Última revisión
04/01/2016
Sentencia Administrativo Nº 149/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 2/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RESA GOMEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 149/2015
Núm. Cendoj: 28079230062015100390
Núm. Ecli: ES:AN:2015:4397
Núm. Roj: SAN 4397:2015
Encabezamiento
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.
Antecedentes
Dentro de plazo legal la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.
Fundamentos
1.- Que con fecha 14 de octubre de 2010 el actor solicitó la homologación de su título de Diplom-informatiker, obtenido en Rheinischen Friedrich-Wilhelms-Universitat Bonn (Alemania), al título español de Ingeniero en Informática, lo que dio lugar a la iniciación de un procedimiento de homologación que concluyó por la Orden de 12 de abril de 2012, que condicionó la homologación de tal título a la previa superación por el interesado de una prueba de aptitud para que acreditase su conocimiento en varias materias. Para la superación de tal prueba, el interesado dispone de un plazo de cuatro años desde su notificación.
2.- Disconforme con ello el interesado interpuso recurso de reposición desestimado el 7 de noviembre de 2012, ya que en el trámite de audiencia no aportó los programas de las materias cursadas, documentos necesarios, para realizar una nueva evaluación y porque la documentación que presentó con posterioridad a la adopción de la orden recurrida, no podía ya tomarse en consideración a tenor de lo establecido en el art. 112.1 de la Ley 30/1992 .
3.- Contra esta orden resolutoria el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, fundado en la aparición de nuevos documentos de valor esencial para la resolución del asunto, que fue inadmitido por extemporáneo.
4.- Presentada nueva solicitud de homologación se inadmite por medio de la resolución ahora impugnada, al existir un expediente anterior resuelto por Orden de 12 de abril de 2012.
Para resolver la cuestión planteada debe partirse del dato de que los expedientes de homologación de títulos extranjeros de educación superior se han de resolver de conformidad con el RD 285/2004 y con la Orden ECI/3686/2004, de 3 de noviembre, que vienen a establecer el procedimiento pertinente, en el que tras su instrucción y trámite de audiencia finaliza con alguno de los siguientes pronunciamientos: a) Homologación, b) Denegación de la homologación y c) Homologación condicionada a la previa superación de unos requisitos formativos. ( Art. 14 del RD 285/2004 ).
El interesado solicitó de conformidad con esta normativa, la homologación de su título alemán al título español y tras examinar la documentación presentada se dictó con fecha 12 de abril de 2012, la Orden accediendo a la misma pero condicionada a la superación de una prueba de aptitud sobre determinadas materias. Orden que quedó firme, después de que se desestimara el recurso de reposición interpuesto contra la misma y se inadmitiera por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.
La razón era que el interesado no había aportado los programas de las materias cursadas para realizar una nueva evaluación y que la documentación presentada con posterioridad a la adopción de la orden recurrida no podía ya tomarse en consideración, en base al
art. 112.1 de la Ley 30/1992 que dispone que
La nueva solicitud de homologación que presenta el actor del mismo título, pretende fundarse en tales documentos, que no pudieron ser tomados en consideración ni en el recurso de reposición, ni en el de revisión, sobre el argumento de que a la vista de los mismos la condicionalidad de la homologación concedida no es pertinente. Ahora bien, tal Orden, que concedía la homologación bajo ciertos requisitos, es firme e impide admitir una nueva solicitud sobre la misma cuestión y en base a tales documentos, que no se presentaron en el momento pertinente. Lo contrario supondría un fraude procesal contrario a dicha firmeza, al pretender al socaire de una nueva solicitud burlar o dejar sin efecto las resoluciones firmes adoptadas en relación con el mismo.
Por todo lo expuesto, consideramos que la inadmisión declarada por la resolución ahora impugnada, es conforme a derecho, debiendo desestimarse el presente recurso.
Fallo
Que debemos
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma
En Madrid a catorce de diciembre de 2015, doy fe.
