Sentencia Administrativo ...re de 1999

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02/11/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, de 02 de Noviembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 1999

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DOMINGUEZ MORENO, MAXIMILIANO

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Fundamentos

Sentencia de 2 de noviembre de 1.999

TSJ Andalucía - Sevilla, Sala de lo social

Recurso nº 242/99

Ponente: D. Maximiliano Domínguez Romero

 

 

Convenio colectivos

Peculiaridades de determinados ámbitos

Personal laboral de las Administraciones Públicas

Administración del Estado

 

Percepciones salariales

Complementos salariales

 

 

Ministerio de Defensa, complemento de antigüedad: tienen derecho al mismo los trabajadores no fijos.

 

 

Legislación citada: Constitución Española, artículo, 35; Estatuto de los Trabajadores, artículos 3.3 y 25.1;Real Decreto 2205/1980, artículos 25.2.b) y 35.

 

 

 

 Iltmos. Señores: |

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO |

D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO |

D. VICTOR MARTIN GONZALEZ |

 

 En Sevilla, a dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 En el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. MAXIMILIANO DOMINGUEZ ROMERO, Magistrado.

 

 ANTECEDENTES DE HECHO

 

 PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por M.P.M.D. contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre DERECHO y CANTIDAD, se celebró el juicio y se dictó sentencia el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

 

 SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

 

 "1º.- La actora, DOÑA M.P.M.D., viene prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia del demandado MINISTERIO DE DEFENSA, como personal civil laboral, con categoría de Médico y destino ene le Hospital Militar "Vigil de Quiñones", de Sevilla.

 

 2º.- Comenzó a prestar tales servicios el 3-2-95 y los ha seguido prestando ininterrumpidamente desde entonces, en virtud de contrato de interinidad suscrito al amparo del R.D. 2205/1980, de 13 de junio.

 

 3º.- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, publicado en BOE de 1-7-92.

 

 4º.- La actora no ha percibido cantidad alguna en concepto de antigüedad/trienios. Formuló reclamación previa el 23-4-98 e interpuso la demanda origen de estas actuaciones el día 2-7-98, en la que reclama su derecho a que se le reconozca la antigüedad de 3-2-95 a efectos de devengar trienios, así como el derecho a percibirlos efectivamente con efectos desde el 1-4-97, concretando la cantidad reclamada por dicho concepto en 7.172 pesetas por el período comprendido en el año inmediatamente anterior a la demanda R.242/99-Sent.3768/99 - F.2º."

 

 TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 ÚNICO: La cuestión debatida --si el personal laboral contratado interinamente tiene o no derecho a devengar el complemento de antigüedad-- ha sido ya resuelto por esta Sala, como reconoce la sentencia recurrida, en sentido afirmativo o favorable a la tesis de los reclamantes, con apoyo en la sentencia del Tribunal Constitucional de 31-5-93 y en las del Tribunal Supremo de 12-4-88 y 5-2-99, y en la interpretación literal del artículo 31.8 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa, que al establecerlo "con carácter general" no admite la exclusión que dicho organismo defiende en relación con el personal no fijo.

 

 En el recurso que ahora formula la Abogacía del Estado contra la sentencia que estimó la pretensión actora se denuncia infracción del artículo 31.8 citado en relación con el artículo 25.2,b) del Real Decreto 2.205/80 y del art. 25.1 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 Como tiene mantenido el Tribunal Supremo en las sentencias citadas y otras muchas, al denunciarse la infracción de los preceptos anteriormente citados, se argumenta que el R.D. únicamente reconoce el complemento de antigüedad a los trabajadores fijos del Ministerio de Defensa, y que el articulo 31.8 de la norma pactada, con su expresión " con carácter general se establece un complemento de antigüedad constituido en una cantidad fija" no altera lo dispuesto en el articulo 25.2 pues se está refiriendo a una cantidad en cuantía fija, y no a que tengan derecho al complemento que nos ocupa tanto los trabajadores fijos como los vinculados por contrato temporal.

 

 El problema que se plantea ya fue resuelto por la Sala 4ª del Tribunal Supremo en sentencia del 11 de noviembre de 1998, que se cita en la del 4 de diciembre de 1998 (recurso 1730/1998) Como se dice en esta sentencia, en la primeramente mencionada "enfrenta y analiza las discrepancias existentes entre la regulación del Convenio y la del Reglamento, entrando a examinar el problema de la elección de la norma aplicable, que como dice dicha sentencia, fue resuelta por la Sala en la del 12 de 1995. Como se indicó, el Real Decreto 2205/80, incorporó también actualizando su contenido, determinadas resoluciones de reglamentación de trabajo en forma tal que "en el texto del Real Decreto se contienen tanto disposiciones equivalentes a la ordenación general del Estatuto de los Trabajadores, como otras que son propias de una determinación de condiciones de trabajo sectorial por ramas de actividad, y a este segundo grupo pertenece sin duda la regla del articulo 25.2. Ello determina que la relación entre la regulación del Real Decreto y la del Convenio Colectivo, en este punto, no pueda en ningún caso entenderse como una relación de jerarquía, en virtud de la cual la norma convencional debe ceder ante la reglamentaria, por lo que tanto si se considera desde la perspectiva del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, como a partir de la sucesión de normas (art. 2.2 del Convenio Colectivo en relación a la Disposición Transitoria 6ª del Estatuto de los Trabajadores) la norma del Convenio prevalece en todo caso sobre la del reglamento, y en consecuencia al no existir limitación alguna para el reconocimiento de antigüedad a los trabajadores con contrato temporal procede la desestimación del recurso R.242/99-Sent.3768/99 - F.3º".

 

 Igualmente se indicaba en dicha sentencia que "a mayor abundamiento y remontándonos al mandato de la Disposición Final Séptima del Estatuto de los Trabajadores, que ordena regular la prestación del trabajo del personal civil no funcionario dependiente de Establecimientos militares, de modo que se incorporen a su texto cuantas normas y disposiciones de la presente Ley sean compatibles con la debida salvaguardia de los intereses de la defensa nacional, se puede indicar que la interpretación gramatical del precepto lleva al interprete a la conclusión de que ese mandato entraña:

 

 a) una regulación de la prestación del trabajo de ese personal civil no funcionario y

 

 b) que esa regulación, que puede tener la amplitud necesaria para dar respuesta a esa finalidad, también puede alcanzar una mayor extensión que la especifica del Estatuto de los Trabajadores, siempre que exista una compatibilidad con los referidos intereses.

 

 De ahí se puede concluir que fue lícita la incorporación, actualizando su contenido, de los preceptos de la reglamentación del 20 de octubre de 1967, vigente en aquél momento, "preceptos que supongan avances de carácter social respecto de la legislación común", como dice el prólogo del R. Decreto. En segundo lugar, se puede afirmar, que las normas del Estatuto de los Trabajadores, como disposición que recoge el mandato del art. 35 de la Constitución, actúa legalmente como límite mínimo de esa regulación.

 

 En consecuencia, si examinamos a la luz de estos mandatos el art. 35 del Decreto, en relación con el mismo ordinal del Estatuto de los Trabajadores, se observa que esa incorporación se efectuó restringiendo las previsiones del Estatuto.

 

 El Estatuto de los Trabajadores, en su redacción

 

primigenia vinculaba la promoción por antigüedad, en los términos finados en Convenio Colectivo o contrato individual, en función al trabajo desarrollado, sin distinción alguna en relación con la naturaleza del contrato desde el punto de vista de su duración. En cambio, el art. 25 del Decreto limita la promoción al personal fijo, y por ello pudiera afirmarse, que la incorporación de las disposiciones de la Reglamentación, que han de suponer "avances de carácter regresivo" lejos de cumplir esta finalidad infringe las facultades de la delegación o mandato legislativo, pues no se encuentran, razones especiales que pudiesen dar pie a una diferencia de trato entre los trabajadores fijos y no fijos, a los efectos de la percepción del complemento"

 

 Habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, ha de ser estimada y el recurso desestimado R.242/99-Sent.3768/99 - F.4º.

 

F A L L A M O S

 

 Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TRES de los de SEVILLA de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por M.P.M.D. contra el MINISTERIO DE DEFENSA, sobre DECLARATIVA DE DERECHO

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