Conclusiones Nº C-513/21 ...o del 2023

Última revisión
11/07/2023

Conclusiones Nº C-513/21 P, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de marzo del 2023

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Supranacional

Fecha: 23 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea

Nº de sentencia: C-513/21 P

Núm. Ecli: EU:C:2023:17

Resumen:
«Recurso de casación — Personal del Banco Central Europeo (BCE) — Condiciones de contratación — Autoridad competente — Delegación — Procedimiento disciplinario — Resolución del contrato de trabajo del recurrente — Recurso de anulación e indemnización»

Fundamentos

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 12 de enero de 2023 (1)

Asunto C?513/21 P

DI

contra

Banco Central Europeo

«Recurso de casación — Personal del Banco Central Europeo (BCE) — Condiciones de contratación — Autoridad competente — Delegación — Procedimiento disciplinario — Resolución del contrato de trabajo del recurrente — Recurso de anulación e indemnización»

I.      Introducción

1.        Mediante su recurso de casación, DI solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 9 de junio de 2021, DI/BCE (T?514/19, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:332), por la que se desestima su recurso basado en el artículo 270 TFUE y en el artículo 50 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante el que DI pretendía, en primer lugar, que se anulase la decisión del Banco Central Europeo (BCE) de 7 de mayo de 2019 por la que se le despedía sin preaviso por causa disciplinaria (en lo sucesivo, «decisión de despido») y la decisión del BCE de 25 de junio de 2019 por la que se denegaba la reapertura del procedimiento (en lo sucesivo, conjuntamente con la decisión de despido, las «decisiones controvertidas»), en segundo lugar, que se ordenase su reincorporación a partir del 11 de mayo de 2019 y, en tercer lugar, que se indemnizase el daño moral que presuntamente sufrió como consecuencia de las decisiones controvertidas y debido a la duración del procedimiento disciplinario.

2.        A petición del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán a analizar el primer motivo de casación. Dicho motivo se basa en el error de Derecho que el Tribunal General supuestamente cometió al desestimar uno de los motivos del recurso de anulación, relativo a la incompetencia del autor de las decisiones controvertidas.

3.        En esencia, mediante su primer motivo de casación, el recurrente sostiene que, según la normativa aplicable en el presente asunto, las decisiones controvertidas deberían haber sido adoptadas por un delegado que actuara en nombre de un delegante, mientras que, en el presente asunto, tales decisiones fueron adoptadas por el propio delegante. Este motivo brinda al Tribunal de Justicia la ocasión de abordar el sistema de habilitación desarrollado en el seno del BCE y, de manera más general, la problemática de una delegación intrainstitucional en materia de gestión del personal.

II.    Marco jurídico

A.      Estatutos del SEBC

4.        El Protocolo (n.º 4) sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE (SEBC), anexo al Tratado UE y al Tratado FUE (en lo sucesivo, «Estatutos del SEBC»), dispone, en su artículo 12.3:

«El Consejo de Gobierno adoptará el reglamento interno que determinará la organización interna del BCE y de sus órganos rectores.»

5.        Con arreglo al artículo 36.1 de los Estatutos del SEBC:

«El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las condiciones de contratación del personal del BCE.»

B.      Condiciones de contratación

6.        Sobre la base del artículo 36.1 de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno aprobó la Decisión de 9 de junio de 1998 relativa a la adopción de las condiciones de contratación del personal del Banco Central Europeo en su versión modificada de 31 de marzo de 1999.(2) El artículo 44 de las Condiciones de contratación, en su versión aplicable a los hechos controvertidos (en lo sucesivo, «Condiciones de contratación»), tiene el siguiente tenor:

«Según el caso, podrán imponerse las siguientes sanciones disciplinarias a los miembros del personal o a antiguos miembros del personal a los que resulten de aplicación las presentes Condiciones de contratación que, intencionadamente o por negligencia, incumplan sus obligaciones profesionales:

[…]

ii)      el Comité Ejecutivo podrá además imponer una de las siguientes sanciones:

[…]

–        despido con o sin preaviso […];

–        supresión total o parcial, temporal o definitiva, del derecho de un miembro del personal beneficiario de una pensión de jubilación o de una asignación por invalidez a recibir tal pensión o asignación […]

[…]»

C.      Reglamento interno

7.        Sobre la base del artículo 12.3 de los Estatutos del SEBC, el Consejo de Gobierno adoptó el Reglamento interno del BCE (en lo sucesivo, «Reglamento interno»).

8.        El artículo 10.2 de dicho Reglamento interno prevé que todas las unidades de trabajo del BCE estarán bajo la dirección del Comité Ejecutivo.

9.        El artículo 21 del citado Reglamento, titulado «Condiciones de contratación», disponía, en su versión aplicable hasta 2004, que desde entonces no ha sido objeto de modificaciones que pudieran afectar al razonamiento expuesto en las presentes conclusiones:

«21.1.      La relación laboral entre el BCE y su personal estará regulada por las Condiciones de contratación y el Reglamento del personal.

21.2.      Las Condiciones de contratación serán aprobadas y modificadas por el Consejo de Gobierno a propuesta del Comité Ejecutivo. Se consultará al Consejo general con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento interno.

21.3.      Las Condiciones de contratación se aplicarán mediante el Reglamento del personal, cuya aprobación y modificación corresponderá al Comité Ejecutivo.

21.4.      Antes de aprobar unas nuevas Condiciones de contratación o un nuevo Reglamento del personal, se consultará al Comité de personal, cuya opinión se someterá al Consejo de Gobierno o al Comité Ejecutivo.»

D.      Reglamento del personal

10.      Sobre la base del artículo 21.3 del Reglamento interno y del artículo 9, letra a), de las Condiciones de contratación, el Comité Ejecutivo del BCE adoptó el «European Central Bank Staff Rules» (en lo sucesivo, «Reglamento del personal»), cuyo artículo 8.3.17 prevé:

«El director general de Servicios, actuando por cuenta del Comité Ejecutivo, para los miembros del personal situados como máximo en el grado salarial I, o el Comité Ejecutivo, para los miembros del personal situados por encima del grado salarial I, decidirá la sanción disciplinaria más adecuada […]»

III. Antecedentes del litigio

11.      Los antecedentes del litigio se expusieron en los apartados 1 a 26 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

«1.      El demandante, DI, se incorporó al personal del [BCE] en 1999 […]

2.      Mediante varias notas que se sucedieron entre el 13 de diciembre de 2013 y el 23 de noviembre de 2015, la sociedad gestora del régimen de seguro de enfermedad del BCE (en lo sucesivo, “sociedad A”) informó a este de dos series de hechos. Por una parte, el demandante le había presentado irregularmente para su reembolso determinadas facturas de fisioterapia, a pesar de que habían sido expedidas por B, una esteticista, y, por otra parte, también le había solicitado el reembolso de recibos falsos de gastos farmacéuticos.

[…]

4.      Mediante decisión de 21 de octubre de 2014, el Comité Ejecutivo del BCE decidió suspender al demandante de sus funciones y retener, por un período máximo de cuatro meses, el 30 % de su salario base a partir de noviembre de 2014. Esta decisión estaba motivada por la información facilitada por la sociedad A y por la necesidad de proteger la investigación penal y las medidas disciplinarias.

[…]

6.      Tras oír al demandante el 3 de febrero de 2016, la Dirección General (DG) de Recursos Humanos, Presupuesto y Organización del BCE elaboró, el 8 de septiembre de 2016, un “informe sobre un posible incumplimiento de las obligaciones profesionales” (en lo sucesivo, “informe n.º 1”), al amparo del artículo 8.3.2 del [Reglamento del personal]. Este informe imputaba al demandante dos series de hechos. En primer lugar, del 12 de noviembre de 2009 al 29 de septiembre de 2014, el demandante presuntamente había presentado a la sociedad A 86 facturas relativas a sesiones de fisioterapia impartidas por B a su esposa, a sus hijos y a él mismo por un importe de 61 490 euros, de los que le fueron reembolsados 56 041,09 euros, a pesar de que B no es fisioterapeuta, sino esteticista. En segundo lugar, entre febrero de 2009 y septiembre de 2013, el demandante también había presentado presuntamente de forma fraudulenta a la sociedad A recibos farmacéuticos manuscritos por un importe total de 21 289,08 euros, de los que esta reembolsó 19 427,86 euros.

[…]

8.      El 18 de noviembre de 2016, el director general de Servicios del BCE, “actuando [por cuenta] del Comité Ejecutivo”, incoó un procedimiento disciplinario contra el demandante por un presunto incumplimiento de sus obligaciones profesionales, que precisaba el dictamen del comité disciplinario, y solicitó a este que emitiera un dictamen de conformidad con el artículo 8.3.15 del Reglamento del personal. Incoado a la vista del informe n.º 1, este procedimiento versaba sobre los hechos relativos a las facturas de fisioterapia y a los recibos farmacéuticos.

9.      El comité disciplinario intercambió correspondencia con el demandante y le dio audiencia el 13 de febrero de 2017.

10.      El 5 de septiembre de 2017, la DG Recursos Humanos, Presupuesto y Organización del BCE elaboró un segundo “informe sobre un posible incumplimiento de las obligaciones profesionales” en el sentido del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal (en lo sucesivo, “informe n.º 2”). Este informe versaba sobre las facturas de apoyo escolar relativas a los dos hijos del demandante cuyo reembolso había solicitado al amparo del artículo 3.8.4 del Reglamento del personal en 2010, 2012 y 2014 y, de nuevo, en enero de 2017. Según este informe, existía la razonable sospecha de que las facturas emitidas por la profesora particular C en el contexto del apoyo escolar no fueran veraces ni auténticas.

11.      A la vista del informe n.º 2, el director general de Servicios, “actuando [por cuenta] del Comité Ejecutivo”, decidió, el 19 de septiembre de 2017, ampliar el mandato del comité disciplinario a estos hechos.

[…]

13.      El comité disciplinario oyó al demandante y a su esposa el 17 de octubre de 2017.

[…]

15.      El 11 de abril de 2018, el comité disciplinario emitió su dictamen. En primer lugar, consideró que la falta de autenticidad de las facturas de fisioterapia no estaba suficientemente acreditada, pero que el demandante sabía que B no era fisioterapeuta, sino esteticista, o que, cuando menos, debería haberse preguntado acerca de su cualificación. A continuación, el comité disciplinario estimó que los hechos que habían generado las imputaciones relativas a la presentación de los recibos farmacéuticos y a las facturas de apoyo escolar tampoco estaban suficientemente acreditados y que procedía dar por concluido el procedimiento sobre este particular, sin perjuicio de reabrirlo en caso de que se aportaran nuevas pruebas. A la vista de lo anterior, el comité disciplinario recomendó que se impusiera al demandante una sanción consistente en una reducción temporal de salario de 400 euros al mes durante un período de doce meses.

16.      Una vez hubo presentado el demandante sus observaciones al dictamen del comité disciplinario de 11 de abril de 2018, el director general de Servicios le notificó la decisión del Comité Ejecutivo de 10 de julio de 2018 de ejercer él mismo la potestad disciplinaria en este asunto (en lo sucesivo, “decisión de 10 de julio de 2018”).

17.      El director general de Servicios notificó posteriormente al demandante el proyecto de decisión del Comité Ejecutivo de despedirlo sin preaviso, al que siguió un intercambio de correspondencia.

18.      El 7 de mayo de 2019, el Comité Ejecutivo decidió despedir al demandante sin preaviso (en lo sucesivo, “decisión de despido”).

[…]

25.      Mediante escrito de 12 de junio de 2019, el demandante informó al director general de Servicios del resultado del procedimiento tramitado por [una autoridad nacional] con motivo de las facturas de apoyo escolar y solicitó al BCE que revisara su decisión de despido.

26.      Mediante escrito de 26 de junio de 2019, el director general de Servicios informó al demandante de la decisión del Comité Ejecutivo del 25 de junio anterior de no reabrir el procedimiento disciplinario […]»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

12.      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 18 de julio de 2019, el recurrente interpuso un recurso dirigido a la anulación de las decisiones controvertidas, a su reincorporación y a la indemnización del daño moral.

13.      En apoyo de sus pretensiones de anulación, el recurrente invocó nueve motivos, que el Tribunal General contabilizó como diez. El primer motivo se basa en la falta de competencia del autor de las decisiones controvertidas.

14.      En esencia, como resume el Tribunal General en los apartados 43, 44 y 47 de la sentencia recurrida, el recurrente alegó que la avocación de la delegación en el director general de Servicios, resultante de la decisión de 10 de julio de 2018, requería la consulta previa al comité de personal. Sin esa consulta, dicha decisión sería contraria a Derecho, lo que supone que el Comité Ejecutivo adoptó la decisión de despido en lugar de la autoridad legalmente competente.

15.      Más concretamente, en primer lugar, el recurrente arguyó que la decisión de 10 de julio de 2018 constituía una modificación del Reglamento del personal y que una modificación de este tipo exigía la consulta al comité de personal, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento interno y con el principio de paralelismo de los procedimientos. En segundo lugar, el recurrente alegó que, aunque fuera el único afectado por la decisión de 10 de julio de 2018, la posibilidad que tiene el Comité Ejecutivo de examinar casos individuales conlleva que el artículo 8.3.17 de dicho Reglamento no pueda considerarse una disposición definitiva, sino una disposición modificable a discreción del BCE. Sin embargo, en materia disciplinaria, la seguridad jurídica y la publicidad son indispensables. En estas circunstancias, el recurrente estima que la consulta al comité de personal habría sido útil.

16.      Por las razones expuestas en los apartados 44 a 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó este motivo por infundado. En efecto, en un primer momento, el Tribunal General constató que la decisión de 10 de julio de 2018 tenía un alcance individual y no llevaba a una modificación del Reglamento del personal que precisara la consulta al comité de personal en aras de la seguridad jurídica y de la publicidad. En un segundo momento, el Tribunal General señaló, antes de nada, que, al confiar al director general de Servicios la tarea de adoptar decisiones individuales de despido «por cuenta del Comité Ejecutivo», el artículo 8.3.17 de dicho Reglamento se alineaba en la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión Europea a nivel interno para organizarse y que el principio de seguridad jurídica no se oponía a que las decisiones del director general de Servicios en la materia expresen las del Comité Ejecutivo, quien asume íntegramente la responsabilidad de tales decisiones y al que le son imputables jurídicamente. A continuación, el Tribunal General observó que dicho artículo estaba publicado y que el BCE había justificado la decisión de no publicar la decisión de 10 de julio de 2018 en interés del recurrente, que había sido informado de ella. Por último, el Tribunal General añadió que, por lo demás, el recurrente no se había visto privado de ninguna garantía, puesto que el ejercicio colegial de una competencia ofrece, en principio, más protección.

V.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

17.      El recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y las decisiones controvertidas y, en todo caso, que condene al BCE a indemnizarle por el perjuicio moral sufrido, valorado en 20 000 euros, así como que condene al BCE a cargar con las costas de los procedimientos ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

18.      El BCE solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación en su totalidad y que condene al recurrente a cargar con las costas.

VI.    Análisis

19.      Mediante su primer motivo de casación, el recurrente critica las consideraciones del Tribunal General que figuran en los apartados 44 a 52 de la sentencia recurrida.

20.      En esencia, el Tribunal General consideró que, en virtud del artículo 8.3.17 del Reglamento del personal, el Comité Ejecutivo era competente para adoptar las decisiones controvertidas. El recurrente afirma que no es el caso, dado que, al haber sido adoptada sin consulta previa al comité de personal, la decisión de 10 de julio de 2018 no afectaba al reparto de competencias en el BCE y, en consecuencia, el director general de Servicios era el único competente para adoptar las decisiones controvertidas.

21.      En sus escritos de contestación y de dúplica, el BCE expresa sus dudas sobre la admisibilidad del primer motivo de casación y considera que, en cualquier caso, dicho motivo es infundado.

A.      Sobre la admisibilidad

22.      Según el BCE, el primer motivo de casación no identifica con suficiente precisión los elementos de los motivos de la sentencia recurrida que se impugnan y se limita a repetir el punto de vista expuesto por el recurrente ante el Tribunal General.

23.      Además, el BCE señala que, de la alegación del recurrente, según la cual la decisión de 10 de julio de 2018 modificó el Reglamento del personal, no se desprende claramente si se refiere a una cuestión de Derecho o de hecho.

24.      Más concretamente, el BCE observa que el Tribunal General declaró, en los apartados 45 y 51 de la sentencia recurrida, que «la decisión de 10 de julio de 2018 no derogó el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal» y que «[dicha decisión] no lleva a una modificación del Reglamento del personal». A este respecto, el BCE sostiene que el recurrente afirma en su recurso de casación que estas apreciaciones del Tribunal General constituyen elementos de hecho. De este modo, el BCE se refiere al pasaje del recurso de casación según el cual «es un hecho que la decisión de 10 de julio de 2018 modificó el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal». (3) El BCE declara suscribir esta afirmación e indica que la alegación del recurrente de que el Reglamento del personal fue modificado parece entonces inadmisible.

25.      No obstante, procede señalar, antes de nada, que el recurrente identifica, al exponer su primer motivo de casación, los apartados criticados de la sentencia recurrida e indica las razones por las que, en su opinión, estos adolecen de un error de Derecho. Como ilustra el análisis del fondo del asunto que se expondrá a continuación, estos dos aspectos son suficientemente claros y precisos para que el Tribunal de Justicia pueda resolver el recurso de casación.

26.      A continuación, el primer motivo de casación se basa en el error de Derecho en que supuestamente incurrió el Tribunal General al interpretar y aplicar el Derecho de la Unión, error que llevó al Tribunal General a considerar que el Comité Ejecutivo era competente para adoptar las decisiones controvertidas y desestimar uno de los motivos del recurso de anulación, relativo a la incompetencia del autor de dichas decisiones. Según reiterada jurisprudencia, en tal caso, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar así su recurso de casación en motivos y alegaciones ya utilizados ante el Tribunal General, el recurso de casación quedaría parcialmente privado de sentido. (4)

27.      Por último, contrariamente a lo que parece sugerir el BCE, la identificación de la naturaleza jurídica de un acto de la administración y la determinación de los efectos producidos por el mismo son una cuestión de Derecho. Ello es así con mayor razón cuando dicho acto puede dar lugar, como alega el recurrente, a la modificación de las normas aplicables al presente asunto.

28.      De lo anterior se desprende que el primer motivo de casación es admisible.

B.      Sobre el fondo

1.      Alegaciones de las partes

29.      En apoyo de su primer motivo de casación, el recurrente invoca tres alegaciones de fondo, cuya fundamentación rebate el BCE.

30.      A fin de contextualizar las alegaciones de estas partes, he de observar que, como se desprende de la decisión de 10 de julio de 2018, el Comité Ejecutivo decidió intervenir en el marco del procedimiento que dio lugar a las decisiones controvertidas debido, por una parte, a que este órgano decisorio ya había intervenido en dicho procedimiento cuando se adoptó la decisión de 21 de octubre de 2014 (5) y, por otra parte, al carácter sensible del asunto («sensitivity of the matter»).

31.      A este respecto, el recurrente sostiene, en primer lugar, que la decisión de 10 de julio de 2018 modificó el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal. En su opinión, mediante dicha decisión, el Comité Ejecutivo pretendía avocar la delegación en el director general de Servicios a efectos de la tramitación del procedimiento disciplinario del recurrente. Reconoce que esta modificación se limitaba a él mismo y, a este respecto, puede considerarse un acto individual. No obstante, el recurrente alega que se trataba, al mismo tiempo, de la modificación de un acto general, a saber, del Reglamento del personal. Afirma que la doble naturaleza de la decisión de 10 de julio de 2018 conlleva la obligación de consultar al comité de personal.

32.      Según el BCE, el recurrente interpreta erróneamente el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal en el sentido de que transfiere la competencia definitiva e irrevocable del Comité Ejecutivo al director general de Servicios, de modo que el Comité Ejecutivo debería modificar esta disposición si desea ejercer él mismo dicha competencia. En efecto, dicha disposición no prevé una «delegación de competencia» que precise recuperar la competencia delegada, sino más bien una «habilitación», (6) ya que su tenor indica claramente que el Comité Ejecutivo no atribuyó al director general de Servicios una competencia personal y, por lo tanto, exclusiva. El Comité Ejecutivo no modificó dicha disposición, limitándose en su lugar a aplicar lo que es inherente a ella, ejerciendo su propia competencia en un caso concreto.

33.      En segundo lugar, el recurrente indica que la consideración de que el Comité Ejecutivo puede modificar a título individual la regla establecida en el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal y retirar las competencias atribuidas al director general de Servicios implica que el reparto de competencias en el BCE no está claramente definido, por lo que no se respetaron ni el principio de seguridad jurídica ni las reglas de buena administración. El hecho de que el recurrente fuera informado de la decisión de 10 de julio de 2018 no basta para remediar esta situación. El recurrente observa que la sentencia Kuchta/BCE, (7) mencionada en el apartado 50 de la sentencia recurrida, impone un doble requisito, a saber, que el reparto de competencias en el seno del BCE esté, por una parte, claramente definido y, por otra parte, debidamente publicado.

34.      A este respecto, el BCE sostiene que, habida cuenta del tenor y del objetivo del artículo 8.3.17 del Reglamento del personal, el hecho de que el Comité Ejecutivo decida, en un caso concreto, ejercer la competencia no es imprevisible. En el presente asunto, esta decisión se explica por la participación del Comité Ejecutivo en la suspensión del recurrente y por el carácter sensible del asunto. Dicha decisión también es necesaria en caso de ausencia, impedimento o conflicto de intereses del director general de Servicios. El punto de vista del recurrente es contrario a la necesidad de garantizar la continuidad administrativa en general.

35.      En tercer lugar, el recurrente aduce que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General consideró que el recurrente no se había visto privado de ninguna garantía. Reconoce que la colegialidad constituye una garantía de imparcialidad, «pero tan solo una garantía más». De este modo, el recurrente indica, en el punto 14 del recurso de casación, haber explicado ya por qué la consulta al comité de personal «podría haber influido» en su situación, si bien sin exponer tales razones en el recurso de casación. (8)

36.      En su escrito de dúplica, el BCE observa que el recurrente no señaló que el Comité Ejecutivo le hubiera dado menos garantías al adoptar la decisión de despido y que, aun suponiendo que hubiese sido incompetente, esto no implicaba que dicha decisión fuese nula de pleno Derecho. A este respecto, el BCE se remite a la jurisprudencia del Tribunal General según la cual una decisión adoptada por una autoridad incompetente debido al incumplimiento de las normas de reparto de poderes que se le otorgan solamente podrá anularse si el incumplimiento de esas normas vulnera una de las garantías concedidas a los funcionarios por el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea o las normas de buena administración en materia de gestión de personal. (9)

2.      Apreciación

37.      Para poder pronunciarse sobre el primer motivo de casación, procede determinar, en un primer momento, si, al amparo del Reglamento del personal, el Comité Ejecutivo era competente para decidir la sanción disciplinaria para los miembros del personal situados como máximo en el grado salarial I. A tal fin, procede comprobar si, como afirma el recurrente en el marco de su primera alegación, en virtud del artículo 8.3.17 de dicho Reglamento, el Comité Ejecutivo transfirió una parte de su facultad decisoria al director general de Servicios o si, como sostiene el BCE, el propio Comité Ejecutivo podía adoptar las decisiones controvertidas, sin la participación del director general de Servicios. De este modo, abordaré la cuestión de si el reparto de competencias en el BCE cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia en cuanto a la claridad («claramente definido») y la transparencia («debidamente publicado»), cuestión que fue planteada por el recurrente en su segunda alegación formulada en apoyo del primer motivo de casación.

38.      Solo si se considerara que el Comité Ejecutivo no era competente para adoptar las decisiones controvertidas sería necesario examinar, en un segundo momento, si la decisión de 10 de julio de 2018, adoptada sin consulta previa al comité de personal, afectó válidamente al reparto de competencias en el BCE por lo que respecta a la imposición de una sanción disciplinaria a un miembro del personal por el Comité Ejecutivo sin la participación del director general de Servicios.

39.      En caso de respuesta negativa, en un tercer momento, sería oportuno examinar si, a la luz de la jurisprudencia mencionada en el punto 36 de las presentes conclusiones, las decisiones controvertidas que adolecen de falta de competencia deben anularse necesariamente.

a)      Observaciones preliminares sobre las delegaciones intrainstitucionales

40.      En el ordenamiento jurídico de la Unión, la problemática de la «delegación» de facultades o de competencias, en el sentido amplio de este término, (10) tiene una larga historia y ha dado lugar a una considerable jurisprudencia, acompañada de un amplio corpus de escritos doctrinales. Los esfuerzos jurisprudenciales y doctrinales se centraron inicialmente en las situaciones relativas a una «delegación» entre las instituciones de la Unión o por una de ellas en favor de una entidad externa. (11)

41.      Sin embargo, en el presente asunto no se trata de una delegación interinstitucional ni de una delegación en favor de una entidad externa al BCE. En efecto, la «delegación» a que se refiere el primer motivo de casación tiene carácter intrainstitucional y atañe a la toma de decisiones en relación con el personal de la institución de que se trate. En consecuencia, se plantea la cuestión de si —y, en su caso, en qué medida— la jurisprudencia relativa a las delegaciones interinstitucionales es extrapolable a las delegaciones intrainstitucionales.

42.      Los autores de la doctrina observan que, por lo que respecta a las delegaciones desarrolladas en las instituciones de la Unión, el Tribunal de Justicia ha adoptado un enfoque menos estricto que el adoptado por lo que respecta a la delegación de facultades entre instituciones, (12) de manera que las delegaciones intrainstitucionales solo están parcialmente sujetas a las limitaciones y a los principios aplicables a las delegaciones interinstitucionales. (13)

43.      Esto se explica, por una parte, por el hecho de que, en el marco de su autonomía institucional, el BCE, al igual que las demás instituciones de la Unión, dispone de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios en función de las misiones que le son encomendadas. (14) Por otra parte, como aclaró el Tribunal de Justicia, el reparto de poderes en el BCE no está comprendido en el ámbito de aplicación del principio del equilibrio institucional. (15)

44.      La disposición que constituye el núcleo del presente asunto, a saber, el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal, se inscribe en este contexto.

45.      En efecto, del artículo 21.3 del Reglamento interno, que es adoptado por el Consejo de Gobierno, se desprende que las Condiciones de contratación, que también se deciden con la participación del Consejo de Gobierno, se aplican mediante el Reglamento del personal adoptado por el Comité Ejecutivo.

46.      El reparto de competencias en el BCE en lo que respecta a las medidas disciplinarias, prevista en el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal, es el resultado de una elección realizada por el propio Comité Ejecutivo. El recurrente no niega al Comité Ejecutivo el derecho a delegar sus competencias en el director general de Servicios. En cambio, critica la interpretación de dicha disposición realizada por el Tribunal General y, más concretamente, los efectos que este atribuyó a dicha disposición por lo que se refiere a la competencia del Comité Ejecutivo para decidir, cuando exista una «delegación» efectuada respecto del director general de Servicios, una medida disciplinaria.

47.      He de señalar que, en apoyo de sus alegaciones, el recurrente y el BCE se remiten, en particular, a la jurisprudencia del Tribunal General que establece una distinción entre una delegación de poderes y una delegación de firma.

48.      En efecto, en las sentencias relativas a dicha jurisprudencia, el Tribunal General consideró que se trataba de una delegación de firma, que difiere, según este órgano jurisdiccional, de una delegación de poderes en que el delegante no transfiere competencias al delegado, que simplemente está facultado para redactar y firmar, en su nombre y bajo la responsabilidad del delegante, el instrumentum de una decisión «cuyo contenido esencial ha sido definido por este». (16) El Tribunal General también calificó de «delegación de firma» la situación en la que un agente o un funcionario está facultado para adoptar, «en nombre y bajo control de la administración», medidas de gestión o de administración claramente definidas. (17) Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que dio lugar a estas sentencias del Tribunal General versaba sobre situaciones en las que el firmante «se [había] limit[ado] a firmar el pliego de cargos que [la autoridad competente] había aprobado previamente» (18) y al que se le «había[n] dado las instrucciones pertinentes». (19)

49.      No obstante, en el ordenamiento jurídico de la Unión, toda delegación no puede analizarse necesariamente como una delegación de poderes o una delegación de firma que corresponda perfectamente a las características descritas en la jurisprudencia del Tribunal General mencionada en el punto 48 de las presentes conclusiones. (20) En efecto, mientras que indudablemente existe cierta convergencia entre las soluciones empleadas por estas, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación a nivel interno para organizarse en función de sus necesidades. (21)

50.      Esta observación se ve corroborada por la sentencia Tralli/BCE, (22) en la que el Tribunal de Justicia indicó que, sin quedar privado de su potestad normativa, el Comité Ejecutivo puede facultar a sus miembros para que adopten determinadas decisiones en su nombre, como una decisión individual relativa a la prórroga del período de prueba de un empleado recién contratado.

51.      Ciertamente, cabe deducir de las consideraciones del Tribunal de Justicia relativas al sistema de habilitación examinado en la sentencia Tralli/BCE que el delegante (el Comité Ejecutivo) no renunció a su facultad de decisión, pese a que había facultado al delegado para ejercer cierta facultad discrecional. Sin embargo, a diferencia de las decisiones controvertidas en el presente asunto, la decisión cuya legalidad fue examinada por el juez de la Unión en dicha sentencia no había sido adoptada por el delegante, sino por el delegado (el Vicepresidente del BCE).

52.      Más importante aún, las consideraciones formuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Tralli/BCE se referían a una delegación realizada por la autoridad delegante (el Comité Ejecutivo) en favor de un miembro de esta autoridad (el Vicepresidente del BCE). (23) Esto puede explicar la razón por la que el Tribunal de Justicia se basó en su jurisprudencia resultante de la sentencia AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, (24) relativa a la facultad concedida por la Comisión a sus miembros para que adopten determinadas decisiones en su nombre. Sin embargo, el director general de Servicios no es un miembro del Comité Ejecutivo.

53.      Dicho esto, la sentencia Tralli/BCE ilustra que, para determinar los efectos producidos por un sistema de habilitación desarrollado en el seno del BCE, conviene examinar el contexto en el que se inscribe dicho sistema y las modalidades de su funcionamiento.

54.      En este sentido, considero que la sentencia Tralli/BCE proporciona enseñanzas útiles en cuanto a las características de un «sistema de habilitación» que no tiene como efecto que el Comité Ejecutivo quede privado de sus facultades. En efecto, en dicha sentencia, sin referirse al concepto de «delegación de firma» ni especificar que se trataba de una decisión previamente aprobada por el delegante o adoptada siguiendo sus instrucciones, el Tribunal de Justicia señaló que este «sistema de habilitación» no tuvo el efecto de privar al Comité Ejecutivo de su potestad normativa, que las decisiones se adoptaron en su nombre, que asumía plenamente la responsabilidad de ellas y que dicha habilitación se limitaba a unas decisiones individuales sin versar sobre cuestiones de carácter general.

55.      Propongo analizar la primera alegación formulada por el recurrente en apoyo del primer motivo de su recurso de casación a la luz de estas enseñanzas.

b)      Sobre la facultad de decisión del Comité Ejecutivo como delegante

56.      El artículo 8.3.17 del Reglamento del personal prevé que el Comité Ejecutivo decidirá la sanción disciplinaria para los miembros del personal situados por encima del grado salarial I, mientras que «el director general de Servicios, actuando por cuenta del Comité Ejecutivo», decidirá la sanción disciplinaria para los miembros del personal situados como máximo en el grado salarial I.

57.      En efecto, la práctica totalidad de las disposiciones del Reglamento del personal que mencionan al director general de Servicios indican que este actúa por cuenta del Comité Ejecutivo. (25)

58.      A este respecto, procede observar, en primer lugar, que, en virtud del 8.3.17 del Reglamento del personal, el director general ejerce una facultad discrecional en cuanto a la elección de la sanción «más adecuada», retomando el tenor de dicha disposición. Sin embargo, con este proceder actúa por cuenta del Comité Ejecutivo, que debe asumir entonces la responsabilidad por esas decisiones. Si al amparo del sistema de habilitación establecido por el Comité Ejecutivo las decisiones individuales sobre las sanciones disciplinarias siguen siendo competencia de este, a la luz de las enseñanzas extraídas de la sentencia Tralli/BCE no puede considerarse que, mediante la adopción de esta disposición, el Comité Ejecutivo haya renunciado a su facultad de decisión por lo que se refiere a dichas sanciones.

59.      En segundo lugar, el artículo 8.3.2 del Reglamento del personal dispone que el Comité Ejecutivo (para los miembros del personal situados por encima del grado salarial L) o, por cuenta de este, el director general de Servicios (para los miembros del personal situados como máximo en el grado salarial L) podrá decidir incoar un procedimiento disciplinario. Es importante señalar que, según esta disposición, cuando el procedimiento lo inicie el director general de Servicios, el Comité Ejecutivo deberá ser informado inmediatamente.

60.      Deduzco de ello que, cuando el director general de Servicios actúa «por cuenta del Comité Ejecutivo» no se limita a ejecutar la voluntad de este, sino que decide él mismo sobre la acción que debe emprenderse. En caso contrario, la obligación de informar al Comité Ejecutivo, prevista en el artículo 8.3.2 del Reglamento del personal, carecería de sentido.

61.      Es cierto que la obligación de informar al Comité Ejecutivo de la acción llevada a cabo por el director general por cuenta del Comité Ejecutivo no está prevista en las demás disposiciones del Reglamento del personal. En particular, dicha obligación no se establece expresamente en el artículo 8.3.17 de dicho Reglamento.

62.      En mi opinión, la razón por la que únicamente el artículo 8.3.2 del Reglamento del personal prevé que el Comité Ejecutivo debe ser informado inmediatamente de la decisión del director general corresponde a la naturaleza del sistema de habilitación establecido en el artículo 8.3.17 de dicho Reglamento. Tras ser informado de la incoación de un procedimiento disciplinario contra un miembro de personal situado como máximo en el grado salarial L, el Comité Ejecutivo podrá decidir intervenir en dicho procedimiento para decidir la sanción disciplinaria. Al igual que la obligación de informar al Comité Ejecutivo de la incoación del procedimiento —que se aplica a cualquier procedimiento incoado por el director general de servicios—, la facultad de intervenir en un procedimiento disciplinario incoado por el director general de Servicios es, consecuentemente, inherente al artículo 8.3.17 de dicho Reglamento. Por lo tanto, para ejercer esta facultad, el Comité Ejecutivo no debe proceder a la modificación del citado Reglamento.

63.      Por último, en tercer lugar, el contexto en el que se inscribe el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal parece corroborar también la interpretación según la cual la adopción de dicha disposición no tuvo por efecto privar completamente al Comité Ejecutivo de su facultad, habida cuenta de que una disposición de un rango superior, a saber, el artículo 44, inciso ii), de las Condiciones de contratación, reserva a esta autoridad colegial la imposición de las sanciones más graves. (26) Además, observo que el razonamiento de que la gravedad de la sanción puede, en su caso, influir en un órgano que interviene efectivamente a efectos de un procedimiento disciplinario, sin que sea necesario modificar dicho Reglamento, fue internalizado por el Comité Ejecutivo y reflejado en otras disposiciones distintas del artículo 8.3.17. En efecto, con arreglo al artículo 8.3.2 de dicho Reglamento, si la sanción disciplinaria que pudiera imponerse es una de las dos sanciones menos severas, la decisión sobre la incoación de un procedimiento disciplinario no podrá ser adoptada por el Comité Ejecutivo o por el director general de Servicios, sino por el director general de Recursos Humanos o por el miembro del Comité Ejecutivo, en función del grado del miembro del personal interesado. (27)

64.      Para concluir esta parte, considero que el sistema de habilitación establecido por el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal no tuvo como efecto privar al Comité Ejecutivo de cualquier facultad de decisión por lo que se refiere a las sanciones disciplinarias impuestas a los miembros del personal situados como máximo en el grado salarial I. Así, el Tribunal General consideró acertadamente en el apartado 48 de la sentencia recurrida que la decisión de 10 de julio de 2018 no afectó al reparto de competencias resultante del Reglamento del personal. Por lo tanto, la primera alegación formulada por el recurrente en apoyo del primer motivo de casación no puede prosperar.

65.      En estas circunstancias, conviene analizar ahora la segunda alegación formulada por el recurrente, según la cual el reparto de competencias en el BCE, definido en tales términos, es contrario al principio de seguridad jurídica y a las reglas de buena administración.

c)      Sobre la claridad del reparto de competencias en el BCE

66.      Mediante su segunda alegación, formulada para el supuesto de que el Tribunal de Justicia confirme la interpretación del Tribunal General de que el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal no tuvo por efecto privar al Comité Ejecutivo de su facultad de decisión en lo que respecta a las decisiones controvertidas, el recurrente reprocha al Tribunal General haber considerado en los apartados 49 a 51 de la sentencia recurrida que dicha interpretación no es contraria al principio de seguridad jurídica ni a las reglas de buena administración.

67.      Para respaldar esta alegación, el recurrente sostiene que el hecho de haber sido informado de la decisión de 10 de julio de 2018 no es suficiente para garantizar el respeto del principio de seguridad jurídica y de las reglas de buena administración. Así, indica que el Tribunal de Justicia, en la sentencia Kuchta/BCE,  (28) impone dos requisitos, a saber, que el reparto de competencias en el BCE esté claramente definido y debidamente publicado.

68.      Con carácter preliminar, es preciso recordar que de reiterada jurisprudencia se desprende que, como sostiene el recurrente, el principio de buena administración exige que el reparto de las competencias y de la facultad de firmar en las instituciones esté claramente definido y publicado. (29) Si bien el recurrente menciona estos dos requisitos, parece no obstante hacerlo para subrayar que el Tribunal General únicamente se pronunció sobre el primer requisito, relativo a la publicación de dicha competencia, (30) sin abordar el segundo, relativo a su definición.

69.      También a título de observaciones preliminares es preciso observar que la sentencia Teeäär/BCE, (31) a la que se refiere el BCE, puede dar a entender que no es necesario examinar estos dos requisitos para pronunciarse sobre la legalidad del reparto de competencias y, por lo tanto, sobre si una decisión controvertida fue adoptada por un órgano decisorio competente.

70.      En efecto, una lectura apresurada de esta sentencia puede dar la impresión de que estos requisitos únicamente deben tenerse en cuenta una vez que se haya acreditado que la decisión controvertida adolece de un vicio de incompetencia. Desde este punto de vista, se aplican para determinar si dicha decisión debe anularse, habida cuenta de la jurisprudencia, mencionada en el punto 36 de las presentes conclusiones, según la cual el incumplimiento de las normas de reparto de poderes únicamente da lugar a la anulación de una decisión si dicho incumplimiento vulnera una de las garantías concedidas a los funcionarios por el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea o las normas de buena administración en materia de gestión de personal. (32)

71.      Sin embargo, por una parte, el Tribunal General se enfrentaba en el asunto que dio lugar a la sentencia Teeäär/BCE (33) a una situación específica en la que existían dudas sobre quién había adoptado la decisión controvertida. Por lo tanto, el Tribunal General no tuvo la posibilidad de examinar la claridad de las normas relativas a la competencia del autor de dicha decisión. Por otra parte, en el presente asunto, el recurrente sostiene que el reparto de competencias resultante del artículo 8.3.17 del Reglamento del personal, tal como lo ha interpretado el Tribunal General, no es conforme ni con las reglas de buena administración ni con el principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general del Derecho de la Unión cuya violación puede dar lugar a la nulidad de una norma jurídica.

72.      Por lo que respecta al principio de seguridad jurídica y a la claridad del artículo 8.3.17 del Reglamento del personal, el Tribunal General indicó, en el apartado 49 de la sentencia recurrida, que dicho principio no se opone a que esta disposición se interprete en el sentido de que las decisiones del director general de Servicios en la materia expresan las del Comité Ejecutivo, quien asume íntegramente la responsabilidad de tales decisiones y al que le son imputables jurídicamente.

73.      Por las razones que he expuesto para desestimar la primera alegación del recurrente, (34) considero que el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal es suficientemente claro como para permitir a los miembros del personal comprender que las sanciones disciplinarias siempre se imponen por cuenta del Comité Ejecutivo, el cual asume la responsabilidad de estas, y que, en su caso, el Comité Ejecutivo puede intervenir en un procedimiento disciplinario para imponer tal sanción. (35) Es preciso observar, a este respecto, que estas razones se basan en las directrices de interpretación clásicas, a saber, en la interpretación textual y sistemática de dicha disposición.

74.      Ciertamente, según la interpretación que el Tribunal General hace del artículo 8.3.17 del Reglamento del personal, el Comité Ejecutivo dispone de margen de apreciación por lo que se refiere a su posible intervención en un procedimiento disciplinario incoado contra un miembro del personal situado como máximo en el grado salarial I. Pues bien, como observó el Tribunal General en el apartado 49 de la sentencia recurrida, el principio de seguridad jurídica no obliga al BCE a restringir la facultad de apreciación de que dispone para organizar su gestión interna en materia de responsabilidad disciplinaria.

75.      A mayor abundamiento, he de observar, por lo que se refiere al presente asunto, que la decisión del Comité Ejecutivo de intervenir en un procedimiento disciplinario era discrecional pero no arbitraria.

76.      En el presente asunto, mediante su decisión de 10 de julio de 2018, el Comité Ejecutivo informó al recurrente, antes de adoptar las decisiones controvertidas en 2019, de su intervención en el procedimiento exponiendo las razones que lo habían llevado a ello.

77.      Cabe recordar que la decisión del Comité Ejecutivo de intervenir en el procedimiento disciplinario incoado contra el recurrente estaba motivada por el hecho de que el Comité Ejecutivo había participado en la suspensión del recurrente y por el carácter sensible del asunto. Esta decisión se ajusta a la lógica que subyace a las disposiciones relativas a los procedimientos disciplinarios previstas tanto en las Condiciones de contratación como en el Reglamento del personal, según la cual la gravedad de la sanción puede, en su caso, influir en un órgano decisorio, sin que sea necesario modificar el Reglamento del personal. (36) Por lo tanto, el recurrente podía prever perfectamente dicha decisión.

78.      En estas circunstancias, procede, pues, desestimar la segunda alegación del recurrente según la cual el sistema de habilitación desarrollado en el seno del BCE, en virtud del artículo 8.3.17 del Reglamento del personal, es contrario al principio de seguridad jurídica y no define con suficiente claridad el reparto de competencias en el seno de dicha institución.

79.      En consecuencia, no procede examinar la tercera alegación del recurrente, por la que sostiene que, puesto que ya ha explicado las razones por las que la consulta al comité de personal podría haber influido en su situación, la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho en la medida en que el Tribunal General consideró que el recurrente no se había visto privado de ninguna garantía. En efecto, la crítica del recurrente respecto a este apartado debe declararse inoperante por cuanto se basa en consideraciones formuladas a mayor abundamiento. Por una parte, como se desprende de mi examen de la primera alegación del recurrente, el Tribunal General declaró acertadamente en los apartados 44, 45 y 51 de dicha sentencia que el Comité Ejecutivo no estaba obligado a consultar al comité de personal antes de adoptar la decisión de 10 de julio de 2018 y las decisiones controvertidas. Por otra parte, no excluyo que el recurrente formule su tercera alegación para el supuesto de que el Tribunal de Justicia considerase que las decisiones controvertidas adolecen de falta de competencia y que habría que examinar si, a la luz de la jurisprudencia mencionada en el punto 36 de las presentes conclusiones, procede anular las decisiones controvertidas. Pues bien, como se infiere de mi análisis, este no es el caso.

80.      Habida cuenta de lo anterior, el primer motivo de casación es infundado y debe desestimarse en su totalidad.

VII. Conclusión

81.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que desestime en su totalidad por infundado el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el recurrente.

1      Lengua original: francés.

2      DO 1999, L 125, p. 32.

3      El subrayado es mío, para reflejar el énfasis puesto por el BCE en su escrito de contestación.

4      Véase la sentencia de 23 de noviembre de 2021, Consejo/Hamas (C?833/19 P, EU:C:2021:950), apartado 53 y jurisprudencia citada.

5      Esta decisión fue adoptada antes de la creación del cargo de director general de Servicios del BCE. En efecto, como señaló el recurrente en su recurso ante el Tribunal General, el cargo de director general de Servicios fue creado en virtud de la decisión del Comité Ejecutivo de 4 de agosto de 2015 [decision of the European Central Bank of 4 August 2015 amending the European Central Bank Staff Rules as regards the selection and appointment of the Chief Services Officer (ECB/2015/Np. 18)]. Con arreglo a su artículo 2, dicha decisión no entró en vigor hasta el 1 de septiembre de 2015.

6      El BCE se refiere, a este respecto, a las sentencias de 26 de mayo de 2005 (C-301/02 P, en lo sucesivo, «sentencia Tralli/BCE», EU:C:2005:306), apartado 60, y de 22 de noviembre de 2018, Janssen?Cases/Comisión (T?688/16, EU:T:2018:822), apartado 31. Deduce de ello que una delegación de competencia constituye un acto por el que la autoridad delegante se inhibe en favor de la autoridad delegada, mientras que una «habilitación» no produce tal efecto.

7      Sentencia de 9 de julio de 2008 (F?89/07, EU:F:2008:97).

8      A este respecto, he de observar que el recurrente se limita a alegar en el punto 10 de su recurso de casación que una «apreciación jurídica» según la cual el Comité Ejecutivo no estaba obligado a consultar al comité de personal vacía de contenido la obligación de consulta y puede dar lugar a abusos y desviaciones del procedimiento. Además, parece que el punto 14 del recurso de casación debe leerse en relación con el punto 7 de este, en el que el recurrente afirma haber explicado por qué tenía interés en que se consultara al comité de personal. El recurrente se refiere también, en el punto 7 del recurso de casación, al punto 18 de su escrito de réplica ante el Tribunal General, en el que afirmaba tener interés en que se consultara al comité de personal antes de una «modificación de la delegación».

9      En su escrito de dúplica, el BCE cita las sentencias de 7 de febrero de 2007, Caló/Comisión (T?118/04 y T?134/04, EU:T:2007:37), apartados 67 y 68; de 17 de noviembre de 2017, Teeäär/BCE (T?555/16, no publicada, EU:T:2017:817), apartado 52, y de 19 de diciembre de 2019, XG/Comisión (T?504/18, EU:T:2019:883), apartado 93.

10      El ordenamiento jurídico de la Unión no contiene ninguna definición del concepto de «delegación» por lo que se refiere a las competencias o a las facultades y es la doctrina quien ha asumido esta tarea. Véase, en este sentido, Lenaerts, K., «Regulating the Regulatory Process: “Delegation of Powers” in the European Community», European Law Review, 1993, 18(1), p. 24. Teniendo en cuenta que dicha delegación puede revestir diversas formas y responder a finalidades diferentes, para poder abarcar todos los supuestos, su definición debe ser necesariamente suficientemente amplia y general.

11      Véase, en particular, la sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, EU:C:1958:7).

12      Véase Tridimas, T., «Community Agencies, Competition Law, and ECSB Initiatives on Securities Clearing and Settlement», Yearbook of European Law, 2009, p. 255.

13      Véase Volpato, A., Delegation of Powers in the EU Legal System, Routledge, Londres, 2022, p. 31.

14      Véase la sentencia de 14 de octubre de 2004, Pflugradt/BCE (C?409/02 P, EU:C:2004:625), apartado 43.

15      Véase, en este sentido, la sentencia Tralli/BCE (apartado 46).

16      Véase la sentencia de 13 de julio de 2006, Vounakis/Comisión (T?165/04, EU:T:2006:213), apartado 45. Véanse asimismo las conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas en el asunto Le Canne/Comisión (C?10/98 P, EU:C:1999:159), puntos 34 y 35.

17      Véase la sentencia de 8 de septiembre de 2021, AH/Eurofound (T?52/19, EU:T:2021:537), apartado 55.

18      Véase la sentencia de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión (52/69, EU:C:1972:73), apartado 5. Véanse también las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión (48/69, EU:C:1972:70), apartados 12 y 13, y de 17 de octubre de 1972, Vereeniging van Cementhandelaren/Comisión (8/72, EU:C:1972:84), apartados 11 y 12. Véase asimismo, por lo que se refiere a esta jurisprudencia, Hofmann, H. C. H., Rowe, G. C., Türk, A. H., «Delegation and the European Union Constitutional Framework», en Administrative Law and Policy of the European Union, Hofmann, H. C. H. (ed.), Oxford University Press, Oxford, 2011, p. 255.

19      Véase la sentencia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión (43/82 y 63/82, EU:C:1984:9), apartado 13.

20      En este orden de ideas, es cierto que las soluciones adoptadas en el ordenamiento jurídico de la Unión están, al menos parcialmente, inspiradas en las empleadas en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. Pues bien, no creo que en esta fase de la evolución del Derecho de la Unión y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión, cuyas funciones han pasado a ser especializadas y específicas, sea necesario o incluso oportuno referirse a los Derechos nacionales para caracterizar el sistema de habilitación previsto en el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal. En efecto, en primer lugar, algunos autores de la doctrina aducen (véase, en particular, Volpato, A., Delegation of Powers in the EU Legal System, Routledge, Londres, 2022, p. 11) que, por lo que respecta a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, por una parte, el delegante conserva a menudo su competencia para adoptar las decisiones a las que se refiere la delegación (lo que no corresponde al efecto atribuido por el Tribunal General en su jurisprudencia a una delegación de poder, sino más bien a su visión de una delegación de firma) y, por otra parte, el delegado actúa en su nombre y no en nombre del delegante (lo que, a su vez, no corresponde a la caracterización de una delegación de firma en la jurisprudencia del Tribunal General, sino más bien a la delegación de poderes). He de observar, a modo de ejemplo, que en Derecho francés se ha cuestionado la distinción clásica entre delegación de poderes y delegación de firma, de modo que en algunos casos puede considerarse que, a pesar de una delegación de poderes disciplinaria, el delegante puede adoptar decisiones amparadas por dicha delegación. Véase Tusseau, G., «Le juge administratif et la délégation du pouvoir de suspension d’un fonctionnaire: à propos de l’arrêt du Conseil d’État du 22 novembre 2004 Ministre de la jeunesse, de l’éducation nationale et de la recherche c/ M. A., req. n.º 244515», Revue française de droit administratif, 2005, p. 4 y ss. En segundo lugar, procede observar que, en el marco de su autonomía funcional, el BCE es autónomo respecto al Derecho de los Estados miembros. Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2002, Pflugradt/BCE (T?178/00 y T?341/00, EU:T:2002:253), apartado 48.

21      Esto es así máxime por lo que respecta al BCE, que goza de autonomía funcional en lo que atañe al corpus normativo aplicable a su personal, que es distinto de las normas aplicables a los funcionarios y otros agentes de la Unión.

22      Apartados 59 y 60 de dicha sentencia.

23      Con arreglo al artículo 11.1 de los Estatutos del SEBC, el Comité Ejecutivo estará compuesto por el presidente y el vicepresidente del BCE, así como por otras cuatro personas nombradas por el Consejo Europeo.

24      Sentencia de 23 de septiembre de 1986 (5/85, EU:C:1986:328), apartado 39.

25      Ciertamente, cabe identificar asimismo, entre las disposiciones del Reglamento del personal que se refieren al director general de Servicios, las que contemplan las acciones emprendidas por este, sin mencionar el hecho de que interviene por cuenta del Comité Ejecutivo. No obstante, las acciones a que se refieren estas disposiciones se distinguen de las reguladas por el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal y no se refieren a las decisiones adoptadas con respecto a los miembros del personal. En efecto, el artículo 0.4 bis.7.7 del Reglamento del personal, en su versión actual, establece que, cuando existan opiniones divergentes de los responsables en relación con un conflicto de intereses, estos deberán remitir el asunto al director general de Servicios, que decidirá quién es el responsable competente para revisar una solicitud de protección contra represalias. En este orden de ideas, sin mencionar al Comité Ejecutivo, los artículos 2a.11.6.3 y 2a.11.6.4 de dicho Reglamento declaran la competencia del director general de Servicios para designar a la persona encargada de la redacción del informe relativo a la promoción («readiness report»).

26      Con arreglo al artículo 44, inciso i), de las Condiciones de contratación, las dos sanciones menos severas son las únicas que podrán ser impuestas por una persona, el director general de Recursos Humanos o un miembro del Comité Ejecutivo, en función del grado del miembro del personal de que se trate.

27      De conformidad con esta disposición, si la medida disciplinaria que pudiera imponerse es un apercibimiento escrito o una amonestación por escrito, el director general de Recursos Humanos o el adjunto (para los miembros del personal de los tramos salariales A a J), o el miembro del Comité Ejecutivo del que dependa la Dirección General de Recursos Humanos (para los miembros del personal de los tramos salariales K o L), podrá adoptar una decisión sobre la incoación del procedimiento disciplinario.

28      Sentencia de 9 de julio de 2008 (F?89/07, EU:F:2008:97).

29      Véanse, en particular, las sentencias de 12 de marzo de 2020, QB/BCE (T?215/18, no publicada, EU:T:2020:92), apartado 142, y de 8 de septiembre de 2021, AH/Eurofound (T?52/19, EU:T:2021:537), apartado 59.

30      En cualquier caso, basta indicar a este respecto que, como el Tribunal General señaló en el apartado 50 de la sentencia recurrida, el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal está publicado y el BCE justificó la decisión de no publicar la decisión de 10 de julio de 2018 en interés del recurrente para proteger su reputación en un momento en el que no podía prejuzgarse el resultado final del procedimiento disciplinario, sin dejar de notificarle dicha decisión. Además, en la sentencia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión (5/85, EU:C:1986:328), apartado 39, en respuesta a una alegación basada en la no publicación de la decisión que acordaba una delegación dentro de la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que la falta de publicación de la decisión que acuerda una delegación de facultades a un miembro de la Comisión no privaba a las demandantes de la posibilidad de impugnar ni esta decisión ni la decisión adoptada en virtud de la delegación de facultades concedida.

31      Sentencia de 17 de noviembre de 2017 (T?555/16, no publicada, EU:T:2017:817), apartado 52.

32      Véase la sentencia de 17 de noviembre de 2017, Teeäär/BCE (T?555/16, no publicada, EU:T:2017:817), apartado 52.

33      Sentencia de 17 de noviembre de 2017 (T?555/16, no publicada, EU:T:2017:817), apartado 47.

34      Véanse los puntos 58 a 63 de las presentes conclusiones.

35      A este respecto, es preciso señalar que, en su escrito de réplica ante el Tribunal General y en su recurso de casación, el propio recurrente reconoce que las decisiones del director general de Servicios, adoptadas en virtud del artículo 8.3.17 del Reglamento del personal, son «legalmente atribuibles» al Comité Ejecutivo y que este es plenamente responsable de tales decisiones. Véanse el punto 11 del recurso de casación y el punto 11 del escrito de réplica ante el Tribunal General, en el que el recurrente afirma incluso que tales decisiones se adoptan «en nombre» del Comité Ejecutivo.

36      Véase el punto 63 de las presentes conclusiones.

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