Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 47/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 98/2014 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 47/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100036
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000098/2014
N.I.G.: 46250-45-3-2013-0004390
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 47/2016
Ilmos. Sres:
PRESIDENTA
Dª Alicia Millán Herrándis
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
D. Ricardo Fernández Carballo Calero
En Valencia a veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 98/2014, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Elena representada por la Procuradora doña Eugenia Merelo Fos y dirigida por el Letrado don Ignacio Sevilla Merino; de la otra, como Administración demandada, la Universidad Politécnica de Valencia, representada por la Procuradora doña Mª. José Sanz Benlloch y dirigida por el Letrado don Ricardo de Vicente Domingo, y, como codemandadas, doña Juliana , representada por el Procurador don Manuel Ángel Hernández Sanchis y dirigida por el Letrado don Miguel Bueno Guirao, y don Hilario representada por el Procurador don Sergio Ortiz Segura y dirigida por el Letrado don Juan Carlos Arnau Ruvira, recurso interpuesto contra la resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 30 de julio de 2013.
Antecedentes
Primero. El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 26 de enero pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por la Procuradora doña Eugenia Merelo Ros, en nombre y representación de doña Elena , contra la resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 30 de julio de 2013, desestimatoria de los recursos de alzada de 29 de abril y 23 de mayo de 2013 interpuestos contra el acuerdo de 28 de marzo del Tribunal de Selección de las pruebas de acceso al Grupo A, Subgrupo A 1. Sector Administración Especial, técnico superior de apoyo a la investigación (gestor) por el que se publican las puntuaciones definitivas otorgadas en la fase de concurso, la calificación total obtenida en el concurso-oposición y propuesta de nombramiento de los aspirantes que lo habían superado; y contra la resolución de la presidenta del tribunal de 9 de abril de 2013, resolutoria de la reclamación presentada contra las valoraciones provisionales de la fase de concurso.
Segundo. Se cuestiona la valoración del mérito 'Experiencia profesional' del Anexo III del Baremo aplicable en la convocatoria de pruebas selectivas de acceso al grupo A, subgrupo A1, sector administración especial, técnico superior de apoyo a la investigación (gestor), por el sistema de concurso oposición (Resolución de 19 de enero de 2012. DOCV. Núm. 6698, 24 enero 2012).
Conforme al baremo la experiencia profesional en puestos de trabajo correspondientes a la misma categoría, grupo y subgrupo de las vacantes convocadas era valorable hasta un máximo de 4 años y 24 puntos, con prorrateo de los meses completos y sin consideración de los períodos inferiores a un mes, estableciendo una escala a tal fin. La acreditación del mérito se debía efectuar mediante certificación oficial de períodos cotizados en el régimen general de la Seguridad Social o en alguno de los regímenes especiales dentro del grupo de cotización de la categoría, grupo y subgrupo mencionados en el apartado 1.1 de la convocatoria (grupo A, subgrupo A1), junto con los contratos de trabajo; nombramientos de funcionario interino y/o nóminas.
En el caso de los empleados públicos, se admitirá a tal efecto la certificación de servicios prestados donde consten los datos anteriores (grupo y subgrupo profesional y categoría profesional, así como periodos de contratación o nombramientos) expedidos por el órgano competente.
Mediante la impugnación de los acuerdos recurridos se disiente del modo de aplicación del apartado del baremo de que se trata que, según la recurrente, vulnera las bases de la convocatoria al establecer el tribunal en reunión de 22 de febrero de 2013 (fol.99 del expediente) un criterio de valoración distinto ya transcurrido el plazo de presentación de la documentación acreditativa del mérito. El criterio acordado para la valoración de la Experiencia Profesional fue: 'Se valorará la experiencia profesional en puestos de trabajo correspondientes a la misma categoría de las vacantes especificadas en la convocatoria, no obstante, si el puesto de trabajo no se corresponde con la misma categoría se tendrán en cuenta las funciones desarrolladas en el mismo'
Tercero. La pretensión de la recurrente es, conforme al Suplico de la demanda inicial presentada ante el Juzgado, la anulación de las resoluciones impugnadas y el reconocimiento, como situación jurídica individualizada del derecho a que los méritos que aportó sean valorados, única y exclusivamente con los criterios establecidos en las bases de la convocatoria, aplicándose idéntica regla a todos los participantes, dictándose nueva resolución del procedimiento selectivo, así como a los derechos administrativos y económicos correspondientes a dicho reconocimiento, en la cuantía que se determinará en el oportuno período probatorio. Y en la formalizada en este recurso la anulación de la Resolución de 30 de julio de 2013, del Rector de la Universidad demandada, desestimatoria de los recursos de alzada presentados contra el Acuerdo del Tribunal de Selección de 28 de marzo anterior y el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, a acceder al expediente del procedimiento selectivo en la que es interesada, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico y, concretamente, al formular alegaciones y a interponer recursos administrativos, así como a que los méritos aportados por los participantes en el referido procedimiento selectivo, sean valorados, única y exclusivamente con los criterios establecidos en las bases de la convocatoria, aplicándoles idéntica regla a todos los participantes, dictándose nueva resolución del procedimiento selectivo, así como a los derechos administrativos y económicos correspondientes a dicho reconocimiento, en la cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia, Suplico de la demanda a la que debe responder esta sentencia.
La precisión de la pretensión de la recurrente, a saber: La anulación de los actos impugnados y la valoración de la 'Experiencia' conforme a las bases de la convocatoria Anexo III) con los efectos consecuentes a la correspondiente rebaremación o valoración nueva del Tribunal, y del derecho de acceso al expediente administrativo; delimita el alcance y contenido de esta sentencia que, por congruencia, no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones distintas, aun cuando se hayan referido en la demanda.
Cuarto. Dados los términos en que se planteado el recurso y para evitar repeticiones innecesarias, hay que precisar que el contenido del derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y conforme a los principios de mérito y capacidad ( art. 23.2 CE ) puede sintetizarse, como recuerda en el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en Sentencia 30/2008, de 25 de febrero , en los siguientes puntos:
a) En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes; como hemos declarado, por todas en las SSTC 73/1998, de 31 de marzo , y 138/2000, de 29 de mayo , la Constitución reserva a la ley, y, en todo caso, al principio de legalidad, la regulación de las condiciones del ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. Una verdadera predeterminación que ha de asegurar que la Administración encargada de valorar los candidatos no pueda actuar con un indiscriminado arbitrio, sino con el prudente y razonable que requiere el artículo 23. 2 CE , lo cual, por otra parte es lo que hace posible, en su caso, el ulterior control jurisdiccional, puesto que el juez que lo es de la legalidad, tendrá así un criterio con el que contrastar si la actuación administrativa se ha ajustado o no a las condiciones de igualdad mérito y capacidad previamente establecidas.
En suma, 'la fijación ex antede los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función es la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo' ( STC 48/1998, de 2 de marzo , FJ 7.b).
b) En segundo lugar, pero en inescindible conexión con lo anterior, hemos destacado que nos hallamos ante un derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad', lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre , 47/1990, de 20 de marzo , o 353/1993, de 29 de noviembre ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril ). Entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: 'el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las 'condiciones de igualdad' a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias 'leyes', sino también con su aplicación e interpretación [por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero, FJ 5 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3 c)]' ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4). En definitiva el art. 23.2 CE , garantiza un trato igualitario a todos los participantes en un proceso selectivo.
c) En cuanto al alcance del análisis del Tribunal, debe tenerse presente que, como la STC 353/1993, de 29 de noviembre , declaró, 'lo que no cabe pedir en la vía del recurso de amparo es que este Tribunal entre a examinar y, en su caso, a revisar o a rectificar la estimación que de los méritos y capacidades de los aspirantes a determinados puestos se lleve a cabo por los órganos calificadores de los concursos y oposiciones, pretensión esta que confundiría lo resuelto en un procedimiento necesariamente selectivo con la afectación del derecho ex art. 23.2 de la C.E . y que entrañaría, por lo mismo, pedir a este Tribunal Constitucional algo que no entra en su jurisdicción ( ATC 1239/1987 )' (FJ 6).
d) Por último hemos afirmado, por todas STC 221/2004, de 29 de noviembre , que el art. 23.2 CE 'no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115/1996 , de 25 de junio, FJ 4; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c ); y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6 c)]' ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4).'
El carácter vinculante de las bases de la convocatoria -ley del procedimiento selectivo- ha sido reiteradamente reconocido por el Tribunal Supremo (Ss. de 10 de julio, 25 de octubre de 2012 y 18 de diciembre de 2013, entre otras) constituyendo normas de obligado respeto que concretan en cada caso, a menos que estén viciadas de nulidad, el contenido del derecho fundamental de que se trata y que, también en todo caso, deben interpretarse y aplicarse, por igual a todos los partícipes en el proceso selectivo interpretadas siempre de la forma más favorable a la efectividad del derecho fundamental.
Quinto. La cuestión litigiosa radica en determinar si el término 'misma categoría' de los puestos de trabajo desempeñados a fin de valoración de la experiencia profesional debe entenderse en sentido literal, de modo que sólo el desempeño de puestos de técnico superior de apoyo a la investigación, es valorable conforme al baremo, o, si tal término, no impide la valoración del trabajo desempeñado en otros puestos de técnico superior, grupo A, subgrupo A1, con funciones análogas a las propias de los puestos de técnico superior de apoyo a la investigación. A tal fin, hay que constatar que la referencia a los servicios prestados en la categoría es inequívoca y reiterada en la convocatoria como revela la descripción del mérito valorable y de los medios para su acreditación, de modo que no puede entenderse como un error o imprecisión cuando, en otras convocatorias de la propia Universidad también se exige la prestación de servicios en la categoría, tal como se ha probado en autos, y cuando, además, el término es empleado al admitir la renuncia de una partícipe, lo que revela que la estructuración de los puestos atiende a la categoría que se atribuye tanto al personal laboral como al funcionarial. También en el Anexo I la denominación del puesto es la siguiente: Técnico superior de apoyo a la investigación. Gestor.
La decisión del Tribunal de extender el mérito de que se trata al desempeño de otros puestos sin la categoría exigida es, efectivamente, contraria a las bases de la convocatoria y, por ello, no puede amparase en el ejercicio de su potestad discrecional que, en modo alguno, autoriza a la adopción de acuerdos contra lo establecido en la convocatoria del proceso selectivo. Toda la amplia y fundada argumentación sobre el empleo del término que se trata en el ámbito del empleo público, mereciendo la mayor consideración es, sin embargo, irrelevante para la resolución de este recurso en el que, como se ha dicho, se ha extendido el alcance y sentido de una base de la convocatoria firme y no corregida más allá de su concreta y precisa dicción que responde al criterio aplicable para la valoración de la experiencia profesional de la Administración convocante, y prueba de ello es tanto la ausencia de corrección de error alguno como de revisión de la convocatoria.
Sexto. No es estimable el recurso respecto a la pretensión del reconocimiento del derecho al acceso al expediente como interesada, porque no consta con claridad su denegación. Así, sólo en el escrito de alegaciones de 15 de marzo de 2013 (fols. 224-230) se solicitó, con carácter subsidiario el acceso al expediente, pese a lo cual, se formalizaron alegaciones, y, ni siquiera se alude al mismo en los escritos de interposición de los recursos de alzada de 29 de abril y 23 de mayo de 2013 (fols. 20, 31-37), a mayor abundamiento, el pleno conocimiento del expediente en este recurso descarta la causación de indefensión a la actora que, además, en su demanda no pretende la nulidad de lo actuado por tal causa, ni respecto al reconocimiento del derecho a la superación de las pruebas y consiguiente nombramiento porque ello depende de la nueva valoración del mérito de que se trata que efectúe el Tribunal a todos los partícipes que superaron la fase la oposición respetando las puntuaciones correspondientes a tal fase, así como la otorgada por los otros méritos que deben mantenerse invariables.
Séptimo. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recuso sin hacer expresa imposición de costas
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora doña Eugenia Merelo Ros, en nombre y representación de doña Elena , contra la resolución del Rector de la Universidad Politécnica de Valencia de 30 de julio de 2013, desestimatoria de los recursos de alzada de 29 de abril y 23 de mayo de 2013 interpuestos contra el acuerdo de 28 de marzo del Tribunal de Selección de las pruebas de acceso al Grupo A, Subgrupo A 1. Sector Administración Especial, técnico superior de apoyo a la investigación (gestor), las que declaramos contrarias a Derecho y anulamos, dejándolas sin efecto, con retroacción del procedimiento al momento de valoración de méritos a fin de que por el Tribunal se valore de nuevo la experiencia profesional ateniendo a los servicios prestados en la misma categoría que la correspondiente a los puestos convocados, respetando el resto de las puntuaciones otorgadas.
No hacemos expresa imposición de costas.
La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZdías y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
