Última revisión
12/12/2023
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 4741/2000 de 14 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
Núm. Cendoj: 28079130042006100430
Núm. Ecli: ES:TS:2006:8351
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil seis.
Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Flor y otro contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de marzo de 2000 , relativa a homologación de titulo profesional, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido la citada Dª. Flor y otro así como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En 29 de marzo de 2000 por la Sala competente de la Audiencia Nacional se dictó Sentencia, por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Flor y otro contra resoluciones del Ministerio de Educación y Cultura, relativas a denegación de homologación de titulo profesional.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia por Dª. Flor y otro, se anunció la preparación de recurso de casación.
Mediante Providencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2000 se tuvo por preparado el recurso, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.
TERCERO.- Efectuada en tiempo y forma la interposición del recurso, fue admitido en virtud de Providencia de 27 de septiembre de 2001, habiendo manifestado el Abogado del Estado en la representación que ostenta su oposición al mismo.
Tramitado el proceso en debida forma, señalose el día 12 de diciembre de 2006 para su votación y fallo, fecha en la que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala
Fundamentos
PRIMERO.- Las pretensiones de las partes versan en el presente supuesto sobre la conformidad con el ordenamiento jurídico de una Sentencia que enjuicia un acto dictado resolviendo recurso administrativo de revisión en materia de homologación de títulos profesionales. En su momento por dos ciudadanos peruanos se solicitó homologación de sus títulos de médicos especialistas en Anestesiología, que habían obtenido en una Universidad de la República del Perú. Iniciados los expedientes administrativos, se entendió por los organismos competentes que en cuanto a los contenidos de los estudios realizados venian a coincidir con los que se exigen en España, pero que la duración de aquellos estudios fue menor, por lo que los solicitantes debían someterse a la prueba teorico-practica prevista en la Orden ministerial de 14 de octubre de 1991.
A la vista de ello, por sendas resoluciones de la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación de 26 de abril de 1994 y 10 de abril de 1995, se acordó dejar en suspenso el expediente de homologación hasta que se superase la prueba. Contra estas resoluciones los dos interesados interpusieron recurso en vía administrativa, y en concreto recurso administrativo extraordinario de revisión. Tras recabar informes del Servicio Jurídico del Departamento y de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, siguiendo el criterio del informe y el dictamen correspondientes, se dictó resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 31 de julio de 1998 desestimando el recurso.
Ya con anterioridad, y entendiéndolo desestimado en virtud del efecto negativo del silencio de la Administración dado el tiempo transcurrido, los interesados habían interpuesto recurso en vía judicial, que después ampliaron contra la antes citada resolución expresa.
La Sentencia de la Audiencia Nacional desestimó el recurso interpuesto. Después de individualizar el acto recurrido, en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se expone que el recurso administrativo de revisión se interpuso al amparo del numero segundo del articulo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y por tanto alegando que habían aparecido documentos de valor esencial que, si bien posteriores, evidenciaban el error de la resolución recurrida. Se trataba en este caso de dos Sentencias de la Audiencia Nacional, ambas de la misma fecha de 9 de abril de 1997 , que declararon ser conforme a derecho la homologación automática de los títulos en aplicación del Convenio Hispano-Peruano, de 30 de junio de 1971, vigente en nuestro país desde 4 de marzo de 1977.
Pero el Tribunal a quo, que se refiere sucintamente a ambas Sentencias, estudia la cuestión enjuiciando si se dan los supuestos y requisitos pertinentes para que proceda el recurso administrativo extraordinario de revisión, lo que debe examinarse con estricto rigor según la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988 , que se remite a otra de 9 de octubre de 1984.
En el caso de autos se entiende que resulta aplicable la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1987 , según la cual no procedía estimar el recurso administrativo de revisión en un supuesto en que la resolución recurrida se había basado en un precepto ya derogado, pues se trataba de un error de derecho y no de un error de hecho. Pues, si bien en esta Sentencia se estaba aplicando el articulo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , se entiende que su doctrina es trasladable a la interpretación y aplicación del articulo 118.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Por ello se considera que en el caso de autos no podia invocarse validamente un eventual error de derecho de la resolución que se recurre en revisión, que consistiría en que no se había seguido el criterio que mantuvo después la Audiencia Nacional.
Con estos Fundamentos de Derecho se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- Contra esta Sentencia recurren en casación la señora y el señor peruanos vencidos en juicio, invocando un único motivo al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que le es propia.
En ese único motivo que se invoca se cita como infringido el propio articulo 118.1,2º de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que regula el recurso administrativo extraordinario de revisión. Sin embargo, lo cierto es que el razonamiento del motivo no llega a desvirtuar la razón de decidir de la Sentencia impugnada. Los recurrentes insisten en la corrección en derecho de las Sentencias de la Audiencia Nacional que aportaron al recurso administrativo; en la vigencia y aplicación del Convenio de Intercambio Cultural entre España y Perú de 30 de junio de 1971; y en la aplicación de los Reales Decretos 86/1987, de 16 de enero, y 127/1984, de 11 de enero, en cuanto hacen una salvedad respecto a la aplicación de su propia normativa, que se refiere a los Tratados y Convenios internacionales.
Pero, como se desprende del Fundamento de Derecho anterior, la razón de decidir de la Sentencia es que en el apartado segundo del articulo 118.1 de la Ley 30/1992 no pueden entenderse comprendidos como fundamento del recurso administrativo extraordinario de revisión los casos en que los documentos presentados muestren que se ha cometido un error o un eventual error de derecho, y no de hecho. Esta razón de decidir no se combate, y a ello debe añadirse que procede acoger la argumentación del Abogado del Estado, el cual destaca que el recurso administrativo extraordinario de revisión se interpone contra actos firmes, y en nuestro derecho las Sentencias posteriores no pueden afectar a la validez y la eficacia de actos administrativos firmes de fecha anterior.
Procede, por tanto, no acoger el único motivo de casación invocado y en consecuencia desestimar el recurso.
TERCERO.- Debemos imponer las costas a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a la cuantía de la Minuta del Abogado del Estado en la cantidad de 2.400 euros.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.
Fallo
Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.
