Última revisión
Control de transparencia. Información precontractual. Claúsula suelo enviada por e-mail. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 128/2019, Rec 3409/2016, de 04 de Marzo de 2019
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 04 de Marzo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 128/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100116
Núm. Ecli: ES:TS:2019:620
Núm. Roj: STS 620:2019
Resumen
Voces
Entidades financieras
Tipos de interés
Cláusula suelo
Información precontractual
Préstamo hipotecario
Variabilidad del interés
Cuestiones de fondo
Contrato de hipoteca
Prestatario
Elementos esenciales del contrato
Consumidores y usuarios
Contrato de préstamo
Índice de referencia
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 04/03/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3409/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/02/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, sección 15.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RDG
Nota:
CASACIÓN núm.: 3409/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 4 de marzo de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 376/15 por la sección 15.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 342/14, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto ante la citada Audiencia por la procuradora D.ª Eulalia Rigol Trullols en nombre y representación de D. Julio y D.ª Pura , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre en calidad de recurrente y el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter en nombre y representación de Banco Popular Español S.A. (Banco Santander S.A.), en calidad de recurrido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno.
Antecedentes
'1.- Declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, un límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 2,25 dejando subsistente el resto del contrato. El contenido literal de la estipulación cuya nulidad se pretende es el siguiente:
'Las partes acuerdan que, a efectos obligaciones, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual.
'2.- Y condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento'.
'se desestimen íntegramente los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, absolviendo a Banco Popular S.A., con expresa imposición de costas a la parte demandante'.
'Estimo íntegramente la demanda formulada por D.ª Eulalia Rigol Trullols, en nombre y representación de D. Julio y D.ª Pura , declaró la nulidad de la cláusula definida en el fundamento de derecho primero de esta resolución. Se hace imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada'.
'Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Banco Popular Español S.A. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona dictada el 10 de octubre de 2014 , que se revoca sin que haya condena en costas respecto de las causadas en segunda instancia. En su lugar, debe desestimarse la demanda interpuesta por la representación de D. Julio y D.ª Pura contra la entidad financiera Banco Popular Español S.A., declarando, por lo tanto, la validez de la cláusula limitativa de los tipos de interés, todo ello sin que haya expresa condena en costas en la primera instancia. Con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir'.
Fundamentos
'[...]4. limites de variabilidad del tipo de interés aplicable. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultantes de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 2,25% nominal anual'.
La entidad financiera se opuso la demanda.
'[...] Es importante destacar que esos correos electrónicos, previos a la firma del contrato, sintetizan los elementos fundamentales del mismo, destacan en apenas dos folios los aspectos básicos referidos al capital prestado, el plazo de amortización, el interés inicial y el interés variable, con una mención expresa a la existencia de un interés mínimo aplicable en todo caso. Esta referencia es clara, precisa y suficiente como para considerar que los prestatarios fueron suficientemente informados sobre la cláusula en cuestión y su incidencia en el contrato'.
Recurso de casación
En el desarrollo del motivo argumentan que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta sala acerca del control de transparencia.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato.
La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato.
El diferencial respecto del índice de referencia, y el TAE que resulta de la adición de uno al otro, que es la información en principio determinante sobre el precio del producto con la que el consumidor realiza la comparación entre las distintas ofertas y decide contratar una en concreto, pierde buena parte de su trascendencia si existe un suelo por debajo del cual el interés no puede bajar. Por tanto, es preciso que en la información precontractual se informe sobre la existencia de ese suelo y su incidencia en el precio del contrato, con claridad y dándole el tratamiento principal que merece.
Esta sala no comparte esta conclusión. Como se ha destacado, la información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula suelo predispuesta en el contrato reviste una importancia fundamental para que el cliente pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. De ahí la exigencia, a su vez, del tratamiento principal que en el curso de la información precontractual deba darse a la existencia y alcance de la cláusula suelo.
En el presente caso, del examen de los referidos correos, se desprende que la entidad financiera dio un tratamiento secundario a la cláusula suelo del contrato de préstamo, pues su existencia quedó referenciada en un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad resultante, que no era otra que lo efectivamente contratado no era un contrato de préstamo a interés variable, sino un contrato a interés fijo (el 2,25%) únicamente variable al alza. Es decir, quedó enmascarado que los clientes no podían beneficiarse de las fluctuaciones a la baja del mercado de tipos de interés por debajo de dicho porcentaje, sino únicamente verse afectados por las oscilaciones al alza.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno
Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
Ver el documento "Control de transparencia. Información precontractual. Claúsula suelo enviada por e-mail. Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Nº 128/2019, Rec 3409/2016, de 04 de Marzo de 2019"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas