Sentencia Social Tribunal...yo de 2005

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16/05/2005

Sentencia Social Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2412/2004 de 16 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DESDENTADO BONETE, AURELIO

Núm. Cendoj: 28079140012005100504

Núm. Ecli: ES:TS:2005:3123

Núm. Roj: STS 3123/2005

Resumen:
Contrato eventual. Administraciones públicas. Es válido el que con este carácter se concierta por insuficiencia de plantilla; en el supuesto concurren además causas coyunturales. Reitera doctrina.

Fundamentos

SENTENCIA

Número de Recurso:2412/2004
Procedimiento:SOCIAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 7411/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los autos nº 201/03, seguidos a instancia de Dª María Rosario , Dª Cecilia , Dª Flora , D. Baltasar , Dª Olga , D. Evaristo , Dª Alicia , Dª Gloria , Dª Verónica , Dª Consuelo , Dª Leticia , Dª Rosario , Dª Alejandra , Dª Encarna , Dª Maribel , Dª Marí Juana , Dª Carina , Dª Guadalupe , Dª Raquel , Dª Amanda , Dª Elvira , Dª Marta , Dª María Teresa , Dª Cristina , Dª Maite , Dª Marí Jose , Dª Carmela , Dª Lina y Dª Virginia contra dicho recurrente, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridas Dª María Rosario Y OTRAS, representadas y defendidas por la Procuradora Sra. Huerta Camarero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La sentencia recurrida ha desestimado el recurso del Instituto Nacional de Empleo y ha confirmado la sentencia de instancia, que declaró improcedente el despido de los actores. Estos suscribieron contratos eventuales en julio y agosto de 2002, con duración por seis meses, por circunstancias de la producción para "atender la acumulación de tareas ocasionada por el incremento circunstancial de las cargas de las oficinas del INEM motivado por la estacionalidad del empleo en su ámbito, aun tratándose de la actividad normal de la empresa." En el caso concreto de Barcelona tal circunstancia se concreta en el "fin de la temporada turística y de actividad educativa y de la construcción". Denunciado el término de los contratos, los demandantes reclamaron contra su cese y su pretensión fue estimada en la instancia y confirmada en suplicación porque, como se recoge en la propia memoria justificativa de la contratación obrante en las actuaciones, la verdadera causa de la contratación es "un déficit estructural de personal" que se evidenció en el año 2001 y que la memoria mencionada relaciona con "el aumento de la carga de trabajo por la situación del mercado de trabajo y el mantenimiento o incluso disminución de la RPT, o su falta de cobertura; las transferencias del INEM a las Comunidades Autónomas, que ha supuesto el traslado de personal; la coincidencia del periodo vacacional del personal con el aumento de las cargas de trabajo con la llegada y, sobre todo, finalización del verano; aprobación de nuevas disposiciones normativas en materia de prestaciones; y, como último motivo, la constante disminución de personal del INEM por jubilación o traslado a otros destinos de la Administración o por oferta pública de empleo". Se considera además a estos efectos que en octubre de 2002 -después de la contratación de los actores y antes de su cese- se produjo la cobertura de 99 puestos correspondientes a funcionarios interinos. No obstante, la sentencia recurrida recoge también, en afirmación de valor fáctico incluida en su fundamento jurídico tercero, que la mencionada memoria menciona otras "causas específicas y de carácter más puntual" para justificar la contratación, que producen "el incremento coyuntural de los expedientes de prestaciones", señalando a estos efectos "el fin de la temporada turística y de actividad educativa y de la construcción".

El Instituto Nacional de Empleo en su recurso aporta como sentencia contradictoria, a los efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la de la Sala de lo Social de Madrid de 13 de octubre de 2003. En ella se desestima el recurso de suplicación de la actora contra la resolución de instancia, que había desestimado su demanda por despido. Se trataba de una trabajadora contratada como eventual por acumulación de tareas ocasionadas por el incremento circunstancial de las cargas de trabajo en las Oficinas del INEM motivado por la estacionalidad del empleo en su ámbito, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". Consta en los hechos probados de la sentencia una memoria justificativa para la contratación de personal en el año 2002 -año en que fue contratada la actora- que expone como causas que justifican esa contratación las siguientes "a) el déficit estructural de personal como consecuencia del aumento de la carga de trabajo por diversas causas (situación del mercado de trabajo...); b) las transferencias del INEM en materia de trabajo, empleo y formación a las Comunidades Autónomas, con el consiguiente traspaso de personal; c) especialmente en el segundo semestre del año, la coincidencia del periodo vacacional de personal con el aumento en esas provincias de las cargas de trabajo con la llegada y finalización del verano, ya que se produce o bien la temporada baja agrícola o el fin de la temporada turística, con la consiguiente disminución de la actividad laboral y aumento y número de trabajadores que se encuentran en desempleo y por tanto solicitan las prestaciones por desempleo... Particularmente en Madrid se contempla la necesidad de la contratación "por fin de la actividad educativa por trabajadores fijos discontinuos y fin de temporada o periodo vacacional en la construcción". También consta en los hechos probados de la sentencia de contraste otra memoria para la justificación de una solicitud del nombramiento de funcionarios interinos, en que dicha justificación se funda en aumento de las competencias del organismo demandado, como consecuencia del Real Decreto-Ley 5/2002. La recurrente alegaba que el motivo de su contratación fue el déficit de plantilla, que no existían datos estadísticos que avalasen su contratación como eventual y que fue contratada después de la segunda convocatoria conforme a la cual los funcionarios interinos sustituyen a los contratados eventuales en la realización de las tareas habituales y permanentes del organismo. La sentencia de contraste rechaza estos argumentos, señalando, por una parte, que, conforme a la doctrina de la Sala que cita, el denominado déficit de plantilla puede justificar en el ámbito de las Administraciones Públicas una contratación temporal de carácter eventual, añadiendo que "no consta en la sentencia que los funcionarios interinos hayan sustituido a los contratados eventuales, y aunque así fuera ello no constituiría ilícito alguno, pues la eventualidad queda justificada por las razones anteriores, sin que pueda sobrepasarse el límite máximo de duración del contrato. En cualquier caso para la sentencia de contraste el examen de la memoria relativa a la designación de funcionarios interinos revela que "obedece a distinto motivo, consistente en la necesidad de implantar las reformas derivadas del Real Decreto-Legislativo 5/2002 que exige desarrollar una serie de nuevas actuaciones administrativas".

SEGUNDO.- Existe la contradicción que se alega, sin que puedan aceptarse las objeciones que formula la parte recurrida, pues en ambos casos se trata de una contratación temporal de carácter eventual y lo que se debate es si esa contratación es lícita cuando, aparte de la presencia de causas específicas de carácter coyuntural, tal contratación se realiza para atender el déficit de plantillas. El escrito de interposición contiene además una relación suficiente de la contradicción y en el mismo se denuncia la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto 2720/1998, argumentando que la contratación se ha realizado para atender la acumulación de tareas, que se deriva de la presencia de una serie de circunstancias coyunturales que no desaparecen como consecuencia de la existencia de una situación de insuficiencia de plantilla. Esta fundamentación de la infracción y la propia denuncia no es todo lo precisa que debiera, pero es suficiente para entrar en el examen del asunto.

En realidad, estamos ante una justificación mixta de la contratación, pues frente a la presencia de razones coyunturales lo que se produce es también la actuación de otra causa: la insuficiencia de la plantilla del organismo. La recepción de esta causa en el marco del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores es ciertamente polémica, como se vio en la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 1994, que va acompañada de un voto particular, en el que se sostiene que esta causa es en principio ajena "a los contratos eventuales por circunstancias de la producción", pues lo que se pretende en realidad es "una cobertura de vacantes temporales" que "es propia, en cambio, de los contratos de interinidad". Pero la sentencia citada, así como otras anteriores y posteriores, entre las que pueden citarse las de 30 de abril de 1994, de 16, 20 y 27 de mayo de 1.994, 4, 5 y 12 de julio de 1.994, 30 de septiembre de 1.994, 5, 27 y 31 de octubre de 1.994, 21 de enero de 1.995, 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de «acumulación de tareas», pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa "desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste". La doctrina de la Sala aclara que "si bien en el ámbito de la empresa privada no pueden calificarse como propios de la acumulación de tareas los casos en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe exclusivamente a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir en la plantilla de la misma, toda vez que tales vacantes han de ser cubiertas normalmente por medio de contratación indefinida, la cual, en dicha área, se puede llevar a cabo con igual o mayor rapidez que la contratación temporal; en cambio, en la Administración Pública, aunque en definitiva las vacantes existentes terminarán siendo provistas en la forma reglamentaria establecida, hay que tener en cuenta que tal provisión exige el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones, lo que implica que la misma no puede tener lugar inmediatamente, ni siquiera con rapidez, sino que necesariamente ha de transcurrir un período de tiempo, que en ocasiones puede ser dilatado, hasta que se realizan los nombramientos pertinentes para ocupar tales vacantes". De ahí que "el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentre en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo" y en esta situación aparece "el supuesto propio de acumulación de tareas". Por ello, se concluye que es "lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación".

En el presente caso se produce esa justificación y sobre ella han actuado además causas de carácter coyuntural, que también la justifican. El hecho de que en un determinado momento la Administración demandada haya podido acudir al nombramiento de funcionarios interinos para hacer frente a ese déficit de plantilla no altera las conclusiones anteriores, pues la Administración puede adoptar esa técnica de cobertura sin recurrir a la contratación laboral si el ordenamiento de la función pública lo permite .En este sentido hay que recordar que, según el artículo 104 de la Ley Articulada de Funcionarios Civiles, para nombrar funcionarios interinos lo que se requiere es que "no sea posible, con la urgencia exigible por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera".

Procede, por tanto, la estimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, lo que determina la casación de la sentencia recurrida. El debate planteado en suplicación debe resolverse, estimando el recurso del INEM y revocando la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda y absolución del organismo demandado; todo ello sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- El 2 de abril de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los autos nº 201/03, seguidos a instancia de Dª María Rosario Y OTRAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los autos seguidos con el nº 201/03, a instancia de Dª María Rosario , Dª Cecilia , Dª Flora , D. Baltasar , Dª Olga , D. Evaristo , Dª Alicia , Dª Gloria , Dª Verónica , Dª Consuelo , Dª Leticia , Dª Rosario , Dª Alejandra , Dª Encarna , Dª Maribel , Dª Marí Juana , Dª Carina , Dª Guadalupe , Dª Raquel , Dª Amanda , Dª Elvira , Dª Marta , Dª María Teresa , Dª Cristina , Dª Maite , Dª Marí Jose , Dª Carmela , Dª Lina y Dª Virginia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 4 de junio de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las demandantes, que comparecen representadas por la letrada actuante, han venido prestando sus servicios para el INEM desde el 26/7/02 excepto Carina que lo ha hecho desde el 5/8/02, con la categoría de auxiliar de administración y salario bruto mensual de 971.19 ?. ----2º.- Los contratos fueron realizados por 6 meses como eventuales por circunstancias de la producción en base a "atender la acumulación de tareas ocasionada por el incremento circunstancial de las cargas de las oficinas del INEM motivado por la estacionalidad del empleo en su ámbito, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". ----3º.- Con efectos del 25/1/03 se denunció la finalización de los contratos, salvo la demandante indicada en el hecho primero, que finalizó el 4/2/03. ----4º.- Se ha convocado el 14/10/02 la cobertura de 99 funcionarios interinos del cuerpo del Administración Civil del Estado. ----5º.- Conforme a la solicitud efectuada por el INEM para contratar en el año 2.002 en 21 provincias personal temporal, la causa principal es el déficit estructural de personal existente, agravada por el traspaso de personal a las CC.AA. en materia de control del empleo, la estacionalidad de reconocimiento de prestaciones en determinadas provincias y determinados aumentos de trabajo derivados de las últimas modificaciones legislativas en materia de Seguridad Social. ----6º.- Para la provincia de Barcelona se indican como causas específicas "fin de temporada turística y de actividad educativa y de la construcción". ----7º.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Rosario , Dª Cecilia , Dª Flora , D. Baltasar , Dª Olga , D. Evaristo , Dª Alicia , Dª Gloria , Dª Verónica , Dª Consuelo , Dª Leticia , Dª Rosario , Dª Alejandra , Dª Encarna , Dª Maribel , Dª Marí Juana , Dª Carina , Dª Guadalupe , Dª Raquel , Dª Amanda , Dª Elvira , Dª Marta , Dª María Teresa , Dª Cristina , Dª Maite , Dª Marí Jose , Dª Carmela , Dª Lina y Dª Virginia contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO en reclamación por despido debo declarar y declaro que las demandantes ostentan el carácter de indefinidas y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido, condenando al INEM, a su opción, que deberá efectuar en el plazo de 5 días, a readmitir a las demandantes en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a indemnizarlas con la cantidad siguiente 718,41 ?, a cada actor, así como al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución".

TERCERO.- El Abogado del Estado, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, mediante escrito de 21 de junio de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1.995 y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de octubre de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 23 de junio de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 13 de octubre de 2.003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.


FALLO


Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de abril de 2.004, en el recurso de suplicación nº 7411/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, en los autos nº 201/03, seguidos a instancia de Dª María Rosario , Dª Cecilia , Dª Flora , D. Baltasar , Dª Olga , D. Evaristo , Dª Alicia , Dª Gloria , Dª Verónica , Dª Consuelo , Dª Leticia , Dª Rosario , Dª Alejandra , Dª Encarna , Dª Maribel , Dª Marí Juana , Dª Carina , Dª Guadalupe , Dª Raquel , Dª Amanda , Dª Elvira , Dª Marta , Dª María Teresa , Dª Cristina , Dª Maite , Dª Marí Jose , Dª Carmela , Dª Lina y Dª Virginia contra dicho recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por el INEM y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al organismo demandado. Sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.


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