Última revisión
10/01/2013
Sentencia Administrativo Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 145/2009 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FRIAS PONCE, EMILIO
Núm. Cendoj: 28079130022012100721
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil doce.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para unificación de doctrina núm. 145/2009, interpuesto por la entidad mercantil "Roura Cevasa, S.A." representada por la Procuradora Doña Maria Luisa Sánchez Quero, contra la sentencia de 7 de Mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo núm. 80/2007 , sobre retenciones por rendimientos de trabajo, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2000 a 2002.
Antecedentes
La Inspección había levantado acta de disconformidad con fecha 30 de Marzo de 2004, al advertir que en los tres ejercicios objeto de comprobación la empresa había aplicado incorrectamente los tipos de retención sobre las bases declaradas en el modelo 190.
Además, constató que la entidad, en julio de 2001, había abonado indemnizaciones por despido derivadas de un expediente de regulación de empleo, superiores a las previstas en el Estatuto de los Trabajadores, sin que practicase retención.
Finalmente, entendió, respecto del despido improcedente de D. Rafael , que venía desempeñando el cargo de consejero delegado y director general de la compañía, y realizado en fecha 20 de Febrero de 2001, que procedían retenciones sobre parte de la indemnización satisfecha, 29.672.092 pts, concretamente, sobre 9.890.684 pts, al tener que prorratearse el importe de dicha indemnización en relación al periodo en que estuvieron vigentes la relación de carácter laboral y la relación de carácter especial, correspondiendo a ésta 9 años.
Entendió, en primer lugar, la Sala que las actuaciones inspectoras se habían desarrollado durante el plazo legalmente establecido, al haberse producido dilaciones imputables a la recurrente por un plazo total de 120 días.
En segundo lugar, rechaza la alegación de que el cálculo de los defectos de retención efectuado por la Inspección era incorrecto, siendo superior al precedente, al no haberse justificado las discrepancias.
En tercer lugar, por lo que respecta a las indemnizaciones satisfechas en el marco del expediente de regulación de empleo, y que fueron consideradas exentas por la entidad por aplicación del principio constitucional de no discriminación, en la medida que en la esfera de cada trabajador el despido es improcedente, alcanzando la exención, en consecuencia, a la correspondiente a 45 días por año trabajado y no 20, como mantuvo la Inspección, se argumenta que el art. 7 e) de la ley 40/1998, de 9 de Diciembre , establecía la sujeción de las indemnizaciones satisfechas en virtud de convenio por encima del limite legal, sin que exista discriminación entre la cuantía de las indemnizaciones por despido improcedente y colectivo, al tratarse de supuestos completamente diferentes.
En cuarto lugar, confirma que la parte de la indemnización satisfecha a D. Rafael por ser relación laboral especial estaba sujeta y no exenta del Impuesto, como así lo había declarado el Tribunal Supremo, sentencias de 21 de Diciembre de 1995 , 15 de Febrero de 2002 , 31 de Enero de 2003 , 3 de Febrero de 2004 y 14 de Diciembre de 2006 .
Finalmente, rechaza la existencia de enriquecimiento injusto a favor de la Administración, por haber sido ingresadas las cuotas exigidas correspondientes a los defectos de retención advertidos por los trabajadores de la sociedad, al considerar que la obligación de retener tiene carácter autónomo por haberse pronunciado el Tribunal Constitucional en sentido contrario al que se establece en la sentencia de 27 de Febrero de 2007 , que contemplaba un supuesto singular, retenciones de trabajadores autónomos, y no haberse probado la existencia del referido enriquecimiento injusto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,
Fundamentos
El recurso se circunscribe a las regularizaciones de los referidos ejercicios 2000 a 2002 por diferencias generales de retención, cuyas cuotas, respectivamente, ascienden a 60.527,28, 52.423,67 y 52.786,04 euros, y que se concentran en el mes de Diciembre de cada año, y a la realizada en el mes de Febrero de 2001, en relación con la indemnización satisfecha por despido de D. Rafael , de la que resultaba una cuota de 20.099.
Por tanto, queda fuera del recurso la regularización de las retribuciones por el expediente de regulación de empleo, que afecta al mes de Julio de 2001, al ascender la cuota a 161.264,07.
Se invocan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de Diciembre de 2007 y 17 de Enero de 2008 , que siguen la doctrina establecida por esta Sala en la sentencia de 27 de Febrero de 2007 ( cas. 2400/2002 ), luego reiterada por la posterior de 5 de Marzo de 2008 (cas. 3499/2002), en el sentido de que el cobro por parte de la Administración tributaria de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de la Administración, si en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada.
Ciertamente tanto en las sentencias aportadas como en la impugnada nos encontramos ante la exigencia de la diferencia entre las cuantías de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, a juicio de la Inspección, debieron practicarse, y las efectivamente practicadas, una vez satisfecha la obligación principal por los sujetos pasivos, sin que en ningún caso se hubiese comprobado si los perceptores en el momento de presentar sus declaraciones por el Impuesto consideraron las retenciones efectivamente practicadas por las empresas o las que hubieran debido soportar.
Sin embargo,la respuesta dada por la sentencia recurrida contradice la doctrina sentada por las sentencias de contraste, que siguen el criterio de esta Sala sobre la imposibilidad de exigir retenciones no practicadas, para evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración, una vez declarada e ingresada y, por tanto, extinguida por el sujeto pasivo la obligación tributaria principal, ya que si el contribuyente ha pagado la cuota tributaria no tiene sentido que la Administración despliegue la pretensión de cobro sobre el retenedor, pues ello determinaría un doble cobro de la cuota correspondiente a la retención del contribuyente en su declaración, en primer lugar, y del retenedor después.
Así nos hemos pronunciado en las
sentencias, entre otras, de 27 de Febrero de 2007 , (
cas. 2400/2002 ),
5 de marzo de 2008 (
cas. 3449/02 ),
21 de Mayo de 2009 (
cas 8280/2002 ) y
24 de Septiembre de 2009 (
cas 8280/2002 ), aunque esta doctrina no resulta aplicable, como se recuerda en la
sentencia de 16 de Julio de 2008 (
cas. 398/2004 ) en aquellos supuestos en los que no se haya extinguido la obligación principal, bien por la falta de presentación de la declaración o por la omisión de la renta en la declaración presentada, y en los casos de declaraciones con deducción de mayores retenciones que las practicadas, ante lo que establecían los
artículos 36.1 de la
Por otra parte, esta Sala ha hecho descansar la carga de probar la ausencia de enriquecimiento injusto sobre la propia Administración Tributaria, en aplicación de principio de facilidad probatoria que encuentra su reflejo positivo en el artículo 217.6 de la ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Por todo lo expuesto, procede estimar el primer motivo del recurso al no adecuarse la doctrina de la sentencia impugnada a la jurisprudencia de esta Sala y, por las mismas razones, el recurso contencioso administrativo en relación a esta cuestión.
Se aportan, a estos efectos, como contradictorias, las sentencias de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de Abril de 2002 y de 28 de Abril de 2005 .
Sin embargo, estas sentencias mantienen la sujeción de la indemnización por cese de personal de alta dirección, en la misma línea que la sentencia impugnada, por lo que no cabe hablar de la existencia de contradicción.
En efecto, la sentencia de 25 de Abril de 2002 , en relación a la cuestión de si las indemnizaciones por cese pactadas en contratos de alta dirección, en el régimen de la ley 44/78, de 8 de Septiembre, tenían íntegramente la condición de cantidades exentas o no sujetas en concepto de indemnización legal, aplica la doctrina que recoge la sentencia de eta Sala de 21 de Diciembre de 1995 , que declaró la sujeción en su totalidad de la indemnización en el caso de relación de alta dirección, al no establecer el Real Decreto 1382/1985, de 1 de Agosto, ningún limite ni mínimo ni máximo, de carácter obligatorio, respecto de las indemnizaciones del personal de alta dirección, toda vez que las señaladas en su art. 11 son "a falta de pacto" y " en su defecto" y, por tanto, meramente subsidiario de lo convenido, siendo esto así porque si bien el art. 3.1c) del Estatuto de los Trabajadores establece la prohibición de que puedan pactarse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales o reglamentarias, su art. 2.1.a) atribuye "carácter especial" a esta clase de prestación de servicios, y relega a un posterior Real Decreto su regulación.
Asimismo, la sentencia de 28 de Abril de 2004 desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por una persona que según la Sala tenía la condición de personal de alta dirección, en relación con la retención practicada por su empresa respecto a la parte de la indemnización que se consideraba sujeta y no exenta, por haber sido precedida de una relación laboral común, rechazando la alegación de que el total de la indemnización pactada estaba exenta por corresponder a menos de 45 días por año de servicio en la empresa, de acuerdo con lo que establecía el art. 9.1 d) de la Ley del Impuesto 8/1991 , en base también a la doctrina sentada por esta Sala en la sentencia de 21 de Diciembre de 1995 .
Por lo expuesto, procede rechazar este motivo.
En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Roura Cevasa, S.A, contra la sentencia de 7 de Mayo de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional , que se anula en cuanto a a regularización practicada por las diferencias generales de retención, con la consiguiente estimación parcial del recurso contencioso administrativo en relación con esta cuestión, confirmándose, en cambio, la regularización practicada por la indemnización satisfecha a D. Rafael .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Ramon Trillo Torres
