Última revisión
11/03/2016
Convenio colectivo aplicable a trabajadores con discapacidad de centro especial de trabajo. Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2014 de 24 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 28079140012015100806
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5847
Núm. Roj: STS 5847:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil quince.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN REGIONAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en fecha 13/febrero/2014 [autos 60/2013 ], a instancia la misma parte, contra la empresa CLN INCORPORA, S.L., sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,
Antecedentes
Fundamentos
2. - Como soporte de su decisión desestimatoria, la Sala de lo Social argumenta en su sentencia que por aplicación del principio de especialidad, los trabajadores de un Centro Especial de Empleo que se hallen sujetos por relación laboral especial regulada en el RD 1368/1985 [17/Julio], han de regirse por el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención A Personas con Discapacidad, y no por el Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Asturias, aún a pesar de que presten servicios en ámbitos materialmente incluibles en tal convenio de sector; y que ello no comporta discriminación respecto de trabajadores -contratados o subrogados- de la misma empresa que mantengan con ella una relación laboral común y a los que se les retribuya por la referida norma sectorial, habida cuenta de que no se trata de situaciones objetivamente iguales.
3.- En su recurso de casación, los sindicatos accionantes denuncian como primer motivo la interpretación errónea de los arts. 82.3 y 84 [1 y 3] ET , en relación con el art. 2 del Convenio Colectivo para el sector de Limpieza de la CA de Asturias [BOPA, de 28/06/13] y con el art. 1 del Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad . Y en su segundo motivo, los recurrentes acusan la misma infracción del art. 14 CE , en relación con la Ley 13/1982 [7/Abril] y el RD Legislativo 1/2013 [29/Noviembre], el art. 9 RD 2273/1985 [4/Diciembre] y el RD 1368/1985 [17/Julio], así como diversas resoluciones de esta Sala [SSTS 21/10/10 ; 04/10/11 ; 26/01/12 ; 11/06/12 ; 04/10/12 ; y 22/04/13 ].
2.- Los términos de la denuncia imponen que nuestras posteriores consideraciones vayan precedidas de una reproducción literal de los preceptos a interpretar:
a).- El art. 2 del Convenio del sector de limpieza dispone que «[s]us preceptos obligan y serán de aplicación para todas las empresas que realicen labores de limpieza de edificios y locales, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten... ».
b).- El art. 1 del también referido XIV Convenio Colectivo General , que define su ámbito funcional, señala que «[e]l presente convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y los trabajadores y trabajadoras
c).- Conforme al art. 5 del mismo Convenio, el mismo «será de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios
3.- Recordemos que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC ( SSTS 13/11/1996 -rec. 1738/1996 -; ... 10/03/2015-rco 48/2014-; y 19/05/2015-rco 148/14 -). Y que de entre ellas, el primer canon interpretativo es para la norma «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ] y para los contratos el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ], de forma que cuando los términos de un contrato son claros y no ofrecen duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación, «porque como las palabras son el medio de expresión de la voluntad y ha de presumirse que son utilizadas correctamente, «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad» ( SSTS 20/03/90 -infracción de ley-; ... 18/06/13 -rco 108/12-; 14/01/14 -rcud 640/13-).
Con arreglo al tenor literal de tan inequívocas prescripciones, la Sala no alberga duda alguna: a).- Que con arreglo al Convenio Colectivo del sector de Limpieza [Asturias], la actividad de limpieza de edificios y locales prestada por cualesquiera empresas se rige por sus disposiciones. b).- Que conforme a las previsiones del Convenio para «Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad» [ámbito estatal], todas las actividades realizadas por los Centros Especiales de Empleo -como es la demandada- y prestadas por trabajadores vinculados con «relación laboral de carácter especial regulada por el Real Decreto 1368/1985», están dentro de su ámbito de aplicación.
2.- La lectura de los dos preceptos arriba transcritos pudiera llevarnos a entender que nos hallamos ante un supuesto de concurrencia de convenios que habría de resolverse conforme a las previsiones estatutarias y doctrina jurisprudencial; pero el examen del tercero [art. 5 del Convenio estatal] nos muestra que realmente no concurren los convenios colectivos, en tanto que si bien coinciden -aparte de en los sindicatos negociadores por la parte social, los ahora accionantes UGT y CCOO- en tres de los cuatro parámetros que definen el ámbito de los convenios [funcional; temporal; y geográfico], sin embargo divergen -o así necesariamente ha de entenderse- en el ámbito personal, pues el Convenio del sector de Limpieza tiene -o en todo caso debe tener- por destinatario exclusivo a los trabajadores con relación ordinaria de trabajo, en tanto que el ámbito personal Convenio de Centros de Trabajo y Servicios de Asistencia a personas con discapacidad específicamente comprende -aparte de quienes prestan servicios en relación ordinaria de trabajo- a los que se hallan vinculados al centro o servicio por la relación laboral especial que define y regula el RD 1368/1985.
3.- La precedente observación priva de fundamento a la pretensión actora, puesto que los respectivos ámbitos personales de aplicación -expresamente declarados por los dos Convenios- claramente excluyen que al personal sujetos de la relación laboral especial regida por el RD 1368/1985 [art. 2 : «...personas que, teniendo reconocida una minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 y, como consecuencia de ello, una disminución de su capacidad de trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje, presten sus servicios laborales por cuenta y dentro de la organización de los Centros Especiales de Empleo definidos en el artículo 42 de la Ley de Integración Social de los Minusválidos »], se le pueda aplicar el Convenio del Sector de Limpieza vigente en ese ámbito geográfico y no el suyo propio de alcance estatal, aunque presten servicios en edificios y locales ubicados en la Comunidad Autónoma de Asturias. Exclusión reforzada por el principio de especialidad en la elección de la norma sectorial aplicable, que en diversas ocasiones ha sido aplicada por la Sala (así, en las SSTS 15/06/94 -rcud 2149/93 -; 18/05/09 -rco 54/08 -; y 18/09/13 -rco 33/13 -), y que en el caso de que tratamos vendría determinada -la especifidad- por la naturaleza especial de la relación laboral que regula y por el propio objeto del contrato, la realización de un trabajo «productivo y remunerado, adecuado a las características individuales del trabajador, en orden a favorecer su adaptación personal y social, y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo» ( art. 6.1 RD 1368/1985 ).
4.- Así, pues, los sujetos de esta relación laboral especial no se rigen por un convenio colectivo pactado para trabajadores con relación ordinaria. Y esta es una afirmación que ya hicimos en sentencia de 23/09/14 [-rco 50/13 -], en la que rechazamos esa extensión aplicativa en un supuesto básicamente idéntico, puesto que en tal procedimiento se impugnaba el art. 2 del Convenio Colectivo de trabajo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya, que incluía en su ámbito funcional «a la totalidad de empresas y trabajadores que se dediquen a la actividad de limpieza... independientemente de la actividad principal de la empresa», citando expresamente entre ellas -empresas afectadas- a los «centros especiales de empleo» regido el propio Convenio Colectivo de Centros Especiales de Trabajo. En aquel procedimiento sostuvimos -y no hallamos razón alguna para variar de criterio- que «resulta jurídicamente inviable que persistiendo la relación laboral especial entre el CET y sus trabajadores discapacitados [persistencia incuestionable, conforme a los arts. 1 y 2 del RD 1368/1985 ], los mismo pasaran a regirse por previsiones propias de una relación ordinaria de trabajo, y que en consecuencia dejasen de beneficiarse del régimen legalmente previsto para tal relación especial y de las numerosas singularidades -adecuadas a la especifidad del vínculo- que señala su Convenio Colectivo [adaptado a sus limitaciones funcionales]... ».
2.- Sobre la primera de las afirmaciones hemos de indicar que las resoluciones nuestras que el recurrente cita no hicieron los asertos que se pretenden, sino que en ellas exclusivamente tratamos cuestión relativa a la aplicabilidad de la cláusula de subrogación prevista en el Convenio de Limpieza en los supuestos de sucesión de contratas cuando la empresa cesante o entrante sea un CET [desde empresa ordinaria a especial, SSTS 21/10/10 -rcud 806/10 -; ... 09/04/13 -rcud 304/12 -. Y desde empresa especial a ordinaria, 09/10/12 -rcud 3667/11-; ... 12/12/12 -rcud 750/12-]. Pero que -con ello reproducimos exposición de la precitada STS 23/09/14 [-rco 50/13 -]-:
«a).- Para empezar, la argumentación ... saca por completo de contexto la doctrina jurisprudencial..., puesto que la misma se limitó a la proclamar la aplicabilidad del mecanismo subrogatorio previsto en el sector de la limpieza, aún en aquellos supuestos en que una de las empresas -saliente o entrante- fuese un CET, sin que en manera alguna se mantuviese en ella -desbordando la cuestión litigiosa que entonces se suscitaba- la aplicación de todas las normas del Convenio de Limpieza a los trabajadores del CET, cuando éste efectúe tareas previstas en el ámbito funcional de aquél.
b).- ... una cosa sería la aplicación judicial de preceptos de un sector a los trabajadores de otro cuando éstos desempeñen cometidos propios del primero y otra muy diversa supondría proclamar en Convenio Colectivo -ignorando la prohibición del art. 84.1 ET - que los citados trabajadores se incluyen en su ámbito de aplicación, aún a pesar de que los mismos tengan convenio propio, y la aplicación a ellos de otras normas sectoriales -las pretendidas- sería algo circunstancial a resolver casuísticamente.
c).- Nuestro criterio jurisprudencial se limitaba a proclamar la aplicación de una concreta norma del Convenio para el sector de limpieza -relativa a la subrogación empresarial- en la relación «ad extra» que el CET había de tener con otras empresas adjudicatarias de las correspondientes contratas, pero en manera alguna se refería -ni podía hacerlo, dado el objeto de debate- a las relaciones que «ad intra» mantenía el CET con sus trabajadores.
3.- Respecto del argumento de discriminación señalemos que en materia de igualdad son criterios básicos: a) no toda desigualdad de trato supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; c) el principio de igualdad no prohíbe cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos ( SSTC 22/1981, de 2/Julio, FFJJ 3 y 9; ...; 46/1999, de 22/Marzo ; 200/1999, de 08/Noviembre ; y 200/2001, de 04/Octubre . Doctrina citada y/o reproducida por las SSTS 14/03/06 -rco 181/04 -; ... SG 15/06/15 -rcud 2648/14-; 15/09/15 -rcud 96/15-; y 15/09/15 -rcud 3745/14-).
Por ello, son precisiones clásicas de la doctrina constitucional desde la Sentencia de 22/1981, de 2/Julio [entre las recientes, SSTC 205/2011, de 15 de diciembre, FJ 3 ; 160/2012, de 20 de septiembre, FJ 7 ; 45/2014, de 07/Abril, FJ 3 ; 51/2014, de 07/Abril, FJ 3 ; 60/2014, de 05/Mayo, FJ 3 ; y 156/2014, de 25/Septiembre , FJ 4), las que siguen: a).- Que «... el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello». b).- Que lo propio del juicio de igualdad es «su carácter relacional conforme al cual se requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas» [ STC 181/2000, de 29 de junio , FJ 10] y, de otro, que «las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso» [ SSTC 148/1986, de 25 de noviembre, FJ 6 ; 29/1987, de 6 de marzo, FJ 5 ; 1/2001, de 15 de enero , FJ 3] ( STS 20/01/15 -rcud 401/14 -)
Doctrina que se complementa con la exigencia de acreditación del necesario
Y en el supuesto que ahora se debate, los términos a comparar en absoluto gozan de la exigible homogeneidad, en tanto que los trabajadores incluidos en el ámbito del Convenio de Empresas de Limpieza son sujetos de una relación ordinaria de trabajo, y los del Convenio General lo son de una relación laboral especial, afectos de reconocida «minusvalía en grado igual o superior al 33 por 100 y, como consecuencia de ello, una disminución de su capacidad en el trabajo al menos igual o superior a dicho porcentaje» ( art. 2 RD 1368/1985 ); y el objeto de su contrato -especial- de trabajo es «favorecer su adaptación personal y social, y facilitar, en su caso, su posterior integración laboral en el mercado ordinario de trabajo» ( art. 6 RD 1368/1985 ), lo que justifica plenamente las singularidades pactadas en el correspondiente Convenio Colectivo [BOE de 09/10/12], en orden a la supletoriedad de la LISMI y del RD 1368/195 [arts. 8 y 13], permisos [ art. 52], formación [ arts. 63 a 65], desarrollo profesional [ arts. 87 a 89 ], etc.
Finalmente, por lo que se refiere a la tercera argumentación efectuada en el recurso [la teórica inferior productividad viene compensada con las subvenciones y ayudas públicas], hemos de indicar que se trata de un gratuito juicio de valor y que en todo caso no generaría la homogeneidad imprescindible en todo juicio de igualdad y -por supuesto- en el presente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UNIÓN GENERAL DE ASTURIAS y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS.
2º.- Confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias en fecha 13/Febrero/2014 [autos 60/2013 ], desestimando la demanda de conflicto colectivo y absolviendo a «CLN-INCORPORA SL».
3º.- Lo que acordamos sin imposición de costas a la parte recurrente.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
