Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000257/2016
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01695/2016
Demandante:D. Olegario
Procurador:Dª MARIA DEL NARANCO SEVILLA IGLESIAS
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo número257/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovidoD. Olegario representado por la Procuradora Dª Mª del Naranco Sevilla Iglesias, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016 en materia de sanción; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por D. Olegario representado por la Procuradora Dª Mª del Naranco Sevilla Iglesias, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 febrero 2016.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 13 abril 2016 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por auto de fecha 6 septiembre 2016se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.
QUINTO: Por auto de fecha 6 septiembre 2016 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 894.141'72€.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente D. Olegario interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 4 febrero 2016 que se basa en lo siguiente: El 25 marzo 2011 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación. De carácter parcial, por IVA 1T/2007 a 4T/2009, e IRPF de 2007 a 2009. El 24 abril 2010 se formalizaron las actas de disconformidad por IRPF e IVA. El 26 abril 2012 se incoa expediente sancionador por la presunta emisión de facturas falsas o falseadas de 2007, 2008 y 2009, y como consecuencia de ello la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Cataluña dicta acuerdo de sanción el 15 octubre 2012 por:
307.032'52€- 2007
293.554'60€- 2008
293.554'60€- 2009
Se califican las infracciones en cada uno de los periodos de muy graves, arts. 201 y 187 1.c LGT . Contra el acuerdo de sanción se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimado. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que la emisión de facturas falsas está tipificado en el art. 201.3 LGT , y en este caso se considera que el infractor a la hora de emitir facturas falsas era para reducir la tributación de la entidad Recipal L'Ebre SL, entidad con la el recurrente estaba estrechamente vinculado, siendo una conducta especialmente grave por obrar a sabiendas para obtener un beneficio fiscal a través de una ficticia actividad. Que la resolución sancionadora no analizó las alegaciones del recurrente, se limitó a rechazarlas por no modificar las conclusiones que había alcanzado el órgano sancionador. Añade que el régimen de estimación objetiva empleado no puede convertirse en presupuesto de la infracción tributaria. Alega la tipicidad y considera que no se ha producido incumplimiento de las obligaciones de facturación, por tanto no hay tipicidad. Con carácter subsidiario, se alega el principio de proporcionalidad, pues la suma total de estas infracciones 877.200'31€ supone una notoria conculcación del principio de proporcionalidad. No ha existido intencionalidad ni reiteración, y tampoco perjuicios causados. Se compara las liquidaciones tributarias de la entidad Recipal deL'Ebre y las sanciones impuestas al actor y se consideran en relación con esas liquidaciones, las sanciones desproporcionadas. Se alega el principio non bis in ídem pues son los mismos hechos por los que se sanciona a la entidad y al recurrente. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se anule, se declare nula o se deje sin efecto la resolución recurrida del TEAC de 15 octubre 2012 por la que se impusieron al actor diferentes sanciones por importe conjunto de 877.200'31€, por ser contraria a derecho, declarando la nulidad de éstas.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO: La parte recurrente fue sancionada conforme a los arts. 187.1.c y 201.3 LGT .
El art. 187.1.c dispone: 'Las sanciones tributarias se graduarán exclusivamente conforme a los siguientes criterios, en la medida en que resulten aplicables: c) Cuando el perjuicio económico sea superior al 75 por ciento, el incremento será de 25 puntos porcentuales.
c) Incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación.
Se entenderá producida esta circunstancia cuando dicho incumplimiento afecte a más del 20 por ciento del importe de las operaciones sujetas al deber de facturación en relación con el tributo u obligación tributaria y período objeto de la comprobación o investigación o cuando, como consecuencia de dicho incumplimiento, la Administración tributaria no pueda conocer el importe de las operaciones sujetas al deber de facturación.
En el supuesto previsto en el apartado 4 del artículo 201 de esta ley, se entenderá producida esta circunstancia cuando el incumplimiento afecte a más del 20 por ciento de los documentos de circulación expedidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación. 8
Y el art. 201.3: 'Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
3.La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.'
En el caso presente, la Inspección consideró la existencia de simulación tributaria, a la que se opuso en sus alegaciones la parte actora sin desvirtuar lo acreditado en las actuaciones inspectoras.
La infracción tributaria consiste en que en los años 2007, 2008 y 2009 el actor simuló la realización de una actividad empresarial que no desarrolló en absoluto y emitió las facturas que se relacionan en los acuerdos de sanción.
Por el contrario, el actor presenta una prueba pericial, además de otras, para desmontar esa supuesta simulación y en dicha prueba se dice que entre el actor y la entidad Recipal De L'Ebre, entidad creada por la esposa de quien recurre Dª Rafaela , tienen una actividad empresarial similar, pero el actor se dedica al reciclado y reparación de palets, y la entidad Recipal a su fabricación y comercialización, actividades que se realizan en el mismo lugar físico. Pero dicha prueba aportada por la actora solo manifiesta que el actor se dedicaba a la reparación de palets y lo hace para la sociedad Recipal de L'Ebre, pero con dicha prueba, ni con las alegaciones en torno a la actuación de la inspección tributaria, ni con otras pruebas aportadas, no se desvirtúa la simulación absoluta en cuanto que es evidente no existe la actividad declarada por el recurrente. Y así comenzaremos diciendo que el recurrente es apoderado de la entidad Recipal de L'Ebre desde el año 2000 hasta el año 2011, y en relación con su supuesta actividad de reparación de palets según el actor se realiza en el mismo lugar en que Recipal realiza la suya, y en las instalaciones los actuarios observan la existencia de un pequeño taller pero con una gran deficiencia de medios materiales y humanos para llevar a cabo esa actividad de reparación que se dice realizar. En el citado taller no aparecen consumos de electricidad, agua etc... y las facturas aportadas de estos consumos, unas no pertenecían al recurrente sino a un tercero y la electricidad obtenida mediante un generador la empresa que representa la marca de dicho generador reconoce una potencia muy inferior a la necesaria para su uso como material industrial. Además carece de licencia de actividad, añadiendo que tras el examen de la documentación aportada por el Sr. Olegario , y ello no lo desvirtúa la prueba pericial, hay desproporción entre el número de palets facturados y los dos trabajadores que tiene en nómina no podrían llevar a cabo esa actividad de reparación. La Inspección examinando, por tanto, toda la documentación referida a la actividad del Sr. Olegario llega a la conclusión de que existe una absoluta simulación consistente en desarrollar una actividad empresarial, acogido al régimen de módulos, para emitir facturas ficticias a Recipal de L'ebre al objeto de disminuir la tributación del Impuesto de Sociedades e IVA.
CUARTO: Dice el recurrente que no ha existido incumplimiento de las obligaciones de facturación, lo que ha existido ha sido discrepancia en torno a las relaciones entre el actor y la entidad Recipal De L'Ebre, entidad creada por la esposa de quien recurre Dª Rafaela , con una actividad empresarial similar, pues el actor se dedica al reciclado y reparación de palets, y la entidad Recipal a su fabricación y comercialización, actividades que se realizan en el mismo lugar. Pero es suficiente con el resultado de la actividad inspectora para desvirtuar esta alegación pues existen innumerables indicios que construyen la existencia de una simulación de actividad empresarial por parte del recurrente, acogido al régimen de módulos, para emitir facturas ficticias a Recipal.
QUINTO: Para el actor existe infracción del principio de tipicidad, pues solo constituyen infracciones las previstas en la ley y se ampara en el apartado 1 del art. 201 LGT , pero si existe tipicidad, los hechos consisten en la emisión de facturas falsas o falseadas, ficticias, y el art.201.3establece: 'Constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos.
3.La infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 75 por ciento del importe del conjunto de las operaciones que hayan originado la infracción.'
Por consiguiente, hay tipicidad en los hechos narrados que la inspección califica de facturas ficticias, emitidas por el recurrente, mediante la simulación de una actividad empresarial inexistente. Y añadiremos que la emisión de estas facturas falsas es una actuación voluntaria, que no puede incardinarse en una mera falta de diligencia, existe una voluntad clara encaminada a la emisión de unas facturas que no responden a la existencia de un negocio jurídico cierto y válido conforme a la ley.
SEXTO: Se hace referencia a la vulneración del principio de proporcionalidad pues el importe conjunto es de 877.200'31€. desde luego reiteración en la emisión de facturas falsas existe, y su emisión es totalmente intencionada, pues es obvia la irrealidad de la actividad empresarial que dice realizar, la apariencia que se ha tratado de dar respecto a una actividad empresarial que lleva a cabo quien es apoderado de la empresa a la que dice realiza sus trabajos, que los realiza en el mismo lugar que la empresa principal, por los que no abona servicios, que no tiene licencia de actividad y que tras realizar meros cálculos es imposible que los dos trabajadores con los que cuenta realicen tan desmesurado números de reparaciones de palets en una hora. Por tanto, si la supuesta infracción del principio de proporcionalidad el recurrente la sustenta en la falta de intencionalidad y en la ausencia de reiteración, debemos concluir afirmando que las sanciones impuestas son proporcionales y conformes a derecho.
SÉPTIMO: Respecto a la alegación relativa al principio non bis in ídem, manifiesta el actor que está respondiendo por los mismos hechos por los que se sanciona a la empresa Recipal de L'Ebre, por lo que hay duplicidad sancionadora.
El acuerdo de sanción de 9 agosto 2007 por la concurrencia de facturas falsas o falseadas es de carácter formal. La infracción se produce cuando se comprueba que la facturación emitida por el recurrente no se corresponde con ninguna entrega de bienes o de prestación de servicios a favor de la entidad Recipal L'Ebre, y se proponía la devolución al recurrente de las cantidades a devolver que resultan, por considerar que el rendimiento de la actividad en régimen de módulos era 0, pues quien ejercía verdaderamente la actividad es Recipal L'Ebre.
Para el actor se produce una vulneración del principio non bis in ídem, pero ya la sentencia del TS de fecha 6 julio 2015 al tratar una cuestión de derivación de responsabilidad manifestaba que no se trata de la conculcación de dicho principio. Y así reza la sentencia:
En este punto, se ha de precisar que, en el caso debatido, no se trata de la operatividad directa del principio ne bis in idem (nadie puede ser sancionado -o juzgado- dos veces por un mismo hecho) ni de si concurre el 'idem'.
Estamos ante la sanción impuesta al emisor de una factura falsa o con datos falseados que colaboró activamente en que otra entidad defraudase a la Administración tributaria. Se trata de esta conducta la sancionada y no la de dejar de ingresar en todo o en parte que es la que provocaría la sanción de Recipal L'Ebre.
Por ello procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora
VISTOSLos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo número257/2016,que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovidoD. Olegario representado por la Procuradora Dª Mª del Naranco Sevilla Iglesias, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de febrero de 2016 en materia de sanción; la cual se confirma en todas sus partes por ser conforme a derecho.
Se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente, deberá constituirse un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en el BANCO SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.