Última revisión
11/07/2023
Conclusiones Nº C-608/21, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 23 de marzo del 2023
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Supranacional
Fecha: 23 de Marzo de 2023
Tribunal: Tribunal de Justicia de la Union Europea
Nº de sentencia: C-608/21
Núm. Ecli: EU:C:2023:23
Fundamentos
Edición provisional
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PRIIT PIKAMÄE
presentadas el 12 de enero de 2023 (1)
Asunto C?608/21
Procedimiento penal
entre
XN
y
Politseyski organ pri 02 RU SDVR
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria)]
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Derecho a recibir información sobre la acusación — Artículo 6, apartado 2 — Comunicación de los motivos de una decisión de privación de libertad a la persona sospechosa o acusada — Plazo — Contenido»
1. «¿Cómo puedo estar detenido? ¿Y, para colmo, de esta manera?» «Ya empieza usted de nuevo —dijo el vigilante, mientras introducía una tostada con mantequilla en el tarro de miel—. No respondemos a este tipo de preguntas». (2) Este extracto de la primera escena de «El proceso», célebre novela del escritor praguense Franz Kafka, nos muestra una sociedad regida por un Estado de Derecho ficticio, en el que la autoridad puede privar al individuo de su libertad sin informarle de las razones que justifican tal decisión. Durante todo este relato, el Sr. K. se empeña en descubrir las razones de su detención (y de su posterior condena), sin llegar a conseguirlo.
2. Lejos de los excesos inquisitoriales imaginados por Kafka, el legislador de la Unión Europea ha codificado en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE (3) el derecho de las personas sospechosas o acusadas que han sido detenidas o a las que se ha privado de libertad a ser informadas de los motivos de su privación de libertad. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria) solicita al Tribunal de Justicia que interprete esta disposición y que aclare, pues, el momento en que estos motivos deben ser comunicados y el contenido de tal comunicación.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3. Son pertinentes en el presente asunto los considerandos 10, 14 y 28 de la Directiva 2012/13, los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de esta y el artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
Derecho búlgaro
4. El artículo 72 de la Zakon za ministerstvoto na vatreshnite raboti (Ley sobre el Ministerio del Interior) (DV n.º 53, de 27 de junio de 2014), en su versión aplicable al procedimiento principal, dispone:
«(1) Las autoridades policiales podrán tomar bajo custodia a una persona:
1. sobre la que haya motivos para creer que ha cometido un delito;
[…]
(4) La persona privada de libertad tendrá derecho a impugnar la legalidad de su privación de libertad ante el Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia) competente territorialmente en función de la autoridad de que se trate. El tribunal resolverá inmediatamente este recurso y su resolución será recurrible en casación, con arreglo al Administrativnoprotsesualen kodeks [(Código de Procedimiento Administrativo) (DV n.º 30, de 11 de abril de 2006)], ante el Administrativen sad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) competente.
(5) Desde el principio de su privación de libertad, la persona tendrá derecho a un abogado defensor y deberá ser informada de que puede renunciar a este derecho y de las posibles consecuencias de tal renuncia; asimismo, se la informará del derecho a guardar silencio, cuando la privación de libertad se deba al primer motivo mencionado en el apartado 1.
[…]»
5. A tenor del artículo 73 de esta Ley, quien haya sido privado de libertad en las circunstancias enumeradas en el artículo 72, apartado 1, puntos 1 a 4, no podrá sufrir restricciones en más derechos que el de libertad de circulación. En tales casos, la duración de la privación de libertad no podrá exceder de 24 horas.
6. El artículo 74 de la Ley sobre el Ministerio del Interior dispone lo siguiente:
«(1) Con respecto a las personas mencionadas en el artículo 72, apartado 1, se expedirá una orden (zapoved) escrita de detención.
(2) En la orden de detención mencionada en el apartado 1 habrán de constar:
1. el nombre, el cargo y el lugar de destino del funcionario de policía expedidor;
2. los motivos de hecho y de Derecho para la privación de libertad;
3. los datos de identificación de la persona privada de libertad;
4. la fecha y la hora del comienzo de la privación de libertad.
5. la restricción de los derechos de la persona con arreglo al artículo 73;
6. su derecho a:
a) impugnar judicialmente la legalidad de la privación de libertad;
b) disponer de un abogado defensor desde el comienzo de la privación de libertad;
[…]
(3) La persona privada de libertad deberá firmar una declaración en el sentido de que ha sido informada de sus derechos y expresando su intención de ejercer o no los derechos que la asisten en virtud del apartado 2, punto 6, letras b) a f). Habrán de firmar la orden de detención el funcionario de policía y la persona privada de libertad.
(4) La negativa de la persona privada de libertad a firmar la orden de detención o la imposibilidad de que lo haga serán constatadas mediante la firma de un testigo.
[…]
(6) Se entregará a la persona privada de libertad, que firmará un acuse de recibo, una copia de la orden de detención.»
7. A tenor del artículo 22 de la Zakon za administrativnite narushenia i nakazania (Ley sobre Infracciones y Sanciones Administrativas, DV n.º 92, de 28 de noviembre de 1968), podrán adoptarse medidas administrativas coercitivas para prevenir y poner fin a infracciones administrativas y para prevenir y eliminar sus consecuencias negativas.
8. El artículo 21, apartado 1, del Código de Procedimiento Administrativo, en su versión aplicable al procedimiento principal, tiene el siguiente tenor:
«Un acto administrativo individual es una declaración de voluntad explícita o expresada mediante acciones u omisiones por parte de una autoridad administrativa u otra autoridad u organismo habilitados por ley o por parte de personas que desempeñen funciones públicas u organismos que presten servicios públicos, de la que se deriven derechos u obligaciones o que afecte directamente a los derechos, libertades o intereses legítimos de personas individuales o de organizaciones, así como la negativa a adoptar tal acto.»
9. El artículo 145 de dicha Ley dispone:
«(1) La legalidad de los actos administrativos podrá ser impugnada judicialmente.
(2) Se podrá impugnar:
1. el acto administrativo individual original, incluida la denegación de su adopción;
[…]».
10. El artículo 1 del Ukaz n.º 904 za borba s drebnoto khuliganstvo (Decreto n.º 904, de Lucha contra el Vandalismo) de 28 de diciembre de 1963, en su versión aplicable al procedimiento principal, establece:
«(1) Las personas mayores de 16 años que cometan actos de vandalismo serán objeto de las siguientes sanciones administrativas:
1. privación de libertad de hasta 15 días en una unidad del Ministerio del Interior;
2. multa de entre 100 y 500 levas búlgaros (BGN) [(aproximadamente 51 a 256 euros)].
(2) Se entenderá por vandalismo a los efectos del presente Decreto todo comportamiento indebido que se manifieste en el uso de palabras malsonantes, insultos u otras expresiones inadecuadas en un lugar público ante un gran número de personas, en una actitud ofensiva y en actos ofensivos contra las personas, las autoridades o la sociedad, o en una discusión, pelea o acto similar, que atenten contra el orden público y la paz, sin llegar a constituir delito con arreglo al artículo 325 del Código Penal por su reducida intensidad contra la sociedad.»
Hechos del litigio, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
11. El 2 de septiembre de 2020, RK, funcionario de policía de la Oficina Regional de Policía n.º 2 de Sofía (Bulgaria) dictó, como medida administrativa coercitiva, una orden de detención de XN por un período máximo de 24 horas, a partir del 2 de septiembre de 2020 a las 11.20, al sospecharse que tal persona había cometido un delito.
12. La orden de detención, que lleva la firma del funcionario de policía RK, formula los motivos de la detención de XN en los términos siguientes: «el artículo 72, apartado 1, punto 1, [de la Ley sobre el Ministerio del Interior]» y «alteración del orden público». En el reverso de la orden, se indica que XN fue puesto en libertad el 3 de septiembre de 2020, a las 11.10, lo que este confirmó con su propia firma. Inmediatamente después de que fuera privado de libertad, XN fue sometido a un registro personal, del cual se levantó acta, y se le entregó una declaración, para que la completara, en la que se le informaba de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 72, 73 y 74 de la Ley sobre el Ministerio del Interior.
13. El 3 de septiembre de 2020, XN presentó una demanda por la que impugnaba la legalidad de la orden de detención ante el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía), que es el órgano jurisdiccional remitente.
14. Durante la tramitación de la demanda, se presentaron informes policiales de los días 2, 3 y 4 de septiembre de 2020, en los que se afirmaba que, el 2 de septiembre de 2020, hacia las 11.20, XN, que participaba en un acto de protesta en la ciudad de Sofía ante la sede del Parlamento nacional, intentó romper el cordón policial golpeando con las manos y los pies los escudos de los agentes de policía y profirió palabras de desprecio contra ellos, lo que hizo necesario que se le privara de libertad. No consta prueba alguna de que los informes policiales de 2 y 3 de septiembre fueran puestos a disposición de XN durante el período en que estuvo privado de libertad para que conociera su contenido.
15. En su declaración escrita de 2 de septiembre de 2020, XN reconoció haber estado en los actos de protesta y que, con el aumento de la tensión, se vio arrastrado por la multitud hacia el cordón policial, para ser detenido a continuación por los agentes del Ministerio del Interior, los cuales, según afirma, ejercieron una violencia física ilegal sobre él. XN negó haber alterado el orden público.
16. Se adjuntaron a los autos informes médicos de 2 de septiembre de 2020, de los que se desprende que, de resultas de un examen realizado por un médico especializado, se comprobó que XN tenía una herida abierta en el párpado y en la región orbital.
17. El 8 de septiembre de 2020, siguiendo instrucciones de un fiscal de la Fiscalía Regional de Sofía, un funcionario de policía de la Oficina Regional de Policía n.º 2 de dicha ciudad redactó un informe en el que se indicaba que XN había cometido actos de vandalismo, informe este que fue remitido al Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) para su examen y en el que se afirmaba que XN había cometido una infracción administrativa de conformidad con el artículo 1, apartado 2, del Decreto n.º 904 de Lucha contra el Vandalismo. Mediante resolución de 8 de septiembre, adoptada por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía), se declaró inocente a XN y se le absolvió por falta de pruebas de la supuesta comisión de la infracción administrativa. Esta resolución judicial es firme.
18. El órgano jurisdiccional remitente señala que, en el asunto principal, debe examinar la legalidad de la orden dictada por el funcionario de policía por la que se procedió a la efectiva privación de libertad de XN durante un período máximo de 24 horas, por ser sospechoso de la comisión de un delito.
19. Observa que tal privación de libertad de ciudadanos sobre los que existen indicios de comisión de un delito constituye una medida administrativa coercitiva en el sentido del artículo 22 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones Administrativas, que reviste el carácter de un acto administrativo individual cuyo objetivo es evitar que la persona en cuestión huya o cometa una infracción.
20. El órgano jurisdiccional remitente observa que, en virtud del artículo 74, apartado 2, de la Ley sobre el Ministerio del Interior, los motivos fácticos y jurídicos de la privación de libertad son elementos esenciales de la orden dictada por un funcionario de policía. A este respecto, el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria) interpreta esta disposición de forma corregida, al considerar admisible que dicha información no esté incluida en el escrito de la orden de detención, sino que se incluya en otros documentos accesorios (previos o posteriores), aunque no les sean facilitados al interesado en el momento en que se limita su derecho a la libre circulación. Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente considera que esta jurisprudencia, que han seguido los órganos jurisdiccionales nacionales de instancias inferiores, no se cohonesta ni con el artículo 5, apartado 1, letra c), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma, el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), tal como lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en lo sucesivo, «TEDH»), ni con los artículos 6, apartado 2, y 8, apartado 1, de la Directiva 2012/13.
21. En tal sentido, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, ha de tenerse en cuenta que el derecho de acceso al expediente de las personas que tengan la condición de «sospechoso», recogido en el artículo 7 de la Directiva 2012/13, no ha sido transpuesto al Derecho búlgaro ni se garantiza, por tanto, a estas personas. Dicho acceso se garantiza únicamente a las personas «acusadas», en virtud del Código de Enjuiciamiento Penal. Así, a falta de una información concreta sobre los motivos fácticos y jurídicos de la privación de libertad y habida cuenta de que no se le garantiza el derecho de acceso al expediente en el que figuran tales motivos, la persona sospechosa de haber cometido una infracción queda privada de la posibilidad de organizar de forma adecuada y efectiva su derecho de defensa e impugnar ante los tribunales la legalidad del acto por el que se ordenó su privación de libertad.
22. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por lo demás, qué elementos debe contener la información sobre la infracción penal, en el sentido del artículo 6 de la Directiva 2012/13, que se sospecha que ha cometido una persona detenida.
23. En estas circunstancias, el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 1, de la Directiva [2012/13], en relación con el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, en atención a una jurisprudencia reiterada del propio Estado miembro, se aplica de forma corregida en el sentido de que permite que la información de los motivos para la detención de una persona sospechosa, incluida la infracción penal que se sospecha ha cometido, no se ha de incluir necesariamente en la orden escrita de detención, sino que puede constar en otros documentos accesorios (previos o posteriores) que no han de entregarse de forma inmediata y de los cuales puede tener conocimiento la persona sospechosa en un momento posterior, en el caso de que impugne judicialmente la legalidad de su privación de libertad?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 6, apartado 2, de la Directiva [2012/13] en el sentido de que la información de la infracción penal que se sospecha ha cometido una persona detenida ha de incluir los datos del momento, el lugar y la forma de la comisión de la infracción, la participación concreta de la persona en ella y la correspondiente calificación penal, para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa?»
Análisis
Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2012/13
24. Con carácter preliminar, es preciso pronunciarse sobre la cuestión de la aplicabilidad de la Directiva 2012/13 en el presente asunto.
25. En efecto, de la resolución de remisión se desprende que, en Derecho búlgaro, la privación de libertad sobre la base del artículo 72, apartado 1, punto 1, de la Ley sobre el Ministerio del Interior constituye una medida administrativa coercitiva que tiene la naturaleza del acto administrativo individual, lo cual podría inducir a pensar que el procedimiento principal debe calificarse de contencioso-administrativo y que no queda comprendido, por lo tanto, en el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13.
26. Según el artículo 1 de dicha Directiva, esta establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Dado que no me cabe duda de que, cuando fue privado de libertad, se puso necesariamente en conocimiento de XN que las autoridades de policía lo consideraban sospechoso, (4) me concentraré brevemente en la cuestión de si el procedimiento que ha dado lugar a la presente petición de decisión prejudicial es un «proceso penal» en el sentido de dicho artículo, de suerte que la Directiva 2012/13 deba aplicarse en el presente asunto.
27. A este respecto, he de observar que la privación de libertad efectuada de conformidad con la legislación búlgara afecta, según el órgano jurisdiccional remitente, a los ciudadanos respecto de los que existen indicios de que han cometido un delito. Mientras que la responsabilidad del interesado se examina de forma separada en el marco de un proceso penal, la privación de libertad solo puede ordenarse si existen indicios de comisión de una infracción penal y que justifiquen la sospecha de que tal persona ha participado probablemente en ella.
28. Ha de hacerse constar, además, que, de conformidad con su considerando 14, la Directiva 2012/13 se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta, y en particular en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del CEDH, según la interpretación del TEDH, y que el término «acusación» recogido en esta Directiva se utiliza para describir el mismo concepto de «acusación» empleado en el artículo 6, apartado 1, del CEDH. (5)
29. Como recalca la Comisión Europea en sus observaciones escritas, el Tribunal de Justicia ya ha confirmado, en la sentencia IS (Ilegalidad de la resolución de remisión), (6)que los derechos conferidos por la Directiva 2012/13 se aplican al sospechoso detenido o privado de libertad, evocando la jurisprudencia del TEDH relativa a la aplicabilidad de las garantías derivadas de la parte penal del artículo 6 del CEDH, según la cual existirá una «acusación en materia penal» cuando una persona sea oficialmente inculpada por las autoridades competentes o cuando los actos realizados por estas últimas debido a las sospechas que pesan sobre aquella tengan repercusiones importantes en su situación. Así, una persona como XN en el caso de autos, que ha sido detenida (o privada de libertad) por ser sospechosa de haber cometido una infracción penal, puede considerarse «acusada de una infracción penal» y solicitar la protección del artículo 6 del CEDH. (7)
30. De lo anterior se sigue que la Directiva 2012/13 es aplicable al asunto principal.
Sobre el fondo
Primera cuestión prejudicial
31. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2012/13, en relación con el artículo 6, apartado 2, de esta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, aplicada conforme a una práctica jurisprudencial consolidada en el Estado miembro de que se trata, según la cual la información de los motivos para privar de libertad a una persona sospechosa o acusada no se ha de incluir necesariamente en la orden escrita de detención, sino que puede constar en otros documentos de los cuales la persona interesada solo tendrá conocimiento si impugna judicialmente la legalidad de este acto.
32. Antes de abordar el análisis, he de recordar que el artículo 8, apartado 1, de esta Directiva exige que, cuando se proporcione a la persona sospechosa o acusada información de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 6 de la referida Directiva, ello se haga constar mediante el procedimiento de registro conforme a la legislación del Estado miembro de que se trate. Pues bien, no me parece que se desprenda de los autos que la interpretación de esta disposición tenga pertinencia alguna a efectos de la respuesta a la presente cuestión. En la sentencia que dicte, el Tribunal de Justicia deberá, pues, a mi juicio, reformular dicha cuestión haciendo referencia únicamente al artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13.
33. La Directiva 2012/13 pretende, mediante la adopción de unas normas mínimas comunes que regulan el derecho a la información en los procesos penales, mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros en sus respectivos sistemas judiciales penales. (8) El artículo 1 de la citada Directiva dispone, como se ha observado anteriormente, que esta establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas.
34. Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, (9) la lectura del artículo 3 en relación con el artículo 6 de la Directiva 2012/13 pone de manifiesto que el derecho mencionado en el artículo 1 de esta se refiere al menos a dos derechos distintos. Por un lado, con arreglo al artículo 3 de esta Directiva, las personas sospechosas o acusadas deben ser informadas, como mínimo, de determinados derechos procesales enumerados en esta disposición, que comprenden el derecho a tener acceso a un abogado, el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a interpretación y traducción y el derecho a permanecer en silencio. Cuando las personas sospechosas o acusadas son detenidas o privadas de libertad, el artículo 4 de la Directiva 2012/13 obliga a los Estados miembros a proporcionarles una declaración escrita que recoja también determinados derechos procesales adicionales. Por otro lado, esta Directiva define, en su artículo 6, las normas relativas al derecho a recibir información sobre la acusación.
35. El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, que constituye el objeto de la presente cuestión prejudicial, versa sobre la norma según la cual toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha ha cometido o de la que se le acusa.
36. La finalidad específica de esta disposición consiste en permitir a las personas afectadas impugnar la legalidad de su privación de libertad, protegiéndose de este modo frente a una detención o privación de libertad arbitrarias. Así se desprende de la jurisprudencia del TEDH.
37. A este respecto, he de recordar que, dado que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13 regula un requisito de la legalidad de la privación de libertad, su interpretación debe basarse necesariamente en el artículo 6 de la Carta, relativo al derecho a la libertad y a la seguridad. A los derechos consagrados en dicho artículo se les debe atribuir, de conformidad con la cláusula de homogeneidad establecida en el artículo 52, apartado 3, de la Carta, el mismo sentido y alcance que los conferidos por el artículo 5 del CEDH. Pues bien, el TEDH ha declarado reiteradamente que la obligación de información que incumbe a las autoridades competentes en virtud del artículo 5, apartado 2, del CEDH (10) persigue el objetivo de permitir a las personas detenidas o privadas de libertad ejercitar su derecho a impugnar la legalidad de su detención ante un tribunal en virtud del artículo 5, apartado 4, de esa disposición. (11)
38. En lo tocante al momento en el que debe efectuarse la comunicación de la información relativa a los motivos de la detención o privación de libertad, es evidente que el tenor del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13 no contiene indicación alguna. Habrá de comprobarse, entonces, si cabe deducir tal indicación de una lectura sistemática de esta disposición, teniendo en cuenta el modo en que se articula con los demás componentes del régimen jurídico establecido en el citado artículo 6.
39. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13 enuncia la regla según la cual toda persona sospechosa o acusada recibirá información, con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio de los derechos de defensa, sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. El considerando 28 de la referida Directiva precisa que esta información debe facilitarse a más tardar antes del primer interrogatorio oficial por parte de la policía. El apartado 3 de ese artículo dispone que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presenta ante un tribunal, se facilitará información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada, mientras que el apartado 4 del citado artículo dispone que se informará con prontitud a la persona sospechosa o acusada sobre cualquier cambio que se produzca en la información facilitada cuando sea necesario para salvaguardar la equidad del procedimiento.
40. Habida cuenta del objeto de la pregunta del órgano jurisdiccional remitente, examinaré la relación entre los dos primeros apartados del artículo 6 de la Directiva 2012/13.
41. El apartado 1 de esta disposición establece una obligación general de información cuyo objeto es la infracción penal y que debe facilitarse con prontitud, además de con el grado de detalle necesario, para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa. Su apartado 2 recoge una obligación suplementaria que incumbe a las autoridades competentes en caso de detención o privación de libertad, no limitada a la comunicación de la información relativa a la infracción penal, sino que se extiende con carácter más general a los motivos que justifiquen la detención o privación de libertad. (12) Así, no sorprende que en este segundo apartado no se mencione el momento en el que la información que figura en él debe comunicarse a la persona sospechosa o acusada, puesto que el criterio temporal contemplado en el apartado 1 también se aplica en caso de detención o privación de libertad.
42. Una lectura sistemática parece, pues, apuntar únicamente a que las autoridades competentes están obligadas a comunicar a la persona afectada los motivos de su detención o de su privación de libertad tan rápidamente como sea necesario para permitirle, si lo considera adecuado, impugnar la legalidad de su privación de libertad, de modo que se permita el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa y que se salvaguarde la equidad del proceso.
43. Se llega a un mismo resultado exegético teniendo en cuenta una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que pone de manifiesto la necesidad de conferir un efecto útil al artículo 6 de la Directiva 2012/13, al precisar que, si bien la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a la persona sospechosa o acusada de la información relativa a la acusación, dicha forma no puede menoscabar el objetivo a que se hace referencia en particular en el citado artículo 6, que consiste en permitir a los sospechosos o acusados de haber cometido una infracción penal preparar su defensa y salvaguardar la equidad del proceso. (13)
44. En efecto, cabría sostener que solamente una comunicación rápida de tal información, efectuada en el momento de la privación de libertad o poco tiempo después del comienzo de esta, puede permitir a la persona detenida o privada de libertad evaluar sus oportunidades de impugnar de forma eficaz la legalidad de la detención y de presentar, en su caso, una demanda mediante la que impugnar dicha legalidad.
45. Por contra, no podría alcanzarse este objetivo si la información relativa a los motivos de la detención o privación de libertad solo se facilitase una vez que el interesado ha presentado tal demanda. Ha de hacerse constar, en efecto, que, si estuviera obligada a impugnar la licitud de un acto para poder tener conocimiento de los motivos de este, la persona detenida o privada de libertad no tendría tiempo para evaluar las oportunidades de que prosperase su demanda ni, en su caso, de prepararla de forma eficaz. No basta, pues, con que los motivos de que se trata puedan deducirse de los documentos obrantes en los autos del procedimiento judicial. (14)
46. Me parece que la interpretación ofrecida hasta este punto viene respaldada por una reiterada jurisprudencia del TEDH, que comenzó con la sentencia van der Leer c. Países Bajos, (15) según la cual quien tenga el derecho de interponer un recurso para que se resuelva rápidamente sobre la legalidad de su detención, no podrá hacerlo eficazmente si no se le informa, en el plazo más breve y suficientemente, de sus motivos. (16)
47. Consciente de que el momento preciso en el que surge tal «exigencia de prontitud» no puede determinarse en abstracto, el TEDH ha indicado que la cuestión de si dichos motivos se han comunicado con la suficiente rapidez a la persona detenida o privada de libertad depende de las particularidades del asunto.
48. Sin embargo, de esta jurisprudencia se desprende que la autoridad policial que procede a la detención (o privación de libertad) no está obligada a indicar los motivos en su totalidad en el mismo momento de la detención. (17) Se ha considerado que las limitaciones temporales que impone la exigencia de celeridad se cumplen cuando la persona detenida (o privada de libertad) ha sido informada de las razones de su privación de libertad en un plazo de unas horas, (18) mientras que, hasta hoy, se ha declarado invariablemente que se incumple tal exigencia cuando esta persona ha recibido dicha información en un plazo superior a aproximadamente un día. (19)
49. Habida cuenta de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, en relación con su artículo 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, aplicada conforme a una práctica jurisprudencial consolidada en el Estado miembro de que se trata, según la cual la información de los motivos para privar de libertad a una persona sospechosa o acusada no se ha de incluir necesariamente en la orden escrita de detención, sino que puede constar en otros documentos de los cuales la persona interesada solo tendrá conocimiento si impugna judicialmente la legalidad de este acto. En efecto, estos motivos se le deben comunicar tan rápidamente como sea necesario para permitirle, si lo considera adecuado, presentar una demanda y, en cualquier caso, antes del primer interrogatorio oficial por la policía.
Segunda cuestión prejudicial
50. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en esencia si el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13 debe interpretarse en el sentido de que la información que debe proporcionarse a una persona detenida o privada de libertad ha de incluir los datos del momento, el lugar y la forma de la comisión de la infracción, la participación concreta de esa persona en ella y la correspondiente tipificación penal, para garantizar a esa persona la posibilidad de impugnar eficazmente su privación de libertad y, de este modo, el ejercicio efectivo de sus derechos de defensa.
51. Dicho con otras palabras, se pregunta al Tribunal de Justicia sobre el contenido y el grado de detalle de los motivos que deben comunicarse a la persona detenida o privada de libertad en virtud del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13.
52. Como he explicado anteriormente, esta disposición establece una obligación de información adicional a la obligación general contemplada en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13, por lo que debe interpretarse en relación con esta última. Sin embargo, el tenor de dichas disposiciones no permite responder a la presente cuestión prejudicial. En efecto, de sus términos solo cabe deducir que, en primer lugar, tales motivos deben comunicarse con el grado de detalle necesario y que, en segundo lugar, deben incluir, cuando menos, la infracción penal que se sospecha que ha cometido la persona afectada.
53. Resulta necesario, pues, tener en cuenta el considerando 28 de la Directiva 2012/13, que me parece particularmente esclarecedor en cuanto al alcance de las obligaciones de informar a las personas sospechosas y acusadas de la acusación formulada contra ellas, contempladas en los tres primeros apartados del artículo 6 de dicho acto.
54. Dado que me apoyaré en una amplia medida en este considerando en los puntos siguientes, he de recordar antes de nada que si bien los considerandos, por regla general, no tienen un valor jurídico vinculante, (20) el Tribunal de Justicia se ha inspirado frecuentemente en ellos para interpretar las disposiciones de un acto jurídico de la Unión.
55. Dicho considerando señala, en particular, la necesidad de que se facilite una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora, así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta la fase del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y de permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa.
56. A mi juicio, se nos ofrece, pues, una serie de elementos sobre el alcance de la obligación de información que incumbe a las autoridades competentes en virtud del artículo 6 de la Directiva 2012/13.
57. En primer lugar, la información que debe comunicarse incluye una descripción de los hechos constitutivos de la supuesta infracción penal y la posible tipificación jurídica de esta, con independencia de la fase del proceso en que se produzca la comunicación.
58. En cuanto atañe a los supuestos de detención o de privación de libertad, ha de hacerse constar que, debido a la multiplicidad de situaciones que pueden justificar estas medidas de privación de libertad, todo esfuerzo dirigido a enumerar de forma exhaustiva los elementos comprendidos en la «descripción de los hechos» estaría, evidentemente, condenado al fracaso. Con todo, me parece razonable considerar que tal descripción no debe omitir, además del momento y del lugar conocidos de los hechos, la naturaleza de la participación de la persona de que se trate en dicha infracción. (21) Además, la referencia contenida en el considerando en cuestión a la posible tipificación jurídica (22) debe interpretarse en el sentido de que también es necesario que la persona detenida o privada de libertad sea informada de la tipificación jurídica provisional de la infracción penal que se sospecha ha cometido.
59. De no producirse una comunicación con tal contenido, no podría garantizarse, por lo demás, el efecto útil del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, en relación con el apartado 1 de dicho artículo. En efecto, solo la comunicación de los motivos de hecho y de Derecho de la detención o privación de libertad, así caracterizados, podrá permitir a la persona afectada o a su abogado entender por qué ha sido privada de libertad y así ejercer, en su caso, de forma efectiva su derecho a impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad y, por tanto, sus derechos de defensa.
60. En segundo lugar, el grado de detalle de la información en cuestión varía en función de la fase del proceso. A tal respecto, el considerando 28 de la Directiva 2012/13 expresa, en efecto, la exigencia de una ponderación entre los imperativos en presencia, a saber, por un lado, la equidad del proceso y el respeto del derecho de defensa y, por otro lado, las necesidades vinculadas al proceso. El artículo 6 de la Directiva 2012/13 debe entenderse, pues, en el sentido de que establece una gradación de la obligación de información, aumentando el grado de detalle que ha de observar la autoridad competente a medida que se acerca la fase del examen sobre el fondo. El apartado 1 de este artículo exige que se proporcione información relativa a la infracción penal, que comprenderá también, en caso de detención o privación de libertad, el conjunto de los motivos de una u otra en el sentido de su apartado 2, mientras que el apartado 3 del citado artículo exige, en la fase de enjuiciamiento sobre el fondo, una información detallada.
61. De igual modo, de ese considerando 28 se desprende que la comunicación de la información antes mencionada no debe menoscabar el correcto desarrollo de la investigación en curso, lo cual implica una apreciación previa del carácter adecuado del grado de detalle de dicha información. No se descarta, en efecto, que la autoridad competente tenga en su poder información que no pueda ser revelada a la persona detenida o privada de libertad sin perjudicar el avance de tal investigación. Así, dicha autoridad deberá encontrar un justo equilibrio para evitar que se produzca tal perjuicio al tiempo que se garantiza a la persona afectada la comunicación de información suficiente que le permita entender los motivos de su privación de libertad e impugnar eficazmente la legalidad de la misma. (23)
62. De lo anterior se sigue que, por una parte, la información a que obliga el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, en relación con el apartado 1 de dicho artículo, resulta carecer del carácter preciso y exhaustivo que define la exigida en el apartado 3, y que, por otro, versa sobre los mismos aspectos que se enumeran en este último apartado.
63. La interpretación que acabo de exponer me parece plenamente respaldada por la jurisprudencia relativa al artículo 5, apartado 2, del CEDH.
64. Si bien de esta jurisprudencia se desprende que la cuestión de si una persona detenida o privada de libertad ha recibido información suficiente para ejercer el derecho a impugnar la legalidad de su privación de libertad debe apreciarse en función de las particularidades del asunto, el Tribunal de Justicia ha formulado diversos principios para orientar esa apreciación. (24)
65. En primer lugar, indicar el fundamento jurídico de la privación de libertad no constituye por sí solo información suficiente a efectos del derecho a ser informado de los motivos de la detención o privación de libertad. A título de ejemplo, en su sentencia Murray c. Reino Unido, el TEDH concluyó que se había vulnerado el artículo 5, apartado 2, del CEDH porque el agente de policía que había procedido a la detención de la Sra. Murray se había limitado a comunicarle la disposición de la ley penal en virtud de la cual se procedía a su detención. (25) De igual modo, en su sentencia Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido, el TEDH consideró que la información facilitada en un primer momento a los citados demandantes por la policía, según la cual eran detenidos en virtud de una disposición específica de la ley penal por ser sospechosos de terrorismo, (26) no se ajustaba al referido artículo.
66. En segundo lugar, han de indicarse a la persona detenida o privada de libertad, en un lenguaje simple y accesible para ella, las razones jurídicas y de hecho de su privación de libertad, para que pueda impugnar la legalidad de tal medida ante un tribunal. (27) Estas razones deben incluir, además de la tipificación jurídica provisional de la supuesta infracción penal, la naturaleza de la participación de la persona detenida o privada de libertad. En efecto, ha de recordarse, en relación con la sentencia Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido, que estos demandantes habían sido informados en una fase posterior de su presunta participación en los delitos específicos y de su supuesta pertenencia a organizaciones prohibidas, lo cual, en combinación con la información comunicada anteriormente, cumplía, a juicio del TEDH, las exigencias derivadas del artículo 5, apartado 2, del CEDH. (28) Este tribunal también declaró en la sentencia Gasi?š c. Letonia que no se había dado un incumplimiento de esta disposición, en la medida en que la policía había explicado al demandante que era sospechoso de haber cometido el asesinato de J. O., que dicho asesinato fue cometido el 20 de mayo de 2000 y que este delito estaba castigado por el artículo 116 del Código Penal letón. (29)
67. En tercer lugar, las autoridades competentes no están obligadas a comunicar a la persona afectada, en el momento de su detención (o privación de libertad), una enumeración completa de todas las acusaciones que se le imputan, (30) pues este grado de detalle de la información solo se exige en el momento de la comunicación al acusado de los cargos que se le imputan. (31)
68. A la luz de las consideraciones antes expuestas, el órgano jurisdiccional remitente deberá interpretar el artículo 74, apartado 2, de la Ley sobre el Ministerio del Interior, según el cual la orden de detención emitida en virtud del artículo 72, apartado 1, punto 1, de dicha Ley debe contener diversa información, entre la que se encuentran «los motivos de hecho y de Derecho de la detención».
69. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, en relación con su artículo 6, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la persona detenida o privada de libertad debe recibir toda la información necesaria, sin perjuicio del desarrollo de la investigación en curso, que le permita impugnar eficazmente su privación de libertad y ejercer así de forma efectiva sus derechos de defensa. Dicha información debería contener, a modo de motivos de la detención o de la privación de libertad, una descripción de los hechos que incluya la hora y el lugar de los hechos, si tales datos se conocen, así como la naturaleza de la participación de esta persona en la infracción que se sospecha que ha cometido y la tipificación jurídica provisionalmente adoptada por la autoridad competente.
Conclusión
70. A la luz del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía, Bulgaria):
«1) El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, en relación con su artículo 6, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una normativa nacional, aplicada conforme a una práctica jurisprudencial consolidada en el Estado miembro de que se trata, según la cual la información de los motivos para privar de libertad a una persona sospechosa o acusada no se ha de incluir necesariamente en la orden escrita de detención, sino que puede constar en otros documentos de los cuales la persona interesada solo tendrá conocimiento si impugna judicialmente la legalidad de este acto. En efecto, estos motivos se le deben comunicar tan rápidamente como sea necesario para permitirle, si lo considera adecuado, presentar una demanda y, en cualquier caso, antes del primer interrogatorio oficial por la policía.
2) El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2012/13, en relación con su artículo 6, apartado 1,
debe interpretarse en el sentido de que
la persona detenida o privada de libertad debe recibir toda la información necesaria, sin perjuicio del desarrollo de la investigación en curso, que le permita impugnar eficazmente su privación de libertad y ejercer así de forma efectiva sus derechos de defensa. Dicha información debería contener, a modo de motivos de la detención o de la privación de libertad, una descripción de los hechos que incluya la hora y el lugar de los hechos, si tales datos se conocen, así como la naturaleza de la participación de esta persona en la infracción que se sospecha que ha cometido y la tipificación jurídica provisionalmente adoptada por la autoridad competente.»
1 Lengua original: francés.
2 Kafka, F., El proceso, Gallimard, París, 1962.
3 Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).
4 Ha de observarse que la circunstancia, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, de que el concepto de «sospechoso» no se conoce en el Derecho búlgaro no puede suscitar dudas a este respecto, puesto que se trata indudablemente de un concepto autónomo del Derecho de la Unión que no depende, por definición, de calificaciones nacionales.
5 A tenor del artículo 6, apartado 1, primera frase, del CEDH, «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella».
6 Sentencia de 23 de noviembre de 2021 (C?564/19, EU:C:2021:949), apartado 121.
7 TEDH, 12 de mayo de 2017, Simeonovi c. Bulgaria (CE:ECHR:2017:0512JUD002198004), §§ 110 y 111.
8 Véanse los considerandos 10 y 14 de dicha Directiva.
9 Véase, en particular, la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C?646/17, EU:C:2019:489), apartados 42 y 43.
10 El artículo 5, apartado 2, del CEDH tiene el siguiente tenor: «Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.»
11 Se trata de una jurisprudencia que se remonta a la sentencia del TEDH, de 21 de febrero de 1990, van Der Leer c. Países Bajos (CE:ECHR:1990:0221JUD001150985), § 28.
12 Me parece que esta interpretación viene respaldada, además, por los trabajos preparatorios de la Directiva 2012/13 en la medida en que tal obligación de información a las personas detenidas o privadas de libertad no figuraba en la versión del artículo 6 de la propuesta de la Comisión que dio lugar a esta Directiva y que solo en un momento posterior fue añadida al texto de esta disposición por el Parlamento. Véanse la propuesta de Directiva.../.../UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales, así como el informe sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al derecho a la información en los procesos penales [COM(2010) 392 final — C7?0189/2010 — 2010/0215(COD)].
13 Véase, en particular, la sentencia de 23 de noviembre de 2021, IS (Ilegalidad de la resolución de remisión) (C?564/19, EU:C:2021:949), apartado 128 y jurisprudencia citada.
14 El órgano jurisdiccional remitente precisa además que, debido a la inexistencia de la categoría de «sospechoso» en Derecho búlgaro, las personas detenidas o privadas de libertad no tienen acceso a los materiales del expediente, tal como exige el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2012/13.
15 TEDH, 21 de febrero de 1990 (CE:ECHR:1990:0221JUD001150985).
16 TEDH, 12 de abril de 2005, Shamayev y otros c. Georgia y Rusia (CE:ECHR:2005:0412JUD003637802), § 413, y TEDH, 17 de septiembre de 2020, Grubnyk c. Ucrania (CE:ECHR:2020:0917JUD005844415), §§ 97 y 99.
17 TEDH, 30 de agosto de 1990, Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido (CE:ECHR:1990:0830JUD001224486), § 40; TEDH, 28 de octubre de 1994, Murray c. Reino Unido (CE:ECHR:1994:1028JUD001431088), § 72, y TEDH, 15 de diciembre de 2016, Khlaifia y otros c. Italia (CE:ECHR:2016:1215JUD001648312), § 115.
18 TEDH, 30 de agosto de 1990, Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido (CE:ECHR:1990:0830JUD001224486), § 42 (plazo de 7 horas), y TEDH, 28 de octubre de 1994, Murray c. Reino Unido (CE:ECHR:1994:1028JUD001431088), § 78 (plazo de una hora y veinte minutos).
19 Véanse, en particular, TEDH, 12 de abril de 2005, Shamayev y otros c. Georgia y Rusia (CE:ECHR:2005:0412JUD003637802), § 416 (plazo de cuatro días); TEDH, 29 de enero de 2008, Saadi c. Reino Unido (CE:ECHR:2008:0129JUD001322903), § 84 (plazo de 76 horas); TEDH, 2 de octubre de 2008, Rusu c. Austria (CE:ECHR:2008:1002JUD003408202), § 43; (plazo de diez días); TEDH, 15 de diciembre de 2009, Leva c. Moldavia (CE:ECHR:2009:1215JUD001244405), § 62 (plazo de más de tres días), y TEDH, 12 de junio de 2012, Kortesis c. Grecia (CE:ECHR:2012:0612JUD006059310), § 62 (plazo de 29 horas).
20 Véase la sentencia de 25 de noviembre de 2020, Istituto nazionale della previdenza sociale (Prestaciones familiares para residentes de larga duración) (C?303/19, EU:C:2020:958), apartado 26 y jurisprudencia citada.
21 Salvo en el caso de que no pueda deducirse tal información del contexto fáctico. Véase, a este respecto, TEDH, 17 de septiembre de 2020, Grubnyk c. Ucrania (CE:ECHR:2020:0917JUD005844415), § 98.
22 Véanse, a este respecto, las versiones en lenguas española («posible»), inglesa («possible») e italiana («possibile»), así como lengua estonia («võimalik», que se corresponde con la francesa «éventuelle»).
23 He de recordar que, por cuanto sé, el TEDH, hasta hoy, se ha pronunciado únicamente sobre la ponderación entre el derecho de una persona detenida a acceder al sumario y la salvaguarda de un objetivo de orden público importante, como la seguridad nacional, la necesidad de mantener en secreto algunos métodos policiales o la protección de los derechos fundamentales de terceros. Véase, en particular, TEDH, 19 de febrero de 2009, A. y otros c. Reino Unido (CE:ECHR:2009:0219JUD000345505).
24 Ha de observarse que la jurisprudencia relativa al artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH, citada por el órgano jurisdiccional remitente y la Comisión, tiene una pertinencia cuando menos limitada cuando se trata de determinar qué información debe proporcionarse a la persona detenida o privada de libertad. En su sentencia de 24 de junio de 2014, Petkov y Profirov c. Bulgaria, (CE:ECHR:2014:0624JUD005002708), §§ 46 y 47, el TEDH indicó que este artículo «exige que la detención de una persona se base en “razones plausibles” para sospechar que ha cometido una infracción. Estas sospechas no pueden ser genéricas y abstractas […], lo cual significa que deben existir hechos o información que puedan convencer a un observador objetivo de que la persona afectada pueda haber cometido una infracción concreta». Parece evidente que, en esta sentencia, el TEDH se pronunció únicamente sobre la información de la que debe disponer la autoridad competente para detener legalmente a una persona. Si cupiera deducir de ella que es necesario que los elementos comunicados a la persona detenida o privada de libertad sean concretos, y no genéricos o abstractos, considero que tal constatación no añade nada a las consideraciones desarrolladas en los puntos siguientes de las presentes conclusiones.
25 TEDH, 28 de octubre de 1994 (CE:ECHR:1994:1028JUD001431088), § 76.
26 TEDH, 30 de agosto de 1990 (CE:ECHR:1990:0830JUD001224486), § 41. Véase asimismo TEDH, 12 de junio de 2012, Kortesis c. Grecia (CE:ECHR:2012:0612JUD006059310), §§ 61 y 62.
27 TEDH, 30 de agosto de 1990, Fox, Campbell y Hartley c. Reino Unido (CE:ECHR:1990:0830JUD001224486), § 40; TEDH, 28 de octubre de 1994, Murray c. Reino Unido (CE:ECHR:1994:1028JUD001431088), § 72; TEDH, 15 de diciembre de 2016, Khlaifia y otros c. Italia (CE:ECHR:2016:1215JUD001648312), § 115, y TEDH, 25 de enero de 2018, J.R. y otros c. Grecia (CE:ECHR:2018:0125JUD002269616), §§ 123 y 124.
28 TEDH, 30 de agosto de 1990 (CE:ECHR:1990:0830JUD001224486), § 41.
29 TEDH, 19 de abril de 2011 (CE:ECHR:2011:0419JUD006945801), § 54.
30 TEDH, 19 de abril de 2011, Gasi?š c. Letonia (CE:ECHR:2011:0419JUD006945801), § 53.
31 Así se desprende del artículo 6, apartado 3, letra a), del CEDH, tal como ha sido interpretado por el TEDH. Véase, en particular, TEDH, 19 de diciembre de 1989, Brozicek c. Italia (CE:ECHR:1989:1219JUD001096484), § 42.
