Última revisión
03/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 1163/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1409/2014 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN TIMON, MANUEL
Nº de sentencia: 1163/2016
Núm. Cendoj: 28079130022016100203
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2211
Núm. Roj: STS 2211:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 23 de mayo de 2016
Esta Sala ha visto el presente recurso de casación nº 1409/2014, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( Sección Segunda ), de 27 de marzo de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 225/2011 , interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 7 de abril de 2011, en materia de sanción por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 2004. Ha comparecido como parte recurrida la entidad Construcciones y Promociones FJU- 96, S-L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Ludovico Moreno Martín, bajo dirección letrada de D. José Mª Solano Sesé.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon
Antecedentes
1º) Que las actuaciones de comprobación en relación al Impuesto sobre Sociedades, 2003, se iniciaron mediante comunicación de inicio notificada el día 30 de marzo de 2005.
En fecha 27 de octubre de 2006, la sociedad presentó una declaración complementaria del Impuesto, del ejercicio 2004, reconociendo una cuota tributaria a ingresar de 2.636.193 €.
Inmediatamente después, y en concreto en fecha 31 de octubre de 2006, y mediante la formalización de la correspondiente diligencia, se notificó a la entidad la ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras al ejercicio 2004.
2º) El sujeto pasivo había presentado declaraciones-liquidaciones por Impuesto de Sociedades con las siguientes cifras:
2003 2004
Base imponible 1.146.364,85 358.001,06
Cuota diferencial -7.264 64.584,22
Y como consecuencia de la declaración complementaria realizada respecto del ejercicio 2004, ingresó la cantidad antes indicada de 2.636.193 €.
-La sociedad contabilizó facturas presuntamente irregulares por importe de 6.409.241 €, por obras de construcción, las cuales fueron cargadas como gasto del ejercicio y figuran dentro del importe total de los consumos de explotación.
- Sin embargo, la declaración complementaria presentada en 2006 en relación al ejercicio 2004 supuso la aplicación de un cambio de criterio de imputación temporal de ingresos y gastos de los ejercicios 2001 a 2004, basándose en Normas de Adaptación del P.G.C. a las empresas constructoras, proponiéndose como método de determinación del resultado contable la utilización del método del contrato cumplido en vez del método más usual del porcentaje de realización, lo que supuso un incremento de los gastos en el ejercicio 2004 y reducción en la misma medida de los ingresos declarados en los años anteriores y efectuándose una nueva imputación de los consumos, lo que implica de hecho una modificación de todas las rentas declaradas desde el ejercicio 2001 hasta el ejercicio 2004. Sin embargo, desde un punto de vista global, las cifras son idénticas a las declaradas en las declaraciones iniciales, salvo en lo que se refiere a las facturas 'presuntamente irregulares' recibidas y contabilizadas en 2003, puesto que en la declaración complementaria presentada del ejercicio 2004, la entidad reconoce la no deducibilidad como gasto fiscal de dichas facturas por un importe de 6.409.241 €.
Las facturas hacen referencia a operaciones de subcontratación de trabajos, consistentes en la aportación de mano de obra, con empresas domiciliadas en Barcelona que carecen de infraestructura suficiente y de personal para realizar los trabajos presuntamente contratados.
-La presentación de dicha declaración complementaria se realizó tras verificar la entidad la imposibilidad de cumplimentar el requerimiento de la Inspección en orden a justificar contable y extracontablemente la partida del ejercicio 2003, 'aumento de existencias de productos terminados y en curso de fabricación' por importe de 2.779.889 euros que se compensan con otro de sentido contrario efectuado en la declaración correspondiente al IS/2004 en concepto de 'Reducción de existencias de productos terminados y en curso', de importe de 2.729.080 euros.
Se procede a la eliminación de dichos apuntes contables por falta de acreditación.
-No puede aceptarse el cambio de criterio de imputación de ingresos y gastos ya que las declaraciones efectuadas desde el 2000 en adelante corresponden a la contabilización y determinación del volumen de ingresos siguiendo un criterio de imputación de ventas basado en la emisión de facturas mediante certificaciones de obra según lo establecido en los contratos y en las que se van detallando las unidades realizadas en el periodo y se acumulan a certificaciones anteriores que se van descontando y no se ha justificado que existan circunstancias anormales o riesgos extraordinarios que motiven la necesidad de la modificación efectuada.
-Se constata que existen unas facturas por trabajos de albañilería recibidas y contabilizadas en 2004, de los proveedores Ambiente y Restauración y Consultora Inmobiliaria Solar, por importe total de 944.633,54 € en las que las operaciones descritas y los medios materiales y humanos para su realización no han sido acreditados.
3º) Se modifica la base imponible declarada en 2003 y 2004, de 1.146.364 € y 358.001,06 €, respectivamente, en razón a la no consideración como deducibles, por falta de acreditación suficiente en cuanto a la realidad de las operaciones, lo trabajos facturados por subcontratistas que, según lo dicho, ascienden a 6.409.241 € en 2003 y 357.001,06 € en 2004 y considerando no acreditados los apuntes contables de aumentos de existencias en 2003 , por importe de 2.779.889 € y de reducción de existencias en 2004, por importe de - 2.729.080 €.
4º) Las modificaciones expresadas suponen que las bases imponibles y cuotas sean las siguientes:
2003 2004
Base Imponible 4.775.716,85 4.031.714,60
Cuota Tributaria acta 1.270.273,00 1.285.799,74
Se propone la aplicación de los ingresos realizados por la entidad a partir de la declaración complementaria del ejercicio 2004 presentada el 27 de octubre de 2006, en la que reconocía una cuota tributaria de 2.636.193,28 €.
En consecuencia, se propone liquidación de 1.270.273,20 € por el ejercicio 2003 y de -1.350.393,54 €, por el ejercicio 2004.
Y una vez aplicados los intereses de demora, se llega a una deuda tributaria total a ingresar de 157.980,75 €.
Como se señaló al principio del presente Antecedente, el Acta fue suscrita en conformidad, con los efectos previstos en el artículo 156.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria y con la advertencia de que el ingreso de la deuda tributaria liquidada debía llevarse a cabo en los plazos previsto en el artículo 62.2 de la misma Ley .
En dicho acuerdo, tras recoger los hechos reseñados en el Acta y luego en el Acuerdo de liquidación, referidos a la regularización en el ejercicio 2004, del importe de las facturas irregulares declarado en el ejercicio 2003, así como declarar aplicable la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 'ya que la consumación de la infracción se produce con la finalización del período voluntario de declaración e ingresos, en este caso 26/07/2005', se expone como fundamentación de la sanción, lo siguiente:
'A Del presente expediente sancionador se estiman probados y son subsumibles en el/los tipos de infracción/es previsto/s en su/s artículos:
191.1 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley.
También constituye infracción tributaria la falta de ingreso total o parcial de la deuda tributaria de los socios, herederos, comuneros o partícipes derivada de las cantidades no atribuidas o atribuidas incorrectamente por las entidades en atribución de rentas...'
191.6. 'No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
Por su parte el apartado 4 del artículo 27 LGT , establece que 'Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.'
Señalar finalmente que el artículo 8.5 RGRST aclara que
A este respecto, se trata de determinar si la declaración complementaria presentada por SOCIEDADES 2004 incluye en sus elementos regularizados datos relativos al ejercicio 2004.
A juicio de la Inspección, en relación a la declaración complementaria presentada por la entidad en relación al Impuesto sobre Sociedades de 2004, en la que se reconoce una cuota de 2.636.193,29, si bien se ampara en una modificación de los criterios de imputación de ingresos y gastos del período 2000 a 2004, en realidad y a través de la imputación realizada de los consumos, se regulariza únicamente la no deducibilidad de las facturas irregulares contabilizadas en 2003 de importe 6.409.241 euros, aplicando mediante un nuevo cálculo de ingresos y gastos la cuota tributaria resultante del ejercicio (2004), no citado por la Inspección.
La cuota tributaria ingresada por la entidad tras la presentación de la declaración complementaria de 2004 (2.636.193 euros) excede de la cuota tributaria que correspondería a una estricta regularización del importe de las facturas irregulares, pero esto se debe a los ajustes realizados en ingresos y gastos por la aplicación de criterios de imputación diferentes a los seguidos en las declaraciones presentadas en plazo reglamentario.
Al objeto de determinar con claridad los elementos que la entidad decide regularizar en la presentación de la complementaria por IS-2004, se reproduce a continuación un extracto de la explicación que los representantes de la empresa remitieron a la inspección al objeto de dar respuesta a la cuestión planteada acerca del ajuste extracontable aplicado en la declaración complementaria por IS-2004.
El documento, remitido el 21/11/2006 dice en relación a este punto:
I- La suma de las diferencias entre las bases imponibles declaradas en cada ejercicio y las bases resultantes de la propuesta de regularización asciende a 6.658.115,50 euros, esto es, en la propuesta de regularización las bases imponibles de esos 6 ejercicios aumentan en conjunto (saldo neto) en dicho importe. Este aumento es el resultado conjunto de tres factores:
1) Tenemos, por una parte, la supresión de las compras o trabajos subcontratados correspondientes a las facturas cuestionadas por la Inspección, que ascienden a 6.409.239 euros. Esto, lógicamente, AUMENTA la base respectodeladeclarada.
2) Por otra parte, la aplicación del criterio de imputación temporal que proponemos (a nuestro juicio, aplicación obligatoria, de acuerdo con la normativa contable) conlleva el diferimiento de ciertos ingresos,(...)esto tiene un efecto de signo contrario a lo anterior, REDUCE la base, aunque, evidentemente, es un efecto temporal: esos ingresos habrán de tributar en futuros ejercicios (concretamente, en aquellos en los que se finalicen las obras correspondientes).
3) Finalmente, un tercer factor que contribuye también al AUMENTO DE BASE: de la misma forma que la propuesta de regularización implica el diferimiento de ciertos ingresos, también conlleva el 'diferimiento' de ciertos gastos o, por mejor decir, de los costes (consumos) de las obras finalizadas. Esto halla su reflejo en el aumento de las existencias finales del sexenio considerado, o sea, las existencias a 31/12/2005.
Existencias finales s/ regularización 5.457.746,93
Existencias finales s/declaración 524.714,53
Diferencia 4.933.032,40
La lectura y exposición de este documento, deja constancia, a juicio de la Inspección, de que en la declaración complementaria presentada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 únicamente se incluye la regularización de las facturas irregulares del ejercicio 2003
B.- Considerando que los hechos y circunstancias reflejados en la propuesta- inicio del presente expediente sancionador ponen de relieve la conducta constitutiva de la infracción descrita, que fue cometida por el obligado tributario sin el cuidado y diligencia debidos, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre . Las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades del obligado no han sido completas ni veraces pues no reflejan los hechos imponibles efectivamente acaecidos en los períodos impositivos liquidados.
No hay tampoco una aplicación razonable de la norma, el cambio de criterio en la imputación de ingresos y gastos de actividad se efectúa por la entidad en su declaración complementaria presentada , tras verificar la imposibilidad de cumplimentar el requerimiento efectuado por la Inspección en orden a justificar contable y extracontablemente la partida del ejercicio 2003 'aumento de existencias de productos terminados y en curso de fabricación, por importe de 2.779.889 euros, que se compensa con otro de sentido contrario efectuado en la declaración (primera) de Sociedades de 2004, 'reducción de existencias de productos terminados y en curso ', de importe 2.729.080 euros. Se constata pues una actuación consciente que justifica la apreciación de la existencia de culpabilidad.
Tampoco sería defendible la aplicabilidad del artículo 191.6 en su primer párrafo, así como el
artículo 27.4, tal y como ha señalado el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de 4/10/2006 (aunque hace referencia al antiguo
artículo 61.3 de la
C.- No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .
D.- La infracción tributaria cometida, prevista en el artículo 191 LGT (dejar de ingresar), es muy grave.
La infracción cometida es muy grave al establecer el artículo 191.4:
'La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos.
La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que hubieran debido retener o ingresos a cuenta, siempre que las retenciones practicadas y no ingresadas, y los ingresos a cuenta repercutidos y no ingresados,representenun porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción...'
A efectos de la calificación de la infracción tributaria son de aplicación las disposiciones contenidas en los arts. 3 y 4 del RGRST.
En el presente caso se ha puesto de manifiesto la utilización de medios fraudulentos y anomalías contables en el registro de facturas recibidas y contabilizadas como gasto, por operaciones de ejecuciones de obra en trabajos de construcción cuya realidad no ha quedado acreditada.
La sanción por infracción muy grave consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 al 150 por ciento y se graduará incrementando el porcentaje mínimo conforme a los criterios de comisión repetida de infracciones tributarias y de perjuicio económico para la Hacienda Pública con los incrementos porcentuales previstos en el apartado 1 del artículo 187 de esta Ley y arts. 5, 6 y 7 RGRST.
En el presente caso el perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Pública determina que el porcentaje resultante de la relación existente entre la base de la sanción y la cuantía total que hubiera debido ingresarse en la autoliquidación es superior al 75%, por ello procede incrementar el porcentaje mínimo en 25 puntos porcentuales. E.- En base a la conformidad prestada por el obligado tributario a la propuesta de regularización efectuada, si procede la reducción de la sanción a aplicar prevista en el artículo 188 de la LGT -0, consistente en la reducción del 30% de su importe,
F.-En consecuencia el importe de la sanción resultante conforme a la Ley 58/2001, de 17 de diciembre, es el siguiente:
SANCIONES APLICABLE/S Ley 58/2003
Concepto/periodo SOC 2004
Artículo aplicable Art. 191
Base de la sanción 1.285.799,74
Calificación sanción Muy Grave
Sanción mínima 100%
Graduación Perjuicio económico 25%
Graduación Comisión repetida -
Porcentaje sanción 125%
Importe Sanción 1.607.249,68
Reducción conformidad (30 %) 482.174,90
Sanción efectiva 1.125.074,78
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el
artículo 211.5.d) LGT y 25.7 RGRST,
Sanción a ingresar 1.1125.074,78'
E interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, fue desestimado por resolución 7 de abril de 2011.
'F A L L A M O S: Que INADMITIENDO la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado y ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo formulado por el Procurador, D. Ludovico Moreno Martín Rico, en nombre y representación de la entidad CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES FJU-96, S.L., contra la resolución de fecha 07.04.2011, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula al no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.'
Fundamentos
Tras ello, la sentencia funda la estimación del recurso contencioso-administrativo en dos consideraciones fundamentales: ser aplicable el régimen de recargos por declaración extemporánea y falta de acreditación de la culpabilidad por haberse limitado la Administración a incorporar al expediente sancionador las actuaciones de comprobación.
En efecto, la sentencia razona del siguiente modo:
En el primero de ellos, alega infracción de los artículos 191.1, párrafo 1 º, 191.4 y 191.6, párrafo segundo, en relación con los artículos 27 , 187.1 y 179, apartados 2 y 3 , y 195, todos ellos de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Transcribe primeramente los hechos reseñados en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia impugnada y tras ello opone a la conclusión alcanzada por la sentencia que en la declaración complementaria presentada en 27 de octubre de 2006 no se incluyeron únicamente los datos relativos al período 2004, sino los relativos a la regularización efectuada por la Inspección de Hacienda en el ejercicio 2003. Y así ocurre con la inclusión como gastos no deducibles la cantidad de 6.409.241€, que en la comprobación del ejercicio 2003, había determinado requerimiento inspector para acreditación de facturas declaradas como deducibles en aquél, correspondientes a obras y servicios de empresas, que carecían de infraestructura y personal para llevar a cabo una y otros.
De aquí que considere el Abogado del Estado que no procede la aplicación del régimen del
artículo 27 de la Ley 58/2003 , pues en el apartado 1, inciso primero de dicho precepto se dispone que '
En el segundo de los motivos, se alega infracción de los artículos 179, apartados 2 y 3 de la Ley 58/2003 .
Razona el Abogado del Estado afirmando que 'estamos ante unos gastos respecto de los cuales la parte recurrida no acreditó la realidad de los servicios, por importe de 944.653,54 €, y que no han sido objeto de discusión, referidos al ejercicio 2004 y que generaron un menor ingreso de la deuda tributaria. Y lo mismo, respecto de la falta de justificación de un gasto por consumo de existencias por 2.729.080 €, resultado de las actuaciones inspectoras, y el cambio de criterio de imputación de las ventas de los ejercicios 2000 a 2004, que se incluyó en su declaración complementaria para proponer una rectificación que aceptara la regularización de las facturas irregulares del ejercicio 2003, tras verificar la interesada la imposibilidad de justificar contable y extracontablemente, como requería la Inspección, la partida del ejercicio 2003, "aumento de existencias de productos terminados y curso de fabricación", que se compensaba en sentido contrario en el ejercicio siguiente 2004. Tal y como lo dice la resolución del TEAC anulada. Lo que pone de manifiesto el descuido en la actuación de la parte recurrida y su imputación de culpabilidad en la comisión de la infracción tributaria cometida y anulada por la sentencia. Por ello, la motivación de la sanción y la culpabilidad del contribuyente están suficientemente justificadas, infringiendo la sentencia el art. 179, apartados 2 º y 3º de la Ley 58/2003 '.
Concluye su alegato el Abogado del Estado aduciendo que el acuerdo sancionador está suficientemente motivado, 'recogiendo los antecedentes de hecho como una descripción de los elementos fundamentales que configuran la infracción tributaria y la sanción a través de la descripción en los fundamentos de derecho de la tipicidad de la consulta, la valoración de las pruebas y la apreciación de la culpabilidad y la consiguiente calificación de la infracción y la sanción a imponer, así como la atribución de la sanción al sujeto infractor.'
Frente al argumento del Abogado del Estado de que la declaración complementaria contiene datos del ejercicio 2003, alega que la base imponible del Impuesto de Sociedades consignada en la declaración complementaria para el ejercicio 2004 es superior a la calculada posteriormente por la Inspección y, consecuentemente, la cuota de ella es también superior, habiéndose limitado la recurrente durante el procedimiento de regularización a proponer un criterio alternativo para la imputación temporal de rentas, no equiparable a un intento de regularización indirecto del ejercicio 2003.
Reitera que cumplía con todos los requisitos exigidos por la legislación para practicar declaración complementaria del ejercicio 2004, en base a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria , sin que se haya presentado por la Administración prueba alguna, basando su recurso en meras suposiciones y preguntas retóricas.
Insistiendo en su tesis, en relación con la alegación del Abogado del Estado referida al requerimiento inspector efectuado, afirma la entidad recurrida que el artículo 27 de la Ley General Tributaria dispone que 'se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria...' y que consta acreditado que la recurrida tuvo conocimiento de la ampliación de actuaciones inspectoras al ejercicio 2004, en 31 de octubre de 2006, siendo la presentación de la declaración complementaria la que dio lugar a la misma, por lo que no puede afirmarse en forma alguna que hasta ese momento el obligado tributario tuviera conocimiento formal de que el período 2004 iba a ser también objeto de inspección.
En cuanto al segundo motivo de casación, opone la parte recurrida que no existe acreditación alguna en todo el procedimiento de que su conducta fuera con ánimo consciente y deliberado de dejar de ingresar cantidades al a Hacienda Pública, por lo que no cabe imponer sanción alguna, más aún cuando la cuota ingresada como consecuencia de la declaración complementaria resulta incluso superior a la calculada en momento posterior por la propia Administración en el procedimiento de inspección.
Comparte el criterio de la sentencia recurrida, en el sentido de que la mera remisión en el procedimiento sancionador a los datos obrantes en el expediente de inspección, que han servido para practicar la correspondiente liquidación, no es suficiente para destruir la presunción de inocencia que debe imperar en cualquier procedimiento sancionador.
Se aduce igualmente que se atribuye a la recurrida la utilización de facturas presuntamente irregulares, sin que exista prueba alguna de dicho extremo, añadiendo que según el artículo 33 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes , se presume la buena fe y corresponde a la Administración la carga de probar que concurren elementos suficientes para determinar la culpabilidad del sujeto pasivo, lo que no ha sucedido en el presente caso, pues la existencia de un procedimiento inspector que da lugar a una liquidación y posterior regularización por parte del contribuyente, sin la existencia de un elemento subjetivo que acredite la voluntariedad del sujeto pasivo en la comisión de la infracción, no es suficiente para justificar la imposición de una sanción, debiendo, en su caso, estar suficientemente motivado el acuerdo sancionador. Se invoca la Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2012 .
Además, sigue aduciéndose, la sanción que pretende aplicar la Administración no es la prevista en el artículo 198, sino en el 191 de la Ley General Tributaria de 1963 , que precisamente prevé que no será de aplicación cuando se presente una regularización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27 del propio texto legal.
Para el caso de que procediera la imposición de una sanción, entiende que debería imponerse conforme a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley General Tributaria .
Finalmente, se alega infracción del artículo 178 de la Ley General Tributaria , en especial en cuanto al principio de tipicidad, que se encuentra recogido en el artículo 129.2 de la Ley 30/1992 y que supone que únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones, que en todo caso, estarán delimitada en la ley.
Se invoca la Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2014 , que transcribe parcialmente.
Por ello, aún cuando el Abogado del Estado formula dos motivos separados, dados los términos en que se pronuncia la sentencia, resolveremos los mismos en forma conjunta, de tal forma que la estimación del recurso de casación exige que se admitan los que el Abogado del Estado articula como motivos independientes.
Pues bien, refiriéndonos ya al argumento primero utilizado en la sentencia, debemos indicar que el
artículo 27.1 de la Ley General Tributaria dispone:
Así pues, los requisitos que han de darse para aplicar el régimen de recargos y no el de sanciones son los siguientes: a) que el obligado tributario practique una autoliquidación o declaración fuera de plazo; b) que dicha el autoliquidación o declaración tenga lugar sin requerimiento previo de la Administración tributaria; y c) que en la declaración extemporánea se identifique expresamente el período impositivo de liquidación al que se refiere y contenga únicamente los datos relativos a dicho período.
Ningún problema plantea el primero de los requisitos que es consustancial con la regularización espontánea del sujeto pasivo.
En lo que se refiere a la necesidad de que no exista requerimiento previo, debemos recordar que en la
Sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2012 -recurso de casación 2526/2011 - dijimos que
Y respecto del tercer requisito, queda claro que al igual que la jurisprudencia de esta Sala surgida en torno al artículo 61.3 de la Ley General Tributaria ( Sentencias 7 de octubre de 2010 - recurso de casación 3308/2008- de 22 de diciembre de 2010 - recurso de casación para la unificación de doctrina 35/2007 - y 6 de febrero de 2012 - recurso de casación para la unificación de doctrina 51/2009 -), en la nueva Ley General Tributaria de 2003, no se admiten las denominadas 'regularizaciones tácitas' (sin perjuicio de que la expresión supone una contradicción conceptual cuando no se expresan los datos de la situación tributaria que se pretende regularizar), de tal forma que resulta preciso expresar en la declaración extemporánea los datos precisos que permitan compararla con aquella que pretende regularizarse y, en el caso de que no haya habido una declaración anterior, se indicará el menos el período al que corresponde la declaración extemporánea.
En el presente caso, la entidad recurrida se encontraba sometida a procedimiento inspector por el ejercicio 2003, por lo que no podía regularizar el importe de las facturas irregulares y la consiguiente deducción del mismo en la correspondiente autoliquidación del ( artículo 27.4 de la L.G.T )
Se dirá que la regularización de dicho importe tuvo lugar en el ejercicio 2004, en el que al tiempo de producirse no se había iniciado procedimiento inspector, habiéndose llevado ello a cabo a virtud de un cambio de criterio de imputación de ingresos.
Sin embargo, según la Inspección dicho cambio de criterio no resultaba justificado y la entidad recurrente no contradicho adecuadamente la actuación administrativa.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión de que bajo la cobertura indicada se produjo en realidad una regularización sin identificación de período y datos del mismo a los que se refería, con infracción, por ello, del artículo 27.4 de la Ley General Tributaria .
Es cierto también que en el presente caso la declaración complementaria del ejercicio 2004 determinó una cuota de 2.636.193,29 €, que excedía de la que correspondería a una estricta regularización del importe de las facturas, pero ello se debe a los ajustes realizados en ingresos y gastos por cambio del criterio de imputación, que sirvió para tratar de regularizar el importe de las facturas irregulares.
En consecuencia, no procedía considerar cumplidos los requisitos del artículo 27 de la Ley General Tributaria y exigidos por la Jurisprudencia de esta Sala, por lo que no sería procedente la aplicación del régimen de recargos, tal como mantiene la Sala de instancia.
Ahora bien, como antes se dijo, el segundo argumento que utiliza la sentencia impugnada es el de que el acuerdo sancionador no resulta motivado.
Pues bien, la trascendencia constitucional del deber de motivar las resoluciones sancionadoras, ha sido puesta de relieve por esta Sala de una forma constante, siendo ejemplo de ello la Sentencia de 6 junio de 2008 -recurso de casación para la unificación de doctrina 146/2004 - , al señalar: (F.J. 4).
Conviene recordar aquí que la
STC 164/2005, de 20 de junio , citada en último término en la transcripción anterior, estableció en su fundamento jurídico 6º:
Y en la
Sentencia de esta Sala de 6 de junio de 2008 a que acabamos de referirnos también se dijo: (FJ 4º) :
En el presente, caso el acuerdo sancionador parte de la conclusión alcanzada ya en el de liquidación, de que en la declaración complementaria presentada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004 únicamente se incluyó la regularización de las facturas presuntamente irregulares del ejercicio 2003, por lo que al contener aquella datos de un período (2003), distinto al identificado como período impositivo ( 2004), resultaban de aplicación los siguientes artículos de la Ley General Tributaria de 2003:
-Artículo 191.1 :
-Artículo 191.6:
Artículo 27.4:
El acuerdo sancionador califica la infracción como muy grave, al entender que se utilizaron medios fraudulentos y anomalías contables en el registro de facturas recibidas y contabilizadas como gasto, por operaciones de ejecución de obra en trabajos de construcción cuya realidad no ha sido acreditada.
Pues bien, en cuanto al ejercicio 2003, la Inspección llegó a fijar una base imponible comprobada de 4.775.716,85 €, tras considerar como gastos no deducibles el importe de las facturas (6.409.241€) y eliminar el apunte contable que determinaba un aumento de existencias ( 2.779.889€), y ello tuvo reflejo en la liquidación practicada, por importe de 1.270.273€.
Pese a ello, se impone la sanción por el ejercicio 2004, en el que se presentó la declaración complementaria por tal ejercicio, con ingreso, comprendiendo tan solo, eso sí, datos de un período distinto (2003) y ello tras la existencia de un requerimiento por el mismo.
Pues bien, es lo cierto que en el apartado B de la fundamentación jurídica, que se transcribió con anterioridad, se contienen una serie de consideraciones genéricas, extrapolables a cualquier otro supuesto, relativas a que el sujeto actuó sin el cuidado o diligencia debidos y que su conducta fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa o, cuando menos negligencia, a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, sin que exista tampoco una aplicación razonable de la norma acerca del cambio de criterio en la imputación de ingresos y gastos.
Pero es que todavía más: el acuerdo califica los hechos como constitutivos de infracción muy grave, en función de 'la utilización de medios fraudulentos y anomalías contables en el registro de facturas recibidas y contabilizadas como gasto, por operaciones de ejecuciones de obra en trabajos de construcción cuya realidad no ha quedado acreditada'. Y es claro que el simple hecho de no acreditar la realidad de la prestación del servicio no es suficiente para llegar a la calificación de utilización de medios fraudulentos ( artículo 191.4 L.G.T )
De esta forma, hay que llegar a la conclusión de que no existen en el acuerdo sancionador argumentos suficientes que justifiquen el elemento subjetivo de culpabilidad y por ello debe darse razón a la sentencia cuando estima el recurso sobre la base de que el despliegue argumental utilizado justifica plenamente la regularización efectuada, pero no la culpabilidad en la conducta seguida.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo

