS 26/09/11 -rcud 4249/10 -; 14/10/11 -rcud 4726/10 -; y 19/12/12 - rco 209/11 -).
2.- Las anteriores precisiones jurisprudenciales ponen de manifiesto la gratuidad de la pretensión actora, porque: a) la propia existencia de negociaciones anuales para fijar el salario, palmariamente demuestra la inexistencia de una voluntad de «consolidar» el derecho de los trabajadores a un incremento anual no inferior al IPC, pues el «acuerdo» [existente en el caso] y la «voluntad unilateral» [propio de la CMB] son términos antitéticos; b) el hecho de que la empresa «desde su fundación, trabaja con la previsión real de crecimiento del IPC», no significa sino que en sus negociaciones la empleadora tiene como marco o referente deliberativo la pérdida del valor adquisitivo que la inflación del precedente año ha supuesto para los trabajadores, e incluso pudiera apreciarse en la expresión el encomiable «desideratum» patronal de que el salario de sus empleados no sufran deterioro alguno por efecto del incremento del IPC, pero en manera alguna es inequívoca manifestación -como la CMB requiere- de una voluntad empresarial de que ese IPC sea el suelo «consolidado» de la revisión salarial de cada año; y c) la circunstancia de que las negociaciones sean anuales es obvia demostración del carácter temporal de la mejora que se pacta -sobre el mínimo del convenio colectivo aplicable-, cualidad ésta de temporalidad opuesta a la «consolidación» que está implícita en toda CMB.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de la «FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CC.OO» [«FSC-CC.OO»] y el COMITÉ DE EMPRESA de la demandada «PROMOTORA GENERAL DE REVISTAS, S.A.» [«PROGRESA»], confirmando la sentencia dictada por Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 10/Octubre/2011 y por la que rechazó el conflicto colectivo planteado [demanda 173/2011 ].
Sin imposición de costas a la recurrente.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
