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Cláusula Suelo. Control de transparencia. Información precontractual enviada a través de correos electrónicos. Sentencia del Tribunal Supremo de 04 de marzo de 2019, número 127/2019, Sección 1. Recurso 1509/2016
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 127/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100115
Núm. Ecli: ES:TS:2019:619
Núm. Roj: STS 619:2019
Resumen
Voces
Tipos de interés
Entidades financieras
Cláusula suelo
Información precontractual
Préstamo hipotecario
Cuestiones de fondo
Contrato de hipoteca
Variabilidad del interés
Hipoteca
Euribor
Elementos esenciales del contrato
Cláusula abusiva
Clausula contractual abusiva
Contrato de préstamo
Índice de referencia
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1509/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 1509/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 4 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 15/15 por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 477/13, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por el procurador D. Jesús de Lara Cidoncha en nombre y representación de D. Pablo Jesús , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora D.ª Raquel Gómez Sánchez en calidad de recurrente y la procuradora D.ª M.ª José Bueno Ramírez en nombre y representación de Banco Santander, en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'1. Declare la nulidad de la siguiente condición general de la contratación de la siguiente escritura:
I.- Del Préstamo hipotecario de 29/06/2006, ante la Notario de Sabadell D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA VILA, con protocolo 2565. La Cláusula tercera bis tipo de interés variable: 'Las partes acuerdan que a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea este el ordinario o sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% ni superior al 11,75%'.
Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.
'2. Condene a la demandada a la devolución al prestatario de cuantas cantidades haya cobrado o cobre como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula, con sus intereses legales.
'3. Condene en costas a la parte demandada, con expresa imposición'.
'se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absolviendo a Banco Popular S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
'Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Jesús de Lara Cidoncha, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , declaro la nulidad de la cláusula definitiva en el fundamento de derecho primero de esta resolución y condeno a Banco Pastor a que abone a la demandante la cantidad que se determine, en su caso, en ejecución de sentencia, resultante de aplicar las condiciones del contrato de préstamo sin la referida cláusula desde el mes siguiente a mayo de 2013. Se hace imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada'.
'Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Banco Popular Español S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 25 de marzo de 2014 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que revocamos y en su lugar desestimamos íntegramente la demanda de Pablo Jesús .
'No hacemos imposición de las costas de ninguna de las instancias y ordenamos la devolución del depósito constituido'.
Fundamentos
'4. Límites de variabilidad del tipo de interés aplicable. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%) nominal anual ni superior al ONCE CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO (11,75%) nominal anual'.
En el contenido de dichos correos, bien con relación a la 'revisión anual de intereses', caso de los dos primeros correos, o bien con relación a los 'límites de variabilidad del tipo de interés aplicable', caso del último correo, se contemplaba un tipo de interés mínimo del 2,25%. Esta referencia, sin resalte alguno, venía insertada en las demás condiciones generales del préstamo.
La entidad financiera se opuso a la demanda.
'[...] En este caso, concurren tales requisitos pues es el cliente quien sufre la pérdida del derecho a beneficiarse de las bajadas del tipo de interés, sin que el envío de los correos electrónicos al demandante en el que se hacen constar los términos de la hipoteca, a modo de oferta vinculante, en el que figura la mencionada cláusula, suponga una objeción a la anterior conclusión, dado que no se acredita la concurrencia de las otras informaciones a que se refiere el punto 225 de la sentencia citada del T.S., al objeto de enmarcar, aclarar y ofrecer toda la información posible sobre el sentido, finalidad y riesgos de la citada cláusula'.
'[...]No obstante, no podemos desconocer el dato que la contestación a la demanda pone de manifiesto y que acredita por medio de la aportación de las copias correspondientes de los correos electrónicos remitidos por la demandada al Sr. Pablo Jesús en fecha 23 de junio de 2006, a los que se adjuntó información relativa al contrato que las partes se proponían firmar solo unos días más tarde (el día 29 del propio mes). Y tampoco podemos desconocer que a la misma dirección de correo le habían sido remitidos antes (en 11 y 25 de abril de 2006) otros correos con el título de asunto 'aprobación provisional' en el que se expresaba, entre las condiciones de la operación lo siguiente: 'REVISIÓN ANUAL DE INTERESES: Euribor+ 0,38 %. Sin redondeo y con un tipo mínimo del 2,25 %'.
'Creemos que este dato constituye un detalle suficiente de que la demandada había facilitado al demandante, con suficiente antelación a la firma del contrato, la información relevante para que pudiera comprender tanto la existencia de la cláusula como su eficacia o alcance. Por tanto, la consecuencia que de ello se deriva es que debamos estimar el recurso y revocar la resolución recurrida para considerar que no concurre la causa de nulidad invocada en la demanda. Aunque la estipulación contractual no sea en sí misma transparente, la información precontractual facilitada al demandante suple esa ausencia de trasparencia y nos lleva a la conclusión de que el cliente supo de su existencia y también de las consecuencias que de la misma se derivaban'.
Recurso de casación
Así como la vulneración de la jurisprudencia de esta sala contenida, entre otras, en las SSTS 241/2013, de 9 de mayo ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo y 139/2015, de 25 marzo .
En el desarrollo del motivo argumenta que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta sala acerca del control de transparencia en las cláusulas suelo.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas sin tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
Esta sala no comparte esta conclusión. Como se ha destacado, la información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula suelo predispuesta en el contrato reviste una importancia fundamental para que el cliente pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí la exigencia, su vez, del tratamiento principal que en el curso de la información precontractual deba darse a la existencia y alcance de la cláusula suelo.
En el presente caso, del examen de los referidos correos, se desprende que la entidad financiera dio un tratamiento secundario a la cláusula suelo del contrato de préstamo, pues su existencia quedó referenciada en un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 2,25%) únicamente variable al alza. Es decir, quedó enmascarado que el cliente no podría beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectado por las oscilaciones al alza.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
Ver el documento "Cláusula Suelo. Control de transparencia. Información precontractual enviada a través de correos electrónicos. Sentencia del Tribunal Supremo de 04 de marzo de 2019, número 127/2019, Sección 1. Recurso 1509/2016"
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