Última revisión
07/02/2014
Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 792/2013 de 18 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 18 de Noviembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CALVO IBARLUCEA, MILAGROS
Núm. Cendoj: 28079140012013100840
Núm. Ecli: ES:TS:2013:6429
Núm. Roj: STS 6429/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil trece.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 912/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , en autos núm. 469/2010, seguidos a instancias de Dª Felicidad , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala
Antecedentes
Alta Baja Días naturales Tiempo parcial Computables
15/09/1959 25/01/1964 1.594 1.594
14/04/1964 04/10/1970 2.362 2.362
05/10/1970 20/11/1972 0.778 0.778
20/11/1972 20/11/1972 0.001 superpuesto
05/08/1991 30/08/1991 0.027 62.5% 0.016
18/09/1991 02/10/1991 0.015 50% 0.007
19/02/1993 22/02/1993 0.004 0.004
23/08/1993 27/08/1993 0.005 56% 0.002
07/09/1993 21/09/1993 0.015 25% 0.003
01/07/1997 29/08/1997 0.060 40% 0.024
01/07/1998 31/07/1998 0.031 40% 0.012
10/08/1998 09/09/1998 0.031 40% 0.012
25/01/1999 24/04/1999 0.090 13,7% 0.012
25/04/1999 30/09/1999 0.159 13,7% 0.021
01/10/1999 31/10/2000 0.397 18,7% 0.074
01/11/2000 31/03/2000 0.881 18,7% 0.164
Asimilados
tiempo
parcial 0.177
Total 5.267
5.- El informe de vida laboral aportado por la demandante, entregado por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) el día 3/11/2004, recoge que durante el periodo del 1/10/1999 al 31/3/2003 estuvo en situación de alta en la empresa Línea de Mantenimiento y Limpieza, S.L. haciendo constar un porcentaje de jornada parcial del 75% y un total de 735 días computados. La jornada real que desarrolló, sin embargo, fue de 7,5 horas semanales, coincidente con el 18,75% especificado en la resolución definitiva (según certificación empresarial, folio 84).- 6. La demandante, fruto de su matrimonio, tuvo tres hijos - Daniel , Visitacion y Beatriz - en las fechas de NUM001 /1973, NUM002 /1980 y NUM003 /1982. Las resoluciones impugnadas no han aplicado la asimilación de 112 días completos de cotización para cada parte, como establece la disposición adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) que -según razona la demandante en su reclamación previa y en la demanda- le tendría que determinar el acceso a la prestación del régimen general. 7.- La base reguladora de la prestación de jubilación del régimen general, fijada por el INSS y aceptada por la demandante, es de 272,29 euros al mes y el porcentaje, del 53% (según cálculo correspondiente a los últimos quince años, de 11/1994 a 10/2009, folios 44 a 46, que se dan por íntegramente reproducidos.'.
Fundamentos
El Juzgado de lo Social estimó la demanda, reconociéndole la prestación con efectos del 18 de noviembre de 2009 computando 336 días ficticios o asimilados, aunque la actora solo reclamó la adición de 224 días. En Suplicación se confirma la anterior resolución, al considerar que la Disposición Adicional 44 de la Ley General de la Seguridad Social exige un amplio canon de interpretación, más allá del plano legal.
Recurre el INSS en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 6 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .
En la sentencia de comparación la prestación solicitada es de Incapacidad Permanente Absoluta a la que se le deniega por falta de carencia específica pues tan solo constan 284 días, necesitando 736. La trabajadora había tenido cinco partos, 16-2- 1968, 10-1-1970, 15-5-1971, 10-2-1976 y 25-8-1977. El Juzgado de lo Social había desestimado la demanda y en Suplicación se confirma lo resuelto con base en que aplicar 112 asimilados por partos ocurridos entre 1968 y 1977 al periodo de carencia que transcurre entre 2000 y 2010 es contrario al sentido de la norma que establece la asimilación y al artículo 138,2 b) de la Ley General de la Seguridad Social , y que el objetivo de dicha carencia es que quien lucre la prestación no lleve largo tiempo desvinculado el sistema y que los gastos de éste se equilibren con los ingresos, y por el contrario, si los partos se hubieran producido en el periodo de carencia especifica se computarían como carencia y asimilada.
Entre ambas resoluciones concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, pues en las dos sentencias se trata de partos ocurridos en fecha anterior a aquélla en que se inicia el periodo dentro del cual debe situarse la carencia específica.
Es de toda lógica la doctrina formulada por la sentencia de contraste cuando restringe la aplicación de los días asimilados por partos al no coincidir con el periodo de carencia y constituir la finalidad de éste mantener la vinculación del beneficiario con el sistema. De ahí que siendo irrelevante para la carencia genérica una concreción temporal la asimilación no encuentra obstáculo en su aplicación. Por el contrario llevarla al periodo de carencia específica impone contravenir un espíritu y finalidad. Aún cuando el canon interpretativo de la Disposición Adicional 44 de la Ley General de la Seguridad Social deba trascender al orden constitucional, por encima de la legalidad ordinaria, el beneficio otorgado carece de toda base, entendida como contraprestación en servicio o cotización y tiene por objeto fomentar una política de natalidad creando un trato desigual respecto de las mujeres sin hijos, es lo cierto que el beneficio se dirige a la mujer trabajadora que realiza el doble esfuerzo de un desempeño laboral y el cuidado de su descendencia. De ahí que los largos periodos de desvinculación del sistema no permitan incluir precisamente en su transcurso la asimilación discutida por ser dicha inclusión contraria a la finalidad igualitaria perseguida por el precepto a la luz de los mandatos constitucionales pues la concesión del meritado privilegio no puede servir para crear una segunda desigualdad sino para compensar la preexistente. No debe olvidarse que la figura desarrollada en la Disposición Adicional 44 de la Ley General de la Seguridad Social se enmarca en el ámbito de las prestaciones contributivas lo que significa que no es tan solo la natalidad el aspecto protegido sino la vinculación de la misma con la actividad laboral, a fin de fomentar la permanencia de la mujer en la actividad profesional, no obstante la maternidad. Una interpretación distinta tan solo vendría a crear como ya se ha anticipado una desigualdad entre las mujeres inactivas, ambas, una con hijos y otra sin ellos, privilegio carente de justificación tanto bajo el exclusivo canon de igualdad constitucional como en el régimen de legalidad ordinaria incardinada en las prestaciones contributivas y por ende atendiendo de manera primordial al desempeño de una actividad, soporte y asunto de máxima relevancia para afrontar toda interpretación de la Disposición Adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social . Lo cierto es que como destaca el Ministerio Fiscal, la circunstancia de los partos no ha cumplido la finalidad de vinculación al sistema en el periodo específico, supliendo precisamente en el mismo el vacío de las cotizaciones inexistentes que sumadas a las que se acreditan habrían completado dicha carencia específica. Sin perjuicio de que al constar en la fecha de los partos dieciséis semanas cotizadas, en todo caso se excluiría el beneficio, de conformidad con la Disposición Adicional 44ª de la Ley General de la Seguridad Social , si bien la razón esencial de decidir es la que se contiene en los precedentes razonamientos.
Por lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la estimación del recurso, y en consecuencia, casar y anular la sentencia, y en su lugar dictar otra en la que, resolviendo el debate de Suplicación, se estime el recurso de igual naturaleza, y con desestimación de la demanda se revoque la sentencia del Juzgado de lo Social núm 33 de Barcelona, sin que haya lugar a la imposición de costas en ninguno de los recursos, en aplicación del artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 2 de enero de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 912/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona , en autos núm. 469/2010, seguidos a instancias de Dª Felicidad , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en Suplicación, dictándose otra en la que se estime el recurso de igual naturaleza interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 33 de Barcelona, sin costas en ninguno de los recursos.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
