Última revisión
04/09/2015
Sentencia Administrativo Nº 222/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 32/2014 de 15 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 222/2015
Núm. Cendoj: 28079230052015100398
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2945
Núm. Roj: SAN 2945:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a quince de julio de dos mil quince.
Antecedentes
El procedimiento penal citado concluyó mediante la Sentencia nº 33, de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla , procedimiento abreviado nº 147/2011, declarada firme por auto de 12 de junio de 2013, que contiene la declaración de hechos probados del tenor literal siguiente:
Segundo.- Así, resulta que Jose Ignacio (alias Chispas ) venía dedicándose a la distribución de cocaína en Sevilla, para ello adquiría la droga a personas desconocidas, y luego la distribuía para su venta. Para ello contaba con la participación de Luis María y Hernan (alias Pulpo y Gallina . Este último, Hernan , actuaba normalmente como intermediario entre Jose Ignacio y Luis María , incluso utilizaba su domicilio, sito en CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de Sevilla, para guardar la droga que Jose Ignacio le entregaba para que a su vez se lo diera a Luis María que la guardaba a disposición de Jose Ignacio .
Por otra parte, el mismo Jose Ignacio también entregaba a Juan Luis (alias Flequi ) algunas cantidades de heroína para que las guardara en su casa hasta su posterior distribución. Y era Abelardo quien hacía de transportista de la droga en las ocasiones en que se lo pedía Jose Ignacio , para lo cual usaba el turismo, marca Renault, modelo Megane, matrícula .... HPD , propiedad del mismo Abelardo .
Tercero.- En la mañana del día 15 de octubre de 2010 Jose Ignacio recibió una cantidad indeterminada de cocaína en una bolsa de plástico roja y blanca. Más tarde sobre las 16:10 horas cuando se encontraba en la calle José Laguillo de Sevilla, a la altura del concesionario de Ford se presentó en el lugar Abelardo que conducía su turismo Renault Megane matrícula .... HPD . Jose Ignacio se subió al coche con la bolsa de plástico roja y blanca y se dirigieron al domicilio de Juan Luis , sito en la CALLE001 , n° NUM004 , NUM005 NUM006 , donde entraron los dos. Allí Jose Ignacio , valiéndose de un cuchillo y un peso de precisión que era de Jose Ignacio pero que se lo guardaba e! mismo Juan Luis , distribuyó en varios trozos la cocaína que llevaba en la citada bolsa de plástico, una parte de esta droga, en la bolsa de plástico rojo y blanco, quedó en la casa de Juan Luis , y los otros trozos se los llevó Jose Ignacio . Luego, los tres, Jose Ignacio , Abelardo y Juan Luis , con la droga que llevaba el primero, se dirigieron a los aparcamientos del domicilio de Abelardo en la CALLE002 , NUM007 .
Quinto.- El día 19 de octubre de 2010 fue detenido Jose Ignacio al que se intervino una motocicleta marca Yamaha, matrícula .... WMW (cuyo titular administrativo es Agustina ), un teléfono móvil marca Nokia, una tarjeta de teléfono Vodafone y 90 euros. También fue detenido Juan Luis al que se le intervino el vehículo de su propiedad, Audi, modelo A5, matrícula .... TYR .
En el registro practicado en la vivienda de Jose Ignacio , situado en la CALLE003 NUM008 , puerta NUM009 , de Sevilla, se intervinieron 21 cajas de sustancias farmacológicas y útiles para su administración, un bote de cristal con 9,3 grs. de marihuana, cinco trozos de hachís con un peso neto total de 203.68 grs, una bolsita con 304 mg de ketamina y otra bolsita con 45 grs. con Piracetan que usaba para 'cortar' la cocaína. También se intervinieron dos ordenadores, uno Packard Bell y otro Apple, y documentos de la motocicleta matrícula .... WMW . A Jose Ignacio se le intervinieron 90 euros. Los derivados del cannabis intervenido tenían un precio en el mercado ilícito de 1.120 euros.
En el registro practicado en la vivienda de Juan Luis ( Flequi ), sito en la CALLE001 , NUM004 , NUM005 NUM010 , de Sevilla, se intervino una bolsita blanca con 10.92 grs. de cocaína con una pureza de 40,4 %, una funda negra con dos bolsitas que en total contenían 852 mg de cocaína con una pureza de 41.6 %, un teléfono Iphone 4 y su cargador, una balanza de precisión marca 'Tanita', un teléfono móvil de color negro marca Nokia A/95 con su cargador, y en el trastero de la vivienda se intervino una bolsa de plástico de color verde y otra bolsa de plástico de color blanco y rojo, que tenían un total de siete bolsas con 684,4 grs. de cocaína con una pureza del 89,6 %. En total la droga intervenida tenía un valor en el mercado ilícito de 79.509 euros.
En el registro practicado en la vivienda de Luis María , situado en CARRETERA000 , NUM011 , NUM006 de San José de la Rinconada (Sevilla), se intervinieron 540 euros, una motocicleta de su propiedad, marca Yamaha Xmax, matrícula .... XHW y sus llaves, y un casco negro.
En el registro practicado en la vivienda de Hernan , sita en CALLE000 , NUM001 , NUM002 NUM003 , de Sevilla, se intervino una bolsa verde pequeña con una mezcla de fenacetina, cafeína y lidocaína, con un peso total de 1.000 mg. y varios fármacos (cuatro cajas de Winstrol Depot, una caja de Arimidex, un bote casi vacío de HCG y tres comprimidos de Metamizol).
Por estos, el recurrente fue condenado, como cómplice de un delito contra la salud pública, a las penas, entre otras, de un año y seis meses de prisión y multa de 50.000 euros.
La sentencia penal fue recepcionada por la Administración el 12 de julio de 2013 , tramitándose el procedimiento disciplinario, si bien estuvo suspendido durante 35 días para recabar el preceptivo informe del Consejo de Policía, recayendo Resolución del Ministro del Interior, de fecha 16 de enero de 2014, por la que se impone al recurrente la sanción de separación del servicio, prevista en el artículo 10.1.a) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , como autor de una falta muy grave tipificada en el artículo 7.b) del mismo texto legal , bajo en concepto de: 'Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas'.
Esta Resolución fue notificada al recurrente el día 24 de enero de 2014.
Disconforme con la misma acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia
No recibido del proceso a prueba, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 2015, en que así tuvo lugar.
Fundamentos
Por la parte actora se fundamenta su pretensión, por razones de índole formal, en la caducidad del procedimiento, al haber trascurrido el plazo fijado en el artículo 46 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía , que es de seis meses, ya que la Administración no respeto el periodo de suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador por la causa penal seguida, al instar la práctica de determinadas diligencias, y en cuanto al fondo alega la vulneración del principio de tipicidad-legalidad, ya que la sentencia penal se efectúa por hechos que no tienen que ver con el servicio, ni concurre el grave daño a la Administración por los hechos que ha sido condenado en vía penal, alegando además, la vulneración del principio de proporcionalidad en la sanción impuesta.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar plenamente correcta en Derecho la resolución sancionadora impuesta, sin infracción del principio de proporcionalidad, y no existe caducidad del procedimiento.
'El artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contempla una consecuencia específica de la inactividad administrativa. Así, en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración de cumplir con la obligación legal de resolver, sólo que, cuando se trata de un expediente en el que se ejercitan potestades sancionadoras, el contenido de la resolución se halla predeterminado: ha de declararse la caducidad.
La caducidad en los expedientes sancionadores aparece así como una forma de terminación que goza de cierta sustantividad frente a la caducidad de los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, regulada en el artículo 92 de la misma Ley , aunque en ambos supuestos los efectos son los mismos.
En principio, el mero transcurso del plazo para resolver supone la finalización del procedimiento, pero, en cuanto al cómputo de dicho plazo, el
apartado 5 del artículo 42 de la Ley 30/1992 admite varias hipótesis de suspensión, como la recogida en la letra c), que prevé tal posibilidad
Además, en el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ha de tenerse presente el precitado artículo
art. 18 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, en cuanto dispone: '
En el presente caso, la falta por la que se ha sancionado al recurrente consiste, según se ha indicado, de conformidad con el
artículo 7.b), del mismo texto legal : 'Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas'; que requiere, precisamente, la declaración por la jurisdicción penal de que se ha desplegado esa conducta, pues sólo la sentencia condenatoria firme por un delito de aquella clase evidencia la comisión de la infracción disciplinaria (por todas,
Sentencia de esta Sección de 15 de julio de 2009, recaída en el recurso de apelación número 126/2009 ). En relación con esta falta, el
Tribunal Supremo, en la Sentencia de 22 de enero de 1999 , ha declarado que
En el supuesto de autos, -como acontecía en el de la precedente sentencia a que nos hemos referido-, el problema planteado no es tanto de la interrupción del plazo que tenía la Administración para resolver el expediente disciplinario sino de precisar el momento de inicio de ese plazo, pues el recurrente parece que le sitúa cuando se acordó la incoación del expediente, el 10 de noviembre de 2010, mientras que la Administración le fija en el día
La caducidad es, según se ha dicho, la consecuencia anudada a la inactividad procedimental administrativa, pero, para verificar si se ha producido esa inactividad, ha de tenerse en cuenta cuándo se ha podido actuar, no siendo reprochable la paralización debida al propio interesado ( artículo 44.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992 ) o a la pendencia de una causa penal ( artículo 8.3 de la Ley 2/1986 y artículo 18.2 de la Ley Orgánica 4/2010 ).
En este sentido, se ha resaltado que la infracción por la que se sanciona al recurrente sólo surge con la Sentencia penal firme, por lo que es conforme a Derecho mantener que el plazo para resolver el expediente disciplinario que culminó en la sanción por dicha falta comenzó cuando la Administración conoció aquella resolución judicial y su firmeza, sin que desde ese momento hasta la notificación de la sanción transcurriera el plazo de caducidad, descontado el periodo de 35 días de paralización por la solicitud de informe al Consejo de Policía.
Por cuanto desde el 12 de julio de 2013, hasta el 24 de enero de 2014, fecha de notificación, con el descuento de los 35 días, hace un total inferior a los seis meses más 35 días que disponía la Administración de tramitación efectiva, por lo que no ha transcurrido el plazo de seis meses de caducidad.
Tesis que no es admisible, basta la mera lectura del fundamento jurídico Cuarto del acto impugnado para apreciar en donde residencia la decisión administrativa la tipificación de la infracción muy grave, en cuanto que el delito imputado al recurrente produce un grave desprestigio al Cuerpo Nacional de Policía, y a su imagen de rigor, seriedad, disciplina y eficacia que demanda la sociedad, y que quiebra en conductas delictivas realizadas por sus funcionarios. Razones y argumentos que este Tribunal estima adecuados y correctos en Derecho.
Conclusión que es igualmente predicable de la proporcionalidad en la sanción impuesta a la infracción disciplinaria correctamente tipificada, de separación del servicio, cuando la propia resolución administrativa sancionadora, en su fundamento de derecho octavo expresa las razones por las que aplica la sanción de separación del servicio, que residencia en la ponderación de los parámetros fijados en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, al disponer:
'
Procediéndose en el acto impugnado a valorar separadamente cada uno de los apartados, para concluir en la determinación de la imposición de la sanción más grave de las previstas por la norma legal, la separación del servicio.
Valoración que este Tribunal estima adecuada a la lógica y racional a la luz de los principios inspiradores de la función pública llamada a desempeñar por los miembros de la Policía Nacional, tal y como ha declarado el
Tribunal Constitucional en la Sentencia 234/1991, de 10 de diciembre , al decir:
Y en similar sentido, según ha mantenido el Tribunal Supremo, nada puede quebrar más la seguridad del ciudadano que la noticia de que aquellos en quienes tiene depositada su confianza, a fin de obtener su protección, sean quienes la traicionen con su conducta ( Sentencias de 16 de diciembre de 1994 y de 16 de marzo de 2004 , entre otras), y si bien de este elemental principio no puede extraerse una regla universal que sea excluyente de toda valoración de circunstancias específicas que puedan concurrir en cada caso individualizado, en el supuesto de autos, se insiste, la narración de hechos probados revela la intensidad del detrimento que para el Cuerpo Nacional de Policía supuso la actuación castigada.
Ciertamente los actos de colaboración en el tráfico de drogas o estupefacientes en su categoría de sustancias que causan grave daños a la salud, como acontece en el supuesto de autos, se integra en la calificación de conducta gravemente reprobable en quien, por la función profesional que está llamado a realizar, miembro del Cuerpo Nacional de Policía, viene obligado a la persecución de dichos actos delictivos, y su conocimiento por la opinión publica implica un grave desprestigio para los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad.
Por lo que este Tribunal estima adecuada la ponderación efectuada por la Administración en orden a imponer la sanción de separación del servicio, atendidos los datos fácticos concurrentes.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación ordinario, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
