Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000260/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:0000262/2016
Demandante:D. Fructuoso
Procurador:DªMARIA JESUS RUIZ ESTEBAN
Letrado:D. DAVID CHAVES PASTOR
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 260/2016,interpuesto por D. Fructuoso , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Esteban, con asistencia letrada, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa presentada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central respecto de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Administraciones Públicas de 12 de junio de 2014 [Expediente: NUM000 ], sobre Clases Pasivas; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: Indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO:Mediante resolución de12 de junio de 2014[Expte.: NUM000 ], la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas reconoció a D. Fructuoso [D. N. I.: NUM001 ] una pensión ordinaria de viudedadcon efectos económicos de 01 de marzo de 2014, primer día del mes siguiente al fallecimiento de la causante [Dª. Felicisima - D. N. I.: NUM002 - Fallecida el 11 de febrero de 2014], hasta 29 de febrero de 2016, último día del mes en que se cumplen los dos años depensión temporal.Temporalidad basada en que 'el matrimonio con la causante se celebró con menos de un año de anterioridad a su fallecimiento y no se acredita el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de pensión vitalicia de viudedad'.
Frente a la mencionada resolución de 12 de junio de 2014, el interesado interpusoreclamación económico-administrativapara ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, mediante escrito presentado con fecha de 08 de julio de 2014 en la Subdelegación del Gobierno/Ourense, siendo remitida cuya reclamación, junto con el expediente de gestión, al Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 31 de julio de 2014, según comunicación dirigida al reclamante mediante oficio de esa misma fecha por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. En lareclamaciónse solicitaba que se dictase nueva resolución por la que se reconociese al reclamante unapensión vitalicia de viudedad, con efectos de 01 de marzo de 2014, en la cuantía legalmente establecida, con las revalorizaciones que oportunamente se establezcan e intereses correspondientes.
SEGUNDO:Con fecha de25 de noviembre de 2015, el Letrado D. David Chaves Pastor, actuando en nombre y representación de D. Fructuoso , interpuso ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativorecurso contencioso-administrativofrente a ladesestimación presunta, por silencio administrativo, de lareclamación económico-administrativapresentada con fecha de08 de julio de 2014para ante el Tribunal Económico-Administrativo Central respecto de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 12 de junio de 2014 [Expediente: NUM000 ].
Mediante auto de 08 de enero de 2016 [P. A. 155/2015], el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 declaró la falta de competencia del mencionado órgano judicial para el conocimiento del recurso y dispuso la remisión del mismo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y el emplazamiento de la parte recurrente, la cual compareció ante dicha Sala mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2016, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Ruiz Esteban y la asistencia del Letrado D. David Chaves Pastor.
TERCERO:El recurso contencioso-administrativo así planteado fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 07 de abril de 2016 [Recurso Cont.- Admvo. / P. O. 260/2016]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito de 17 de junio de 2016 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que:
«...se dicte Sentencia por la que se reconozca al recurrente la pensión vitalicia de viudedad desde el 1-3-14, en la cuantía legalmente establecida y las revalorizaciones que oportunamente se establezcan, con abono de los atrasos que se generen, así como los intereses legales que correspondan.»
CUARTO:A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito de 28 de junio de 2016, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, y confirmando la resolución administrativa impugnada.
QUINTO:Mediante decreto de 15 de julio de 2016 se procedió a la fijación de la cuantía del proceso [indeterminada] y mediante auto de 18 de julio de 2016 se recibió el proceso a prueba, admitiendo la documental propuesta en la demanda, consistente en los documentos adjuntados con la misma, dando por conclusas las actuaciones de tramitación del proceso. Por lo que mediante providencia de 03 de octubre de 2016, se señaló paravotación y falloel día 17 de noviembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar, quedando el recurso jurisdiccional visto para sentencia, de la que ha sido Ponente el Magistrado D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
1.- Esobjeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa planteada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central por D. Fructuoso respecto de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, centro gestor de Clases Pasivas, de 12 de junio de 2014 [Expediente: NUM000 ], de reconocimiento de pensión ordinaria de viudedada favor de aquel, con caráctertemporal.
2.- Los hechos que antecedieron a la resolución de referencia son, en esencia, los siguientes:
2.1.- Mediante resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 16 de abril de 2012, se reconoció a Dª. Felicisima una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente con efectos de 01 de abril de 2012, primer día del mes siguiente al hecho causante de la prestación de Clases Pasivas.
2.2.- Con fecha de26 de marzo de 2014, D. Fructuoso presentó solicitud de pensión de Clases Pasivas causada al fallecimiento de Dª. Felicisima , producido el11 de febrero de 2014, y con la que había contraído matrimonio civil el05 de agosto de 2013, conforme a las certificaciones literales de las correspondientes inscripciones practicadas en el Registro Civil de Celanova [Ourense], presentadas a formular la referida solicitud, junto con:
Impreso de solicitud pensión viudedad
Fotocopia NIF de la causante y del solicitante
Certificado médico de la causante
Certificado de empadronamiento y convivencia del Ayuntamiento de Celanova y traducción del mismo
Comunicación de datos IRPF. Modelo 145
Certificado de baja en nómina de la pensión de la causante
2.3.- Mediante oficio de 02 de abril de 2014 se procedió a comunicar al solicitante elinicio del procedimiento[Expediente: NUM000 ], presentando aquel escrito de alegaciones, de 14 de mayo de 201, manifestando: A) Que en el Concello de Celanova no existe registro alguno de parejas de hecho, por lo que procedía a aportar ACTA DENOTORIEDAD para acreditar las referidas circunstancias, así como certificado de empadronamiento común de los cónyuges desde 2008. B) Que la STS de 15-4-11 estableció que no es necesaria la inscripción en el registro específico de parejas de hecho para acreditar la convivencia con el causante que, sumada a la duración del matrimonio, supere los dos años.
El solicitante se ratificó en sus alegaciones, en posterior escrito de 03 de junio de 2014.
Y el expediente concluyó mediante resolución del centro gestor de Clases Pasivas, de 12 de junio de 2014, por el que se reconoció al solicitante el derecho a percibir una pensión ordinaria de viudedad equivalente al 50% de la base reguladora de la pensión de la causante, con efectos económicos de 01 de marzo de 2014, hasta el 29 de febrero de 2016, 'porque el matrimonio con la causante se celebró con menos de un año de anterioridad a su fallecimiento y no se acredita el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de pensión vitalicia'.
2.4.- Notificada cuya resolución al solicitante el 25 de junio de 2014, interpuso frente a la misma reclamación económico-administrativa mediante escrito dirigido a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas [Mº de Hacienda y Administraciones Públicas] para ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, presentado en la Subdelegación del Gobierno en Ourense el 08 de julio de 2014, y que el mencionado centro directivo, gestor de Clases Pasivas, a su vez remitió al Tribunal Económico-Administrativo Central mediante oficio de 31 de julio de 2014.
Y por considerar desestimada la reclamación por silencio administrativo, el reclamante interpuso recurso jurisdiccional.
SEGUNDO: Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1.- Lapretensiónprocesal de la parte demandante [ art. 31, Ley 29/1998 ] está dirigida al reconocimiento de la situación jurídica prestacional propugnada en vía administrativa, consistente en el derecho a lucrar una pensión ordinaria, de viudedad, de carácter vitalicio, con efectos de 01 de marzo de 2014, en la cuantía legalmente establecida, con las revalorizaciones que se establezcan y con los intereses legales correspondientes.
Para lo cual, en loshechos constitutivos de la demanda, se expone que:
«El recurrente contrajo matrimonio civil con la funcionaria causante Felicisima con fecha 5-8-13 (folios 30 y 31 del expediente administrativo), la cual falleció el 11-2-14 (folio 29). El matrimonio era pareja de hecho desde 2003, conviviendo en común primeramente en Baiona, y desde 2004 en Celanova. (DOC. 1 y 2, Actas de Notoriedad). Concretamente, figuran ambos empadronados desde el 29-2-08 a 9-2-11 en RUA000 , NUM003 , NUM004 y desde la referida fecha hasta la del fallecimiento, en RUA000 , NUM005 , NUM004 NUM006 . (folios 33 a 35).»
«Con fecha 15-3-12 la pareja solicitó autorización para contraer matrimonio civil ante el Registro Civil de Celanova (DOC. 3), la cual fue aprobada por Auto de fecha 8-6-12 (DOC. 4). No obstante, y dada la recaída en el estado de salud de Felicisima , el matrimonio no pudo celebrarse en esas fechas. La cónyuge del reclamante sufría una grave enfermedad, y desde su diagnóstico en 2009 (DOC. 5), en todas las intervenciones quirúrgicas y tratamientos contó con el acompañamiento y presencia de su pareja (DOC. 6). Solicitada la pensión de viudedad, por parte de la Administración se requirió certificación de inscripción como pareja de hecho. Que dado que en el Concello de Celanova no existe registro alguno de dichas características, se aportó Acta de Notoriedad para acreditar las referidas circunstancias, que adjunta certificado de empadronamiento común de los cónyuges desde 2008 y documentación anexa. Por Resolución de 12 de junio de 2014 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS se concede la viudedad solicitada, pero con una duración de dos años, ya que entiende la Entidad que no se dan las condiciones para el reconocimiento de la pensión vitalicia (DOC. 7). Contra la referida Resolución se interpuso con fecha 8-7-14 la correspondiente RECLAMACIÓN ECONÓMICA ADMINISTRATIVA, la cual no ha sido contestada (DOC. 8).»
Y en losfundamentos jurídicosde la demanda se hacen valer los siguientesmotivos de impugnación[ art. 56.1, Ley 29/1998 ]:
«I.- La Resolución considera que no se dan los requisitos de la pensión vitalicia de viudedad, dado que el matrimonio se celebró con menos de un año de anterioridad al fallecimiento del causante. Pues bien, el art. 38.1 'condiciones del derecho a pensión' del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado (...) no exige para nada la inscripción en registro que la Entidad requiere al reclamante una y otra vez, el cual, por lo demás, ha acreditado fehacientemente la relación de pareja con la fallecida desde un tiempo muy anterior al período legalmente establecido. Lo que sucede es que la Resolución confunde los requisitos exigidos a la
prestación de una pareja de hecho,regulada en el apartado 4 del mencionado art. 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , que sí exige registro (...)con la prestación derivada del vínculo matrimonial, recogida en el apartado 1 de dicho art. 38 del mismo texto legal .»
«II.- En este sentido, la STS de 15-4-11 , RJ 2011/3957-que interpreta el art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social , idéntico al objeto de debate-, establece que no es necesaria la inscripción en el registro específico de parejas de hecho para acreditar la convivencia con el causante que, sumada a la duración del matrimonio, supere los dos años (...) Es decir, que la propia norma y la jurisprudencia han diferenciado dichos supuestos claramente, y el reclamante ha acreditado por diferentes medios probatorios oficiales y privados la relación afectiva con la causante, sustrato del derecho reclamado, por lo que procede la pensión vitalicia de viudedad solicitada en su día.»
2.- Laparte demandadase opone al recurso jurisdiccional planteado. Tras manifestar que comparte íntegramente la argumentación que se contiene en la resolución impugnada, 'en la que se da cumplida respuesta a los fundamentos en los que la parte actora fundamenta su pretensión', la Abogacía del Estado viene a alegar en la contestación a la demanda que:
«Lacuestión discutidaes únicamente si el recurrente tiene derecho a la pensión solicitada, pensión de viudedad con carácter vitalicio, puesto que se le ha reconocido pensión de viudedad con carácter temporal, con efectos económicos desde el 1 de febrero de 2014, hasta el 30 de junio de 2016, al cumplirse en estafecha los dos años de la pensión temporal.»
«Soncircunstancias a tener en cuentaen el presente caso, que el matrimonio se contrajo el 5 de agosto de 2013. La causante, Dª. Felicisima , falleció el día 11 de febrero de 2014, como consecuencia de enfermedad común adquirida con anterioridad a la fecha de su matrimonio. Todo ello quedaacreditado en el expediente administrativo. Y además no es negado por el recurrente en su escrito de demanda ninguno de estos hechos, es más son reconocidos expresamente en su demanda, así como que la pareja no estaba inscrita con anterioridad al matrimonio en ningún registro de parejas de hecho. Considerando el recurrente que no es necesario el requisito de inscripción en registro alguno de parejas de hecho, pues ha acreditado la relación de pareja de hecho desde el año 2003 por otros medios»
«Al existir vínculo conyugal entre el recurrente y la causante, se le reconoce la pensión de viudedad en virtud del artículo 38 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , en la redacción dada por la disposición final undécima de la Ley 26/2009, de 26 de diciembre , donde se establecen los requisitos que deben cumplirse para que pueda reconocerse la pensión en cuestión. Establece el artículo 38 (...) las condiciones de derechoa la pensión de viudedad en su apartado 1 (...) Por tanto, de conformidad con el artículo citado, para reconocer la pensión deben cumplirse los requisitos establecidos en el mismo. En el presente caso al quedar acreditado que la muerte del causante deriva de una enfermedad anterior a la fecha del matrimonio, se entiende que debe cumplirse el requisito de que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación a la fecha del matrimonio, lo que no ocurre en el presente caso. Tampoco se ha acreditado una convivencia anterior a la fecha del matrimonio como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. Por lo que de conformidad con el último párrafo del citado artículo se le reconoce una prestación temporal por dos años.»
«Alega la recurrente como única alegación que sí está acreditada una convivencia como pareja de hecho de más de dos años. No pueden aceptarse las alegaciones de la recurrente, tal y como se establece en la resolución recurrida. Queda acreditado en el expediente, y no es negado por el recurrente que la muerte se produce como consecuencia de una enfermedad común anterior al vínculo matrimonial. Por tanto, se requiere de conformidad con lo establecido en el artículo 38 que la convivencia conyugal sea superior a un año, lo que en el presente caso no concurre, y no es discutido. El matrimonio se celebra el 5 de agosto de 2013 y el causante fallece el 11 de febrero de 2014. Por tanto la única alegación que se realiza en la demanda y hay que analizar es si el recurrente ha acreditado una convivencia como pareja de hecho de dos años, junto con el tiempo del matrimonio, para que le pueda ser reconocida la pensión de viudedad con carácter vitalicio que solicita. La respuesta debe ser desestimatoria también a esta pretensión.»
«A estos efectos debe estarse a lo establecido en el artículo 38.4, del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , donde se regulan los requisitos para probar la convivencia como pareja de hecho, entre los que se establece que se acredite la inscripción como pareja de hecho con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante en alguno de los registros específicos existentes en las CCAA o Ayuntamientos o que se aporte un documento público en el que conste la constitución de la pareja formalizado con la misma antelación de dos años, hecho que no cumple el recurrente, como el misma reconoce en su escrito de demanda. No pudiendo aceptarse sus alegaciones, pues en nada desvirtúan lo resuelto por la Administración, puesto que o bien hace referencia a cuestiones no jurídicas, sino más bien de índole personal o moral, o se refiere a regulaciones establecidas para otros supuestos diferentes que no pueden aplicarse al presente supuesto ni de forma analógica. En este mismo sentido, en relación a la prueba de la existencia de convivencia como pareja de hecho, se ha pronunciado la Sala a la que nos dirigimos, entre otras, en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada en el recurso núm. 7/416/2011 . Y en un supuesto idéntico al presente, en la sentencia de fecha 14 de enero de 201, dictada en el recurso 7/139/2012 (...) En idéntico sentido a la anterior, la sentencia desestimatoria de fecha 2 de marzo de 2015 dictada en el recurso núm. 7/169/2014 .»
«Por tanto, en el presente caso, deben desestimarse todas las alegaciones del recurrente, siendo conforme a derecho la resolución que se impugna, habiendo reconocido una prestación temporal, denegando la pensión de viudedad con carácter vitalicio, por no concurrir los requisitos legales para ello. Teniendo encuenta que no se ha probado por el recurrente que el fallecimiento de su esposo no fuera por la enfermedad padecida con anterioridad a la celebración del matrimonio, y que la convivencia previa al matrimonio fue una mera convivenciamore uxorio, habiéndose constituido como pareja de hecho solo unos días antes de la celebración del matrimonio y, por tanto, no cumple con los requisitos exigidos en la Ley. Sin que la convivencia previa que alega, que no se niega, genere derecho alguno a pensión en el Régimen de Clases Pasivas del Estado.»
TERCERO: El marco jurídico de aplicación.
El art. 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado [Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 abril ] regulaba en su art. 38 las condiciones del derecho a la pensión de viudedad,disponiendo que:
«1. Tendrán derecho a la pensión de viudedad quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso. 2. No obstante, si éstos hubieran contraído matrimonio posterior con persona diferente del causante no tendrán derecho a pensión alguna por este concepto, sin perjuicio de los derechos que pudiera causar en su favor el nuevo cónyuge.»
El precepto legal anotado, en lo que aquí interesa, fue modificado por la disposición final tercera, apartado tres, de la Ley 51/2007, de 26 de diciembre , a cuyo tenor:
«Con efectos de 1 de enero de 2008 y vigencia indefinida, se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. (...)
Tres. Se modifica el artículo 38 «Condiciones del derecho a pensión» del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 38. Condiciones del derecho a pensión.1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien seacónyuge supérstitedel causante de los derechos pasivos. En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara deenfermedad común, no sobrevenidatras el vínculo conyugal, se requerirá, además,que elmatrimoniose hubieracelebrado con un año de antelación como mínimoa la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duracióndel vínculo matrimonialcuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período deconvivenciacon el causante, comopareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a unaprestación temporalde igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años. (...) 4. Tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando unapareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por 100 de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por 100 en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad. No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente por cada hijo común, con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente. Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones.A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hechola constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. Laexistencia de pareja de hechose acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante. En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio, la existencia de la pareja de hecho se acreditará conforme establezca su legislación específica. 5. En todos los supuestos a los que se refiere el presente artículo, el derecho a pensión de viudedad se extinguirá cuando el beneficiario contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho en los términos regulados en el apartado anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas reglamentariamente».
CUARTO: Sobre los motivos de la demanda. La aplicación del marco jurídico expuesto al caso controvertido.
1.- Como queda dicho, elcentro gestor de Clases Pasivasreconoció al demandante, D. Fructuoso , una pensión de viudedad de carácter temporal, al no haber transcurrido el período de un año desde la fecha de celebración del matrimonio con la causante [05 de agosto de 2013] hasta la del fallecimiento de ésta [11 de febrero de 2014], ante la circunstancia de haberse producido cuyo fallecimiento por enfermedad común no sobrevenida tras la celebración del matrimonio. Lo que se acomoda a lo establecido en el art. 38.1 del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado . Además de dicha circunstancia, el centro gestor tuvo en cuenta, para limitar temporalmente la pensión de viudedad, que 'no se acredita el cumplimiento de las condiciones para el reconocimiento de pensión vitalicia de viudedad'.Con ello, el centro gestor vino a descartar la concurrencia de circunstancia excluyente del requisito de convivencia conyugal de un año contemplada en el propio art. 38.1 ['No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período deconvivenciacon el causante, comopareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años'].
2.- Sostiene lademandaque el solicitante que, por los motivos reseñados en la misma,el actor reúne los requisitos establecidos en el propio art. 38 del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado para lucrar la pensión de viudedad con carácter vitalicio. Para ello, entre otros documentos, adjunta con la demanda 'Acta de notoriedad para acreditar la existencia de una pareja de hecho', otorgada el 29 de abril de 2014, una vez fallecida la causante, y complementada por otra de 05 de mayo de 2014. Documentos en los que se hace referencia a los hechos constitutivos de la demanda. Y al expediente del centro gestor adjuntó el demandante certificaciones relativas al Padrón Municipal de Habitantes de Celanova, de 10 de marzo y 29 de abril de 2014, donde se hace constar que: '...Doña Felicisima y Don Fructuoso , han estado empadronados juntos en los periodos y domicilios siguientes: Desde el 29/02/2008 hasta el 09/02/2011 en el domicilio situado en la RUA000 , n.° NUM003 piso NUM004 , y desde el 09/02/2011 hasta el 11/02/2014, fecha del fallecimiento, en el domicilio situado en la RUA000 , n.° NUM005 piso NUM004 . NUM006 '.
3.- Sin embargo, la interpretación propugnada en la demanda no se acomoda a lo prevenido en el art. 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado . Pues como tiene dicho este órgano judicial en sentencia de 18 de marzo de 2016 [P. O. 270/2015 ]:
«...de lege data, el reconocimiento del derecho propugnado está supeditado a que,a la fecha de celebración del matrimonio, el solicitante de la prestación hubiera mantenidoconvivencia con el causante, como pareja de hecho, durante un período que, sumado al mantenido bajo vínculo matrimonial, exceda de dos años. Lo que comporta la necesidad deacreditar la convivencia en tales condiciones.»
En el caso enjuiciado, no se acredita la convivencia en tales condiciones. Porque al exigir la ley que dicha convivencia sea como pareja de hecho, la constatación de la existencia de aquella ha de realizarse desde la perspectiva impuesta por las normas rectoras de la misma, constituidas, en este caso, por las normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Galicia y que han sido reseñadas en diversas sentencias de este órgano judicial.
Así, en sentencia de 30 de abril de 2012 [P. O. 50/2011 ], este órgano judicial decía que:
«...para demostrar laexistencia de la pareja de hecho, el art. 38 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado requiere'certificación dela inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residenciao (...) documento públicoen el que conste la constitución de dicha pareja', remitiéndose, en su caso, a las normas de Derecho Civil propio de la Comunidad Autónoma en la que los integrantes de la pareja de hecho se encontrasen avecindados, en este caso la Comunidad Autónoma de Galicia. Pues bien, la disposición adicional tercera de la Ley 2/2006 , de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia [redacciónexLey 10/2007, de 28 de junio] señala en su apartado 2 que tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugaly que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio. Asimismo, la disposición final de la Ley 10/2007, de 28 de junio, vino a establecer que en el plazo de un mes a contar desde la publicación de la Ley en el «Diario Oficial de Galicia», la Xunta de Galicia había de aprobar un decreto mediante el cual se creara y regulara la organización y la gestión del Registro de Parejas de Hecho de Galicia. Se dictó al efecto elDecreto 248/2007, de 20 de diciembre, por el que se crea y regula el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que entró en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia». Decreto que en su art. 1 delimitó su objeto ['1. Se crea el Registro de Parejas de Hecho de Galicia que se regirá por este Decreto y demás disposiciones de desarrollo.2. Lainscripcióncomo pareja de hecho en este registro es voluntaria y tiene carácterconstitutivo...'], en su art. 6 precisó los actos inscribibles ['1. Serán objeto de inscripción: a) Las declaraciones de constitución , modificación y extinción de las parejas de hecho...'], y en su art. 27 estableció las normas de acceso, al Registro así creado, de los asientos causados en los registros municipales ['1. Las inscripciones de parejas de hecho practicadas en los registros municipales de parejas o uniones de hecho en aquellos ayuntamientos que contasen con un registro de este tipo tendrán acceso al Registro de Parejas de Hecho de Galicia, siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos por la disposición adicional 3ª de la Ley 2/2006, de Derecho Civil de Galicia y el artículo 5 del presente Reglamento. (...) 7. En todo caso, la constitución de la pareja de hecho sólo se entenderá efectuada a partir de su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia.']. En consecuencia, al estar sujetala constitución de la pareja de hechoa los requisitos establecidos en el art. 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y, por remisión del mismo, en la Ley 2/2006 [modificada por la Ley 10/2007] y en el Reglamento aprobado por Decreto 248/2007, por el que se creó el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que ya estaba en vigor cuando se produjo el hecho causante de la prestación solicitada, y en el que se configura la inscripción como un requisito constitutivo de la unión de hecho, la falta de dichos requisitos es un elemento impeditivo del acceso a la prestación de Clases Pasivas solicitada.»
Y en el mismo sentido, puede citarse la sentencia dictada el 20 de enero de 2016 [P. O. 61/2015 ], en la que tras exponer dicha normativa de aplicación, vino a establecerse que:
«En consecuencia, al estar sujeta la constitución de la pareja de hecho a los requisitos establecidos en el art. 38.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y, por remisión del mismo, en la Ley 2/2006 (modificada por la Ley 10/2007 ) y en el Reglamento aprobado por Decreto 248/2007, por el que se creó el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, que ya estaba en vigor cuando se produjo el hecho causante de la prestación solicitada, y en elque se configura la inscripción como un requisito constitutivo de la unión de hecho,la falta de dichos requisitos es un elemento impeditivo del acceso a la prestación de Clases Pasivas solicitada.»
La aplicación, al caso controvertido, del parecer expuesto en las sentencias anotadas impide considerar acreditado que el demandantehubiera completado un período de convivencia con la causante, como pareja de hecho legalmente constituida, que, sumado, al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años. Sin que sea de aplicación al caso la interpretación judicial de la Ley General de la Seguridad Social, por no ser la norma rectora de la situación jurídica propugnada en la demanda.
QUINTO: Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.
1.- Por todo lo expuesto, procede ladesestimación del recurso jurisdiccionalplanteado, al ser ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas [ art. 70.1 de la Ley 29/1998 ].
2.- Y ello, sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia, no obstante haberse rechazado la pretensión constitutiva de la demanda, ante las dudas de derecho que presentaba el caso en su planteamiento, en función de las específicas circunstancias concurrentes en aquel, y que han venido a quedar despejadas tras la sustanciación del proceso [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado por el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre ].
3.-La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de por D. Fructuoso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación económico-administrativa presentada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central respecto de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Administraciones Públicas de 12 de junio de 2014 [Expediente: NUM000 ]. Y, en consecuencia, confirmamos las mencionadas resoluciones administrativas, por encontrarse todas ellas ajustadas a Derecho.
2.- Sin imposición de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito enel plazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, de la cual será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.