Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 407/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 45/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALBERDI LARIZGOITIA, JOSÉ ANTONIO

Nº de sentencia: 407/2016

Núm. Cendoj: 48020330022016100296

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2839

Núm. Roj: STSJ PV 2839/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 45/2016
SENTENCIA NÚMERO 407/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº 6 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 1073/2015 , en el
que se impugna la resolución de 17 de febrero de 2015 del Viceconsejero de Administración y Servicios del
Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por la que, en ejecución de la sentencia número 121/2014,
de 6 de octubre del propio Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Bilbao , retrotrae las
actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de alzada, y lo resuelve estimando parcialmente
el recurso disponiendo el abono de la diferencia existente entre el complemento específico singular 6 atribuido
a los puestos de trabajo reservados a la categoría de Suboficial y el 9 que percibió en razón de su adscripción
a un puesto reservado a la categoría de Agente dentro de la Unidad de Administración, durante el periodo
comprendido entre el 20 de diciembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013, desestimando el resto de peticiones
deducidas.
Son parte:
- APELANTE : D. Argimiro , representado por IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y dirigido por el letrado
D. JUAN CARLOS PEREZ CUESTA.
- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO,
representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Argimiro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia y en su lugar dicte una por la que se estimen íntegramente las peticiones formuladas en la demanda consistentes en decrete la Nulidad de Pleno de la Resolución de 17 de febrero de 2015, del Viceconsejero de Administración y Servicios, por la que se ejecuta la sentencia dictada por el Juzgado contencioso administrativo nº 6 de Bilbao en el procedimiento instado por el funcionario de la Ertzaintza D. Argimiro y se resuelve el recurso de alzada formulado por el mismo; reconociéndole el tiempo prestado como una comisión de servicios y al abono de las cantidades correspondientes, cantidades por realizar dichas funciones de superior categoría.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, apelada en el presente rollo, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando se dictara Sentencia que confirme la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Bilbao, con fecha 2 de noviembre de 2015 y número 656/2015. Subsididariamente: Primero.- Para el caso de que sea estimado el reecurso de apelación y revocada la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncia en sentencia sobre el fondo del asunto.

Segundo.- Para el caso de que sea estimado el recurso de apelación, revocada la inadmisión del recurso contencioso- administrativo y entre a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo en todos sus pedimentos.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 27/9/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO: Planteamiento del recurso.

Se interpone el presente recurso de apelación número 45/2016 contra la sentencia número 656/2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 1073/2015, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 17 de febrero de 2015 del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, por la que, en ejecución de la sentencia número 121/2014, de 6 de octubre del propio Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Bilbao , retrotrae las actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de alzada, y lo resuelve estimando parcialmente el recurso disponiendo el abono de la diferencia existente entre el complemento específico singular 6 atribuido a los puestos de trabajo reservados a la categoría de Suboficial y el 9 que percibió en razón de su adscripción a un puesto reservado a la categoría de Agente dentro de la Unidad de Administración, durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013, desestimando el resto de peticiones deducidas.

El funcionario de la Ertzaintza recurrente en la instancia, presentó una solicitud el 31 de mayo de 2013 (folio 23 del expediente), en la que alegando que desde el 1 de noviembre de 2012, en virtud del ofrecimiento realizado por la Jefatura de la Unidad de Administración, pasó a desempeñar funciones de la categoría de Suboficial, firmando la solicitud para la tramitación de la documentación correspondiente de conformidad con la resolución de 23 de octubre de 2012 del Director de Recursos Humanos, y que pese a ello a la fecha de presentación de la solicitud no había firmado la comisión de servicios, solicitando que se tramite la documentación correspondiente para la concesión de la comisión de servicios de superior categoría de Suboficial con vigencia desde el 1 de noviembre de 2012, y se le abonen los complementos no percibidos desde dicha fecha.

El Director de Recursos Humanos dictó el 23 de septiembre de 2013 resolución desestimatoria (folios 38 a 40), contra la que el interesado interpuso recurso de alzada (folios 45 a 47 del expediente), recayendo la resolución de 27 de noviembre de 2013 del Viceconsejero de Administración y Servicios por la que se inadmitió a trámite el recurso, resolución contra la que interpuso recurso jurisdiccional que fue estimado por la sentencia número 121/2014, de 6 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Bilbao , que anuló la resolución recurrida y ordenó retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución del recurso de alzada a fin de que la Administración se pronunciara sobre el fondo.

En ejecución de dicha sentencia se dicta la resolución del 17 de febrero de 2015 del Viceconsejero de Administración y Servicios, resolución que, acatando la sentencia retrotrae el procedimiento al momento anterior a dictar resolución y se pronuncia sobre el fondo estimando parcialmente el recurso de alzada, reconociendo al interesado el derecho a percibir la diferencia entre el complemento específico singular 6 correspondiente al puesto de Suboficial desempeñado y el 9 correspondiente al puesto de Agente durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2012 y el 31 de marzo de 2013, desestimando las demás peticiones.

En esencia la resolución razona que no se respetó el procedimiento establecido por la resolución del Director de Recursos Humanos de 23 de octubre de 2012 que regula el procedimiento de concesión de comisiones de servicio a puestos de categoría superior, habiendo adoptado una decisión personal el Jefe de la Unidad de atribuir al interesado el puesto de Suboficial obviando la aplicación de los criterios objetivos establecidos en dicho procedimiento, desempeñando el interesado de facto dicho puesto con aquiescencia y beneplácito de los superiores jerárquicos de la unidad. Paralelamente la Jefatura Operativa de la Ertzaintza de la que dependía la Unidad de Administración dirigió al Director de Recursos Humanos una solicitud de que se exceptuara la aplicación de los criterios generales establecidos para la asignación de funciones de superior categoría, aduciendo que la unidad se ocupaba de unas labores tan específicas que la incorporación de personal sin conocimientos concretos de dicha área podría dificultar el desarrollo de las labores. Sin embargo, la Dirección de Recursos Humanos no tramitó ni aprobó de dicha solicitud, ya que se efectúa contra los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen los procedimientos de provisión de puestos, lo que no fue óbice para que los mandos policiales inmediatos al recurrente le encomendaran funciones de Suboficial.

Por ello teniendo en cuenta que desde el mes de marzo de 2013 el Director de la Ertzaintza comunicó a los mandos que la solicitud quedaba sin efecto iniciándose la tramitación conforme al procedimiento establecido, concluye que la anuencia de dichos mandos no podía exceder del mes de marzo de 2013.

Contra dicha resolución interpuso recurso jurisdiccional el interesado, que fue inadmitido por la sentencia número 656/2015, de 2 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Bilbao contra la que se interpone el presente recurso de apelación, razonando que la resolución recurrida ejecuta la sentencia número 121/2014, de 6 de octubre del propio Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Bilbao , por lo que considera que debió el recurrente plantear un incidente de ejecución de sentencia y que es inadecuado el procedimiento.

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de apelación pretendiendo su revocación y el dictado de otra por la Sala por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de 17 de febrero de 2015 y se reconozca el derecho del recurrente a la concesión de una comisión de servicios para el desempeño del puesto de Suboficial, se reconozca el tiempo prestado como una comisión de servicios y el derecho al abono de las cantidades correspondientes por la realización de funciones de categoría superior.

Alega, en esencia, que la resolución de 17 de febrero de 2015 ejecutó en sus propios términos la sentencia de 6 de octubre de 2014 , al acordar la retroacción del procedimiento y resolver sobre el fondo el recurso de alzada previamente inadmitido, y que, en la medida en que en el presente recurso se impugna la resolución en términos que no fueron objeto de la sentencia de 6 de octubre de 2014 , es procedente la interposición de un recurso separado tal como lo hizo en la instancia.

Considera por lo tanto que procede revocar la sentencia y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 85.10 LJCA , la Sala ha de pronunciarse sobre el fondo del asunto, razón por la cual reitera las alegaciones de la demanda que han quedado sin examen alguno en la sentencia apelada. En ellas, impugna la resolución, en esencia, porque se produjo silencio administrativo estimatorio y la resolución contraviene el signo positivo del silencio, porque la realización efectiva del puesto de superior categoría confiere el derecho a percibir las retribuciones del mismo en virtud del principio de igualdad, y porque existen diversos pronunciamientos que así lo afirman.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se opuso al recurso.

Alega en primer lugar que aun cuando el artículo 81.2.a) LJCA establece que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, la sentencia de la Sala no puede entrar a resolver el fondo del asunto en los términos impuestos por el artículo 85.10 LJCA , en la medida en que la sentencia apelada se dicta en un asunto de cuantía inferior a 30.000€ y por tanto no es susceptible de apelación, razón por la cual la sentencia de apelación ha de limitarse a examinar la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia apelada, y en el caso de estimarlo, habrá de devolver el asunto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Bilbao a fin de que se pronuncie sobre el fondo.

Para el caso de que la sentencia estime el recurso de apelación y considere admisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, se opone a las pretensiones ejercitadas en la instancia.

Niega que opere el silencio positivo razonando que no habiéndose dictado una norma reguladora del procedimiento en materia de gestión de Personal en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, es de supletoria aplicación el derecho estatal, resultando que el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de Personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, establece que podrán entenderse desestimadas las solicitudes formuladas en cualquier procedimiento no incluido en el apartado 1 del artículo 3 cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier otro momento. Se trata de una norma vigente a tenor de lo previsto por la disposición transitoria primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En cuanto al derecho a percibir las diferencias retributivas correspondientes al puesto de categoría superior de Suboficial, alega que el recurrente desempeñó de facto las funciones, y desde el mes de marzo de 2013 lo hizo sin la aquiescencia de los superiores jerárquicos. Niega además que hubiera realizado funciones de Suboficial en el área de calidad de inspección de la Subjefatura de calidad inspección de la Unidad de Administración. Alega que el desempeño de las funciones pretendía obviar la aplicación de la resolución que regula el procedimiento para su otorgamiento.

Se opone al derecho pretendido a que se le confiera comisión de servicios, en la medida en que de acuerdo con los criterios establecidos al efecto por las resoluciones del Director de Recursos Humanos de 23 de octubre de 2012 y de 10 de diciembre de 2013, no le correspondía dicha Comisión puesto que en la lista de aspirantes ocupaba el puesto octavo de prelación.



SEGUNDO: Estimación del recurso por no concurrir la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia apelada.

La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso razonando que la resolución recurrida es de mera ejecución de la sentencia del propio Juzgado de 6 de octubre de 2014 y que como consecuencia de ello no cabe la interposición de un recurso contencioso administrativo separado, sino de un incidente de ejecución de sentencia.

El recurso debe ser estimado en este punto, toda vez que la sentencia de 6 de octubre de 2014 declaró la disconformidad a derecho de la resolución de 27 de noviembre de 2013 que había inadmitido el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 27 de septiembre de 2013 desestimatoria de la solicitud, limitándose a otorgar el derecho al procedimiento y a retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar la resolución del recurso de alzada.

La sentencia no examina en consecuencia las cuestiones de fondo ni efectuar pronunciamiento alguno al respecto.

Como consecuencia de ello la resolución de 17 de febrero de 2015 del Viceconsejero de Administración y Servicios, acata la sentencia y dispone la retroacción del procedimiento, si bien en unidad de acto resuelve el fondo del asunto en los términos y han quedado expuestos en el precedente fundamento jurídico.

Puesto que la resolución ejecutar en sus propios términos la sentencia de 6 de octubre de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Bilbao , no se está en la necesidad de instar un incidente de ejecución de sentencia, y toda vez que la impugnación de la resolución afecta directamente al fondo del asunto sobre el que ningún pronunciamiento ni análisis efectuó en la antedicha sentencia, resulta de todo punto pertinente la interposición de un recurso separado tal y como hizo el recurrente.

Procede en consecuencia la estimación del recurso de apelación, y la revocación de la sentencia apelada.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 85.10 LJ CA, la estimación del recurso de apelación sitúa a la Sala en la posición de tribunal de instancia debiendo resolver cuantas cuestiones se plantearon en la misma. Sin embargo, la Administración General de la cuneta Autónoma del País Vasco se opone a ello alegando que nos encontramos ante un asunto de cuantía inferior a 30.000€, no susceptible de apelación, y que como consecuencia de ello la Sala ha de limitarse a examinar la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia apelada y, caso de no apreciarla y de revocar la sentencia, a remitir las actuaciones al juzgado.

Sin embargo la Sala aprecia que, en la medida en que el recurrente solicitó que se le concediera una comisión de servicios para el desempeño de las funciones de categoría superior de Suboficial, además de las diferencias retributivas, el asunto es de cuantía indeterminada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42.2 in fine LJCA . Ello es así porque al solicitar la concesión de una comisión de servicios lo que se interesa es el título jurídico habilitante para la provisión del puesto, lo que no solamente entraña el derecho a percibir las retribuciones de cuantía superior del mismo, sino además el reconocimiento profesional de los servicios prestados a los efectos de la carrera profesional.

Procede en consecuencia que la Sala se pronuncie sobre las cuestiones planteadas en la instancia de conformidad con lo previsto por el artículo 85.10 LJCA .



TERCERO: Examen del recurso contencioso-administrativo. Silencio administrativo positivo.

Anulación de la resolución recurrida.

Alegó la recurrente la demanda como primer motivo de impugnación, que la solicitud cursada el 31 de mayo de 2013 fue estimada por silencio administrativo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43.1 LRJAP y PAC, en la medida en que la resolución desestimatoria se dictó el 27 de septiembre de 2013 y fue notificada el 3 de octubre siguiente, esto es, una vez transcurrido el plazo de tres meses establecido por el artículo 42.2 LRJAP y PAC, de forma que la resolución tardía no pudo desconocer el signo positivo del silencio a tenor de lo dispuesto por el artículo 43.4.a) LRJAP y PAC.

A ello se opone la Administración autonómica opuso que el signo del silencio es negativo a tenor del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de supletoria aplicación al no haber regulado la Comunidad Autónoma vasca el procedimiento de gestión en materia de personal.

La sentencia de esta Sala número 89/2016, de 25 de febrero, dictada en el recurso de apelación número 410/2015 dio respuesta a dicha cuestión recordando que la STS de 26 de junio de 2000 (recurso de casación en interés de ley 2303/1999), fijó como doctrina legal: " A las solicitudes formuladas en los procedimientos administrativos de gestión de personal por funcionarios dependientes del Gobierno Vasco, cuya resolución implique efectos económicos actuales o pueda producirlos en cualquier momento, y siempre que se trate de solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero , de modificación de la Ley 30/1992, procede aplicar, en cuanto al efecto desestimatorio que deba darse al silencio administrativo, el artículo 2.k del Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto EDL 1994/17290 , en defecto de normativa autonómica." Si bien es cierto que dicha doctrina legal se establece en relación con la aplicación del artículo 43.2.c) LRJAP y PAC en su redacción original, la sentencia precisa con toda claridad que tras la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, que dio nueva redacción a dicho precepto, el signo del silencio es positivo, tal y como resulta de la doctrina legal en los términos en que ha quedado consignada previamente y del fundamento jurídico cuarto de la sentencia del siguiente tenor: " El artículo 43.2.c) de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271, en que las sentencias impugnadas fundaron su decisión, ha sido modificado por la nueva redacción que a dicho artículo 43 EDL 1992/17271 ha proporcionado la Ley 4/1999, de 13 de enero EDL 1999/1959899 , de reforma parcial de la Ley 30/1992. Según lo prevenido en el nuevo artículo 43.2 EDL 1992/17271, los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Ahora bien, como a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 4/1999 no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior ( disposición transitoria segunda de la Ley 4/1999 EDL 1999/59899 ), entendemos que pueden existir un número suficiente de supuestos de derecho transitorio que determinen la procedencia de formular doctrina legal en el caso sometido a examen." Por lo demás, tanto la disposición adicional primera como la Disposición transitoria primera de la Ley 4/1999, de 13 de enero , ponen de manifiesto la inmediata vigencia de la nueva redacción del artículo 43 en materia de silencio administrativo, en la medida en que la primera obliga al gobierno a adaptar en el plazo de dos años las disposiciones reglamentarias que se hallaban vigentes, y la segunda establece que en tanto no se produzca la adaptación continuarán en vigor con su propio rango las normas reglamentarias existentes 'en cuanto no se opongan a la presente Ley'.

Procede en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo, en la medida en que la solicitud efectuada el 31 de mayo de 2013 fue estimada por silencio administrativo, resultando disconforme a derecho la resolución de 27 de septiembre de 2013 que la desestima y la resolución de 17 de febrero de 2015 que la confirma en alzada, en cuanto desconocen el signo del silencio infringiendo el artículo 43.4.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Procede asimismo estimar la pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada mediante un pronunciamiento por el que se declare obtenido por silencio administrativo el derecho a la tramitación de la correspondiente comisión de servicios al puesto de Suboficial desde el 1 de noviembre de 2012 y al abono de las diferencias retributivas.



CUARTO: A) Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , no ha lugar a imponer las costas del apelación, debiendo correr cada parte con las suyas y las comunes por mitad.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de la instancia a la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, dada la estimación del recurso, si bien con el límite de 300€, por todos los conceptos, en relación con los honorarios de Letrado de la parte actora, siguiendo un criterio reiterado de esta Sección en materia de personal en aplicación del número 3 del artículo 139 LJ CA.

B) Depósito.

Procede asimismo disponer la devolución del depósito para recurrir de conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente

Fallo

I.- Estimamos el presente recurso de apelación nº 45/2016 , interpuesto contra la sentencia número 656/2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 6 de Bilbao en el procedimiento abreviado número 1073/2015, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 17 de febrero de 2015 del Viceconsejero de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.

II.- Revocamos y dejamos sin efecto la sentencia apelada.

III.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anulamos la resolución recurrida.

IV.- Declaramos que el recurrente obtuvo por silencio administrativo el reconocimiento de una comisión de servicios al puesto de Suboficial desde el 1 de noviembre de 2012 y el derecho al abono de los complementos no percibidos desde dicha fecha.

V.- Sin imposición de las costas de la apelación y con imposición de las de instancia en los términos del último fundamento jurídico.

VI.- Con devolución del depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0045 16, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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