Sentencia Nº 195/2016, Au...t center.

Última revisión
09/02/2017

Sentencia Nº 195/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2016, 20-12-2016. Abono del complemento por incapacidad temporal en los meses de 31 días para el sector de contact center.

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Orden: Social

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 195/2016

Núm. Cendoj: 28079240012016100193

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4606

Núm. Roj: SAN 4606:2016

Resumen:
COMPLEMENTO IT POR ENFERMEDAD A CARGO DE LA EMPRESA. CONVENIO COLECTIVO DE CONTACT CENTER. DÍAS DE COMPLEMENTO EN LOS MESES DE 31 DÍAS. La AN reconoce el derecho de los trabajadores a recibir el complemento de salario de convenio en situaciones de IT en los meses de 31 días, por todos los días en los que el trabajador se haya encontrado en situación de IT, salvo que el trabajador esté en IT durante todo el mes en tramos en que le corresponda durante el mismo el complemento hasta el 100% del salario convenio y con anterioridad a la IT perciba su salario en idéntica cuantía con carácter mensual, con independencia del número de días naturales de cada mes, en tal caso, el trabajador deberá percibir en concepto de complemento de IT el salario mensual del convenio deducido el importe de la prestación de IT , con independencia de que el mes a que se refiere el complemento tenga 30 o 31 días. (FJ 3º).  

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00195/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 195/16

Fecha de Juicio:13/12/16

Fecha Sentencia:20/12/16

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000306 /2016

Ponente:Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

Demandante/s:CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T.

Demandado/s:UNISONO SOLUCIONES CRM SA, FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT, FEDERACIÓN DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG, UNION SINDICAL OBRERA, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F, SOMOS SINDICALISTAS, TUSI

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

Breve Resumen de la Sentencia:- Complemento IT por enfermedad a cargo de la empresa. Convenio colectivo de Contact Center. Días de complemento en los meses de 31 días. La AN estima, en parte, la demanda y reconoce el derecho de los trabajadores a recibir el complemento de salario de convenio en situaciones de IT en los meses de 31 días, por todos los días en los que el trabajador se haya encontrado en situación de IT, salvo que el trabajador esté en IT durante todo el mes en tramos en que le corresponda durante el mismo el complemento hasta el 100% del salario convenio y con anterioridad a la IT perciba su salario en idéntica cuantía con carácter mensual, con independencia del número de días naturales de cada mes, en tal caso, el trabajador deberá percibir en concepto de complemento de IT el salario mensual del convenio deducido el importe de la prestación de IT , con independencia de que el mes a que se refiere el complemento tenga 30 o 31 días. (FJ 3º).

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: GCM

NIG:28079 24 4 2016 0000330

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000306 /2016

Ponente Ilmo/a. Sr/a:EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

SENTENCIA 195/16

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a veinte de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 306 /2016 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T. (Ldo. José Mª Trillo Figueroa Calvo), contra UNISONO SOLUCIONES CRM SA (Mª Cristina Muñoyerro del Olmo), FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS (Lda. Sonia de Pablo), FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT (Ldo. Roberto Manzano del Pino), FEDERACIÓN DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG (Lda. Rosario Martín Narrillos), UNION SINDICAL OBRERA (Mª Eugenia Moreno Díaz), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (No comparece), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI-F (Ldo. Pedro Poves), SOMOS SINDICALISTAS (No comparece) TUSI (Ldo. Pablo Herrera Neira) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 18 de octubre de 2016 se presentó demanda por D. Don José María Trillo-Figueroa Calvo, colegiado del ICAM, y de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) ,contra la empresa del sector del Contact Center UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, y, como interesados los siguientes sindicatos: FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, FEDERACIÓN DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG, UNION SINDICAL OBRERA, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, CSI-F, SOMOS SINDICALISTAS y TUSI, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala designó ponente señalándose el día 13 de diciembre de 2016 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, solicitando que se declare el derecho de los trabajadores de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A.,

- A recibir el complemento de salario de convenio en situaciones de IT en los meses de 31 días, por todos los días en los que el trabajador se haya encontrado en situación de IT conforme a lo establecido en el art. 63 del Convenio Colectivo . Cesando en la práctica de retribuir un día menos del complemento y condenando a la empresa a retribuir dicho complemento en su totalidad a los trabajadores.

- A recibir su salario por los días efectivamente trabajados de aquellos trabajadores con jornada parcial que por necesidades del servicio hayan visto afectada su jornada, por ampliación o reducción de la misma, temporalmente en los meses de 31 días. Cesando en la práctica de retribuir tan solo hasta los 30 días y condenado a la empresa a retribuir ese día de prestación efectivamente realizada a los trabajadores.

Frente a tal pretensión, USO, CC.OO., UGT, CSIF, TUSI y CIG, se adhieren a la demanda.

CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS y SOMOS SINDICALISTAS, no comparecieron al acto del juicio pese a costar citados en legal forma.

La letrada de la empresa demandada, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos pacíficos y controvertidos fueron los siguientes:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

- Todos los trabajadores de la empresa reciben el mismo salario todos los meses del año.

- En el sector se da un nivel de importante absentismo un 15% en 2016.

- En los meses de enero a octubre de 2016 ha habido un 3,71% de reclamaciones.

HECHOS PACIFICOS:

- El convenio de aplicación es el de contact center que tiene vigencia normativa.

- La empresa desde 2015 se ha acogido al Sistema 'creta' que cotiza en los grupos 1, 2, 7 y responde a cotizaciones mensuales.

Quinto.-Recibido el pleito aprueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

Sexto.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Resultando y así se declaran, los siguientes,

Hechos

PRIMERO.-La central sindical compareciente tiene implantación entre los afectados, su ámbito de actuación es más amplio que el del conflicto.

SEGUNDO.-La parte demandante formuló con anterioridad conflicto colectivo frente a la práctica patronal de no reconocer el derecho de los trabajadores a recibir un salario conforme a su prestación, tanto en las nuevas incorporaciones, como cuando los trabajadores se reincorporan de una situación de IT o excedencia, ante la práctica de la empresa en tales casos, en que el trabajador ha permanecido de baja, excedencia o no se ha incorporado durante algunos días del mes y ha trabajado el resto hasta los 31 días. La empresa ha venido pagando tal periodo efectivamente trabajado considerando el mes de 30 días.

TERCERO.-El 24 de diciembre de 2015,CGT presentó demanda de conflicto colectivo ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a la empresa para el reconocimiento del derecho de los trabajadores con bajas inferiores a 31 días, incorporados a la empresa fruto del inicio de su prestación o incorporados a la empresa tras un periodo de excedencia en los meses con 31 días (enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre), a percibir su salario completo hasta los 31 días, cesando la práctica de abonar tan solo hasta los 30 días, que fue registrada con el nº 343/2015 y finalizó con la acta de conciliación judicial en fecha 27 de enero de 2016, en los siguientes términos:

' La empresa manifiesta que viene realizando el abono salarial conforme al suplico de la demanda.

En virtud de ello en aras de la conciliación la empresa se compromete a seguir abonando:

A) A los trabajadores con bajas inferiores a 31 días en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre a percibir su salario diario conforme a su prestación hasta completar los 31 días.

B) Incorporados a la empresa fruto del inicio de su prestación, a percibir su salario diario conforme a su prestación hasta los 31 días, en los meses anteriormente referidos.

C) Incorporados a la empresa tras un periodo de excedencia, a percibir su salario diario conforme a su prestación hasta los 31 días, en los meses anteriormente referidos.'(Descriptor 65)

CUARTO.- La empresa demandada viene manteniendo el cómputo sobre 30 días en los meses de 31 en los siguientes supuestos:

Pago de salario convenio en los supuestos de IT conforme a lo establecido en el artículo 63 del Convenio Colectivo .

Variaciones, ampliaciones y reducciones, temporales de jornada en los trabajadores con jornada a tiempo parcial. (Hecho conforme)

QUINTO.- La empresa demandada ejerce su actividad bajo el ámbito de aplicación del convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center (antes telemarketing) (BOE de 27 de julio de 2012). Convenio que se encuentra actualmente denunciando y en fase de negociación. (Descriptores 29 y 64)

SEXTO.-En fecha 20 de octubre de 2016 se extendió diligencia por la inspección de trabajo en los siguientes términos:

' La empresa informa que la retribución salarial es de carácter mensual (30 días todos los meses al año). Se aportan recibos de pago de salarios de trabajadores en situación de IT y trabajadores en alta durante todo el mes.

Se comprueba que los recibos de pago de salario se ajustan al modelo establecido figurando el número de días trabajados, teniendo en cuenta que al ser retribución mensual el número de días trabajados figura siempre de 30 días, por lo que en los casos en que el trabajador está en IT aparece en el número de días efectivamente trabajados.' (Descriptor 49)

SÉPTIMO.- En los supuestos contemplados en el acta de conciliación alcanzada en el procedimiento de conflicto colectivo 343/2015, la empresa a los trabajadores con bajas inferiores a 31 días en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre ,paga el salario diario conforme hasta completar los 31 días. A los trabajadores incorporados a la empresa fruto del inicio de su prestación abona el salario hasta los 31 días en los referidos meses y a los trabajadores incorporados a la empresa tras un periodo de excedencia les paga el salario diario hasta los 31 días en los referidos meses. (Prueba testifical de la empresa demandada)

OCTAVO.- La empresa desde abril 2015 tiene implantado el denominado sistema CRETA de cotización a la seguridad social, tal y como se comunicó a la representación unitaria y secciones sindicales de la empresa en fecha 27 de marzo de 2015. (Descriptor 61, hecho conforme)

NOVENO.- En fecha 10 de octubre de 2016, tuvo lugar el procedimiento de mediación ante el SIMA promovido por CGT por motivo de falta de retribución de un día en el complemento por IT y de salario cuando se produce un aumento de jornada en meses de 31 días, cuyo acto finalizó teniendo como resultado la falta de acuerdo entre las partes intervinientes. (Descriptor 2)

DECIMO.- En fecha 1 de marzo de 2016 tuvo entrada en el SIMA solicitud de procedimiento de mediación previo, en su caso, a la convocatoria formal de huelga presentada por FETYC-CGT frente a UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. por motivo de reiterados errores en el abono de las nóminas concluyendo con acta de acuerdo de fecha 4 de marzo de 2016 en los siguientes términos:

' Las reclamaciones de contenido económico de las nóminas deberán de formalizarse a través del modelo existente al efecto en papel o a través de YUNITY, debiendo constar en cualquier caso fecha de la misma y acreditación de recepción por la representación empresarial.

La empresa procederá en todo caso en el plazo máximo de ocho días hábiles, a formalizar respuesta expresa de todas las reclamaciones, por la misma vía por la que se formularon, salvo las efectuadas en papel cuando el trabajador indique con carácter voluntario un correo electrónico a efectos de notificación. En el caso de que no se indicase el e-mail, el trabajador acudirá al servicio de turnos correspondiente una vez transcurrido el plazo máximo fijado para su resolución (8 días hábiles)

Quedan excluidas de este procedimiento las reclamaciones relativas a incentivos.

Si la fecha de la resolución de la incidencia es anterior al día 15 del mes en curso, el abono de la diferencia económica, en su caso, se producirá en la nómina del mismo mes. Si se produce dicha resolución con fecha de día 15 o posterior, el abono se efectuará en la nómina del mes inmediatamente siguiente.

Lo señalado se entiende sin perjuicio de la posibilidad de atender a reclamaciones individuales o efectuadas a través de la RLT, de carácter extraordinario/excepcional de necesidad.

Este acuerdo entrará en vigor el día 1 de abril de 2016.'(Descriptor 58)

DECIMO-PRIMERO.- En fecha 3 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento de conflicto colectivo nº 258/2016 por la que en relación a la retribución de vacaciones prevista en el artículo 50 del convenio colectivo de contact Center publicado en el BOE nº 179, de 27 de julio de 2012 DECLARAMOS la NULIDAD del apartado b) del Art. 50, párrafo 2º .

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, se obtienen, los tres primeros por existir conformidad entre las partes y el resto, de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .

SEGUNDO.- Se solicita en demanda que se declare el derecho de los trabajadores de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A.,

- A recibir el complemento de salario de convenio en situaciones de IT en los meses de 31 días, por todos los días en los que el trabajador se haya encontrado en situación de IT conforme a lo establecido en el art. 63 del Convenio Colectivo . Cesando en la práctica de retribuir un día menos del complemento y condenando a la empresa a retribuir dicho complemento en su totalidad a los trabajadores.

- A recibir su salario por los días efectivamente trabajados de aquellos trabajadores con jornada parcial que por necesidades del servicio hayan visto afectada su jornada, por ampliación o reducción de la misma, temporalmente en los meses de 31 días. Cesando en la práctica de retribuir tan solo hasta los 30 días y condenado a la empresa a retribuir ese día de prestación efectivamente realizada a los trabajadores.

Frente a tal pretensión, USO, CC.OO., UGT, CSIF, TUSI y CIG, se adhieren a la demanda.

CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS y SOMOS SINDICALISTAS, no comparecieron al acto del juicio pese a costar citados en legal forma.

La letrada de la empresa demandada, se opuso a la demanda, alegando que la anterior demanda presentada por CGT contra la empresa a la que se refieren los hechos segundo, tercero y quinto de la presente demanda versaba sobre un supuesto diferente al que aquí se enjuicia. A la empresa le es de aplicación el convenio colectivo del sector de contacto Center publicado en el BOE de 27 de julio de 2012 y dentro del capítulo XIV del mismo, bajo el título 'prestaciones sociales' se encuentran regulados los complementos en los supuestos de IT en el artículo 63.3. Todos los trabajadores que prestan servicios en la empresa perciben un salario de carácter mensual, la empresa en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad, aplica la normativa convencional acerca del complemento discutido en el presente proceso, abonando el citado complemento con el mismo carácter mensual. Cita los artículos 42, 45,46 y 50 del convenio, sostiene que cuando la regulación convencional ha querido incluir un cómputo diario de un concepto retributivo, así lo ha expresado claramente, como por ejemplo los artículos 47 (retribución en domingos y festivos) y 51 (retribución plus transporté por cada día de trabajo efectivo). Asimismo la empresa tiene implantado el denominado sistema CRETA de cotización a la seguridad social desde el mes de abril de 2015 que es un proyecto de la Tesorería General de la Seguridad Social que, entre otros aspectos, obligará todas las empresas a cotizar por sus trabajadores con carácter mensual, por un máximo de 30 días y ello con independencia de que se trate de trabajadores mensuales o diarios. En cuanto a la segunda parte del suplico de la demanda, que se refiere a los trabajadores con jornada parcial que por necesidades del servicio hayan visto afectada su jornada, por ampliación o reducción de la misma temporalmente los meses de 31 días, la empresa al igual que ocurre con el punto precedente cumple con todos los aspectos de abono de la retribución mensual de sus trabajadores, incluso cuando se produce una variación de jornada lo largo del mes, pues no se debe olvidar que los trabajadores de la empresa son trabajadores con carácter mensual, esto es, su retribución salarial no varía en función de los días naturales del mes, percibiendo su retribución sobre lo que el convenio colectivo denomina 'mes tipo'. El denominado complemento de IT no tiene carácter salarial, nos hallamos ante una mejora voluntaria de una prestación de seguridad social cuya finalidad no es otra que la de asegurar el poder adquisitivo del trabajador durante los periodos de baja médica. La fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los convenios colectivos que mejoran las prestaciones de la seguridad social se encuentran los propios pactos de forma que habrá de estarse a la intención de los contratantes. Los negociadores del convenio tenían una interacción clara de evitarlos ausencias al trabajo en bajar de duración menor a 20 días. Reitera que la empresa aplica los porcentajes de los tramos establecidos en el convenio colectivo, teniendo en cuenta la remuneración mensual de sus trabajadores, pudiendo suceder que en algunos supuestos en los que el trabajador según el propio convenio debería percibir el 100% de sus retribuciones, percibiese un importe superior que si estuviera en activo y se estaría incurriendo en una situación de enriquecimiento injusto. No existe incumplimiento alguno en el abono denomina a los trabajadores con jornada parcial que ven aumentada o reducida su jornada laboral a lo largo de un mes de 31 días.

TERCERO.- Por tanto, la cuestión litigiosa consiste en determinar los días que la empresa debe complementar la prestación de IT en aquellos meses que tengan 31 días, debiendo interpretarse a tal efecto el art. 63.3 del convenio de ámbito estatal del sector de Contact Center (BOE de 27 de julio de 2012) el cual, bajo el título 'Complementos en los supuestos de incapacidad temporal', determina:

3. Incapacidad temporal en caso de enfermedad:

a) Del día 1 al 3, el 70% del salario convenio, con el tope de 9 días al año, y con baja médica.

b) Del día 4 al 20, el 75% del salario convenio y con baja médica.

c) Del día 21 en adelante: 100% del salario convenio, hasta un año, y con baja médica.

Los trabajadores están obligados a presentar la baja de la seguridad social en un plazo de 72 horas, aceptando, previo aviso, poder ser reconocidos por el médico de la Mutua, al objeto de que este informe sobre la imposibilidad de prestar servicio, sometiéndose la discrepancia, si la hubiere, a la Inspección Médica de la Seguridad Social.'

La Jurisprudencia ha establecido determinados criterios en orden a la interpretación de los Convenios Colectivos y normas paccionadas, que la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2.009 sintetiza del siguiente modo:

' 1º) El carácter mixto del Convenio, como norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas ( arts. 3 y 4 del Código Civil ) como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos ( arts. 1281 a 1289 del mismo texto legal ). Así lo hemos sostenido en sentencias, entre tantas otras, como la de 13 de junio de 2000 -rec. 3839/99 -; 16 de octubre de 2001 -rec. 33/01 -; 10 de junio de 2003 -rec. 76/02 -; 23 de mayo de 2006 -rec. 8/05 ; 8 de julio de 2006 -rec. 294/05 -; 8 de noviembre de 2006 -rec. 135/05 -; 16 de enero de 2008 - rec. 59/2007 -; y 26 de noviembre de 2008 -rec. 139/2007 -.

2º) (...) 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (...) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual ' ( STS de 12 de noviembre de 1993 -rec.2812/1992 -, 3 de febrero del 2000 -rec.2229/1999 -, 16 de diciembre del 2002 -rec.1208/2001 -, 19 de septiembre de 2003 -rec. 6/2003 -, 25 de septiembre de 2008 -rec.109/2007 - y 13 de mayo de 2009 - rec.108/2008 -, entre otras). A lo que las STS de 20 de marzo de 1997 (rec.3588/1996 ), 27 de septiembre de 2002 (rec.3741/2001 ), 16 de diciembre del 2002 (rec. 1208/2001 ), 25 de marzo de 2003 (rec.39/2002 ), 30 de abril de 2002 (rec.156/2003 ) y 25 de marzo de 2009 (rec.85/2008 ) han añadido que ' en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes '.

3º) En cuanto a los concretos criterios de interpretación, como recuerdan las STS de 13 de marzo (rec. 39/2006 ), 3 de abril (rcud. 316/2006 ) y 5 de julio de 2007 (rcud.1194/2006 ) y 27 de junio (rec. 107/2006 ) y 26 de noviembre de 2008 (rec.139/2007 ), ' el primer canon en la exégesis de los contratos -privadoso colectivos - es «el sentido propio de sus palabras» a que se refiere el art. 3.1 del Código Civil y el «sentido literal de sus cláusulas» de que habla el art. 1281 del Código Civil , de forma que cuando los términos de un pacto son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los pactantes debe estarse al indicado sentido literal, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS 29/09/86 y 20/03/90 ), puesto que las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, ( SSTS 01/04/87 ; y 20/12/88 );o dicho de otro modo, el art. 1281 C.C . consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro ( SSTS 22/06/84 ),o que se admita -sin aclarar- lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas ( SSTS 20/02/84 ; 04/06/84 ; y 15/04/88 ), y en el segundo la intención evidente de los contratantes ( STS 30/01/91 , 23/05/06 - cas. 8/05 -; 27/09/06 -rec. 294/05 -; 31/01/07 -rec. 4713/05 -; y 31/01/07 -rec. 5481/05 -)'.

A lo que las sentencias de 16 de enero (rec. 59/2007 ) y 27 de junio de 2008 (rec.107/2006 ), antes citadas, han añadido que, no obstante, ' esa prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes'.

En particular, por lo que respecta a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a las mejoras de prestaciones de la Seguridad Social, es reiterada al determinar que ,

' la fuente reguladora de las medidas de carácter social establecidas en los Convenios Colectivos o pactos de empresa que mejoran las prestaciones de la Seguridad Social se encuentran en los propios pactos o reglas que las hayan creado, ya se trate de Convenio Colectivo, contrato individual o decisión unilateral del empresario; de forma que las condiciones, requisitos y elementos que configuran a cada mejora son los que se expresan y determinan en el convenio o acto que la crea o constituye, lo que a su vez comporta que ese título de constitución haya de ser interpretado con arreglo al tenor de las cláusulas que las establezcan, como se infiere del art. 192 LGSS EDL 1994/16443 (así, SSTS 20/03/1997 -rcud 2730/1996 -; 13/07/98 -rcud 3883/97 -; 20/11/03 -rcud 3238/03 -; 31/01/07 -rcud 5481/05 -; y 22/11/11 -rcud 4277/10 -). Aunque esta remisión -al título constitutivo como fuente de la obligación- implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes ( SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -), no lo es menos que tampoco es hacedero hacer interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que - antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos - pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos- el principio pro beneficiario » ( STS 22/11/11 -rcud 4277/10 -). Referencia ésta a los supuestos de «dudoso significado» que hacemos porque -conforme al art. 1281 CC - el primer canon de interpretación ha de atenerse a los términos literales del título constitutivo, de forma que si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, no sería de aplicar otra regla hermenéutica que aquella que atiende al sentido gramatical ( SSTS 13/10/03 - rcud 4466/02 -; SG 15/05/00 -rcud 1803/99 -; 13/05/04 -rcud 2070/03 -; y 22/11/11 -rcud 4277/10 -). Y a esta solución ha de estarse, pues, aunque pudiera considerarse inconveniente de acuerdo con criterios técnicos de protección, porque lo cierto es que ésta es la regla que han establecido las partes ( SSTS 19/01/04 -rcud 2807/02 -; 28/04/04 - rcud 2346/03 -; y 21/12/04 -rcud 549/04 - ) ' (sentencia del Tribunal Supremo de 22-11-2011, rec. 4277/2010 , y 13 de julio de 2.012 ).

Pues bien, en el caso concreto de que tratamos y en atención a su específica regulación convencional, desde el momento en que el derecho que se reconoce a favor de la «IT por enfermedad' se configura a partir del primer día de la baja hasta el tercer día con el tope de nueve días al año (70% del salario convenio) del cuarto al 20 día (75% del salario convenio) y del 21 en adelante hasta un año (100% del salario convenio), aplicando la anterior doctrina al caso de autos procede señalar que , en lo relativo a la cuantía y a la extensión temporal del complemento, la literalidad de la norma es absolutamente clara al determinar el alcance cuantitativo y cronológico de la obligación empresarial, pues para cada uno de los tramos temporales se delimita expresamente el importe de la prestación complementaria estableciendo un porcentaje fijo e invariable a partir de un determinado momento para las bajas por enfermedad, vinculando el día a partir del cual se produce el derecho al complemento o de comienzo y la finalización de cada arco temporal , y una cuantía porcentual cambiante por tramos temporales para cada uno de los mismos , sin que en ningún supuesto la fecha a partir de la cual se produce el derecho al complemento, o de comienzo y finalización de cada arco temporal se vincule a períodos mensuales de 30 días como sostiene la empresa cuya conclusión hermenéutica se aparta del canon puramente gramatical, como fácilmente se advierte a la vista de la contradicción en que incurre al expresar que el complemento en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad deberá abonarse con carácter mensual teniendo en cuenta que todos los meses son de 30 días con independencia del número de días de cada mes. Siguiendo la interpretación literal de la norma convencional parece claro que lo que las partes negociadoras expresan al redactar dicho artículo es que cuando el trabajador esté en Incapacidad temporal derivada de enfermedad se abonará el complemento previsto del 70% del salario convenio del día 1º al 3º; el 75% entre los días 4º y 20º y el día 21 en adelante el 100% del salario convenio.

Tal solución es además la que mejor se acomoda a una interpretación de la norma en clave teleológica ( Art. 1281.2 CC )), habida cuenta que, lo que las partes negociadoras quisieron fue limitar el complemento de los tres primeros días de baja a 9 días al año , incrementar el complemento al 75%,durante los siguientes 17 días y del día 21 en adelante ,hasta el 100% del salario convenio con el límite de un año,lo que es acorde con la finalidad de las normas que tratan de evitar el absentismo laboral, sobre todo en periodos de baja corta duración.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el complemento de IT desde el día 21 en adelante alcanza el 100% del salario convenio, hasta un año, cuando el trabajador esté en IT durante todo el mes en tramos en que le corresponda durante el mismo el complemento hasta el 100% del salario convenio y con anterioridad a la IT perciba su salario en idéntica cuantía con carácter mensual, con independencia del número de días naturales de cada mes, el trabajador deberá percibir en concepto de complemento de IT el salario mensual del convenio deducido el importe de la prestación de IT , con independencia de que el mes a que se refiere el complemento tenga 30 o 31 días.

Los artículos 46, 50.b), 47 y 51 del convenio colectivo de aplicación que regulan el plus de idiomas, la retribución en vacaciones , la retribución en domingos y festivos y la retribución del plus de transporte por cada día de trabajo efectivo, no se opone a lo que ahora se resuelve, pues dichos preceptos se refieren a conceptos, que no guardan relación alguna con el número de días de complemento a percibir a cargo de la empresa por los trabajadores en caso de enfermedad, en supuestos como el que aquí se enjuicia, meses de 31 días, en aquellos casos en los que los trabajadores no están en IT durante todo el mes en tramos en que les corresponda durante el mismo el complemento hasta 100 % del salario convenio y los trabajadores perciban su salario en idéntica cuantía con carácter mensual.

En relación a los trabajadores con bajas de duración inferior a 31 días en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre. Es decir trabajadores que durante estos meses, parte están en situación de IT y el resto de los días permanecen en alta, las partes llegaron a un acuerdo en conciliación judicial ante esta Sala, reconociendo la empresa el derecho de los trabajadores a percibir su salario diario conforme a su prestación hasta completar los 31 días. (Hecho probado tercero) y ello en línea con la sentencia dictada por esta Sala en fecha 15 de junio de 2015 (procedimiento 109/2015) en la que se razonaba , -La empresa computa todos los meses de 30 días, olvidándose que hay algunos de 31 días, debiéndose descontar de los días naturales del mes los períodos de incapacidad temporal a efectos de determinar los días trabajados y la obligación de pago del salario por la empresa, pues en otro caso, los trabajadores se quedarían sin percibir un día de salario en los meses de 31 días, lo que no cabe aceptar en el contrato de trabajo regido por el principio de reciprocidad y onerosidad y, en cuanto tal, generador de obligaciones para ambas partes, siendo un derecho básico del trabajador la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.f) del E.T .

Por tanto, si bien en el presente caso nos centramos en el complemento el situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad regulado en el artículo 63.3 del convenio colectivo, en razón a los puesto, procede estimar, en parte la demanda declarando el derecho de los trabajadores de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., a recibir el complemento de salario de convenio en situaciones de IT en los meses de 31 días, por todos los días en los que el trabajador se haya encontrado en situación de IT, salvo que el trabajador esté en IT durante todo el mes en tramos en que le corresponda durante el mismo el complemento hasta el 100% del salario convenio y con anterioridad a la IT perciba su salario en idéntica cuantía con carácter mensual, con independencia del número de días naturales de cada mes, pues en estos casos, el trabajador deberá percibir en concepto de complemento de IT el salario mensual del convenio deducido el importe de la prestación de IT , con independencia de que el mes a que se refiere el complemento tenga 30 o 31 días.

CUARTO.- Se solicita en demanda el reconocimiento del derecho de los trabajadores a recibir su salario por los días efectivamente trabajados de aquellos trabajadores con jornada parcial que por necesidades del servicio hayan visto afectada su jornada, por ampliación o reducción de la misma, temporalmente en los meses de 31 días, cesando en la práctica de retribuir tan solo hasta los 30 días y condenado a la empresa a retribuir ese día de prestación efectivamente realizada a los trabajadores. A lo que se opone la empresa demandada por entender que se debe tener en cuenta la consideración de los trabajadores de Unísono como trabajadores con retribución mensual, señalando al efecto que ha quedado acreditado por el propio reconocimiento de la demandada, que la empresa viene manteniendo el cómputo sobre 30 días en los meses de 31, en supuestos de Variaciones, ampliaciones y reducciones, temporales de jornada en los trabajadores con jornada a tiempo parcial, de manera que la empresa ante alguno de estos cambios en contratos con jornada parcial, procede a abona de salario del trabajador, de acuerdo con su consideración de trabajador mensual. De esta forma, ese. abono se efectúa a prorrata por el tiempo dedicado a cada jornada en concreto lo largo del mes, teniendo en cuenta dicha remuneración mensual, es decir, La empresa computa todos los meses de 30 días, olvidándose que hay algunos de 31 días, debiéndose abonar en estos supuestos el salario a prorrata del tiempo dedicado a cada jornada a lo largo del mes , pues en otro caso, los trabajadores se quedarían sin percibir un día de salario en los meses de 31 días, lo que no cabe aceptar en el contrato de trabajo regido por el principio de reciprocidad y onerosidad y, en cuanto tal, generador de obligaciones para ambas partes, siendo un derecho básico del trabajador la percepción de la remuneración pactada o legalmente establecida de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.f) del E.T . lo que determina el acogimiento de esta pretensión.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. Don José María Trillo-Figueroa Calvo, en representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) ,contra la empresa del sector del Contact Center UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO SA, y, como interesados , FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, CCOO, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE LA UGT, FEDERACIÓN DE BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS DE CIG, UNION SINDICAL OBRERA, CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, CSI-F, SOMOS SINDICALISTAS y TUSI, sobre CONFLICTO COLECTIVO, declaramos el derecho de los trabajadores de UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., a recibir el complemento de salario de convenio en situaciones de IT en los meses de 31 días, por todos los días en los que el trabajador se haya encontrado en situación de IT, salvo que el trabajador esté en IT durante todo el mes en tramos en que le corresponda durante el mismo el complemento hasta el 100% del salario convenio y con anterioridad a la IT perciba su salario en idéntica cuantía con carácter mensual, con independencia del número de días naturales de cada mes. Declaramos el derecho de los trabajadores de la empresa demandada a recibir su salario por los días efectivamente trabajados de aquellos trabajadores con jornada parcial que por necesidades del servicio hayan visto afectada su jornada, por ampliación o reducción de la misma, temporalmente en los meses de 31 días debiendo la empresa cesar en la práctica de retribuir tan solo hasta los 30 días y condenado a la empresa a retribuir ese día de prestación efectivamente realizada a los trabajadores.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0306 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0306 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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