Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 382/2017 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS

Núm. Cendoj: 28079230072019100245

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2176

Núm. Roj: SAN 2176:2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000382/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00393/2017

Demandante:D. Isidoro

Procurador:D. SANTOS CARRASCO GÓMEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 382/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Isidoro , representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Isidoro contra la Resolución del TEAR de Canarias de 30 de junio de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la sanción tributaria impuesta por la Delegación Especial de Canarias de la AEAT por un importe total de 943.466,38 euros, por infracción muy grave, prevista y sancionada en el artículo 201 de la LGT . Se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª . MARIA JESUS VEGAS TORRES, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso por D. Isidoro , representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2017, se admitió a trámite y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado al efecto en el que terminó solicitando que se dice Sentencia por la que declare nulo desde el inicio y no conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central recurrida o anule desde este momento dicha Resolución y declare que no ha existido comisión de infracción tributaria.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, a cuyo efecto presentó escrito oponiéndose a la demanda e interesando la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

CUARTO.-Acordado el recibimiento del recurso a prueba con el resultado obrante en autos, se confirió traslado a las partes para la presentación de conclusiones escritas, verificado lo cual , quedaron las actuaciones conclusas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 30 de abril del año en curso.

Fundamentos

PRIMERO.-D. Isidoro , representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez ha interpuesto el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el sr- Isidoro contra la Resolución del TEAR de Canarias de 30 de junio de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la sanción tributaria impuesta por la Delegación Especial de Canarias de la AEAT por un importe total de 943.466,38 euros, por infracción muy grave, prevista y sancionada en el artículo 201 de la LGT .

SEGUNDO.-Para la adecuada resolución del presente recurso conviene poner de manifiesto los siguientes hechos que resultan de las actuaciones:

-En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por el Equipo de Inspección de la Delegación de Santa Cruz de Tenerife de la AEAT en el domicilio fiscal de la sociedad Escayola Sur Teide SL. , de la que D. Isidoro es socio y administrador y que se iniciaron mediante comunicación notificada el 6 de junio de 2008, con el alcance general y relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2004 y 2005 y con la finalidad de comprobar la posible existencia de facturación irregular, D. Isidoro , puso en conocimiento de los inspectores actuantes que la documentación de los gastos que le había sido requerida y que no habían podido aportar, no se podía poner a su disposición porque realmente el obligado tributario no había desarrollado ninguna actividad económica ya que las cantidades que aparecían como facturadas a nombre del obligado tributario son realmente cantidades que debieron facturarse por la entidad Escayolas Sur Teide SL, pero que se localizaron en el sr. Isidoro por motivos fiscales. Así se recoge en la diligencia de 15 de junio de 2009.

-En virtud de lo expuesto, la AEAT procedió a regularizar la deslocalización de ingresos desde la Entidad Escayola Sur Teide SL hacía el recurrente y su esposa Dª Constanza . La referida deslocalización se articuló del siguiente modo: La Sociedad Escayola Sur Teide SL se dedica a la actividad de construcción desde el año 1992, dándose de alta en el IAE en el epígrafe 501.1 'Construcción completa, Reparación y Conservación de edificaciones'. Durante el año 2000-2001el recurrente y su esposa, Dª Constanza se dan de alta se dan de alta en el epígrafe 501.3 'Albañilería y pequeños trabajos de construcción', determinando cada uno de ellos el rendimiento neto de las actividades de albañilería en que se encontraban matriculados en el régimen de estimación objetiva del IRPF, creando de este modo una apariencia de actividad en las personas de D. Isidoro y Dª Constanza que inscriben en la Seguridad Social trabajadores y presentan contratos y nóminas a su nombre pero que, en realidad, era Escayola Sur Teide SL quien organizaba y dirigía toda la actividad, la que contrataba, pagaba y estructuraba el esquema de trabajo de todos los empleados con independencia de la persona jurídica con la que se vinculasen, si bien, los servicios prestados y que se recogían en los albaranes de la citada sociedad eran facturados a nombre del recurrente y su esposa.

-D. Isidoro y su esposa reconocieron expresamente que la facturación realizada a Escayola Sur Teide SL es falsa y que se hizo con la finalidad de generar gastos deducibles a esta sociedad y, en definitiva, para modificar la tributación del rendimiento neto de aquella, convirtiéndolo en el rendimiento de la actividad empresarial del recurrente y Dª Constanza , que tributaban en el régimen de estimación objetiva del IRPF. Así consta en las diligencias de 20 de septiembre de 2007 y 15 y 30 de junio de 2009.

-Como consecuencia de todo ello se procedió a formular la correspondiente liquidación resultando un importe a devolver de 14.689,08 euros (13.519,38 de cuota y 1.169,70 por intereses de demora (Acta de Conformidad A01 NUM000 ) de 11 de noviembre de 2009 y se autorizó la incoación de expediente sancionador para determinar y exigir, en su caso, las posibles infracciones cometidas.

-Previa incoación y tramitación del pertinente procedimiento sancionador, con fecha de 11 de mayo de 2010 se notifica Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador ( ref. A51 NUM001 ), cuya incoación viene determinada por los hechos y circunstancias que hemos expuesto y que se ponen de manifiesto en el procedimiento de inspección documentado en el Acta de Conformidad A01 NUM000 , relativa al IRPF, ejercicios 2004 y 2005 y por el que se sanciona a D. Isidoro por la expedición de facturas con datos falsos o falseados ( artículo 201.1 y 3 de la LGT 58/2003).

TERCERO.-Disconforme con las resoluciones impugnadas , la parte recurrente opone frente a las mismas los siguientes motivos de impugnación:

1-Vulneración del derecho de defensa y falta de motivación.

2- Inexistencia de infracción en la persona de D. Isidoro porque no disponía de infraestructura para emitir facturas falsas. Añade que no se ha sancionado a su esposa que también emitió facturas falas.

3-Inexistencia de acción punible consistente en la emisión de facturas falsas y vulneración de los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad, de proporcionalidad, de no concurrencia, de aplicación de la sanción más favorable y del principio non bis in idem.

4- Vulneración del derecho a un juez independiente

La Administración demandada se opone al recurso e interesa su desestimación.

CUARTO.-Expuestos, en apretada síntesis , los términos del debate, examinaremos los motivos de impugnación que articula el recurrente en su demanda contra las resoluciones impugnadas, comenzando por el que denuncia la vulneración del derecho de defensa y falta de motivación.

Expone la parte actora para fundamentar este motivo de impugnación que hasta la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la resolución el TEAR que desestimó la reclamación económico administrativa por él interpuesta, no fueron atendidas sus alegaciones respecto de la indebida utilización de la prueba de confesión en un procedimiento distinto de aquel en que se realizó y de su consideración como representante de la sociedad Escayola Sur Teide, aunque considera que el TEAC tampoco ha dado cumplida satisfacción a sus manifestaciones .

Denuncia la arbitraria actuación del actuario D. Jose Daniel , que, en el curso del procedimiento de inspección, en un primer momento, convence al recurrente y a su esposa para que realicen una declaración que convierta a la sociedad ESCAYOLA SUR TEIDE, S.L. en deudora de la Hacienda Pública, ofreciendo como contrapartida que la única cuota tributaria resultante de las actas que se firmen en conformidad se exigirá a la sociedad ESCAYOLA SUR TEIDE, S.L., dejando a las personas físicas indemnes en este sentido. Así ocurrió, como se deriva de las actas suscritas por las partes, pero que, sin embargo, en un segundo momento el actuario acaba renunciando de forma arbitraria, desproporcionada, conculcadora del principio de legalidad, y vulneradora del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad y retroacción de la norma sancionadora más favorable, para sancionar de forma totalmente interesada al sr. Isidoro , decidiendo no iniciar procedimiento sancionador alguno frente a la sociedad, única y exclusivamente porque de esta forma se beneficiaba a la Administración y a él mismo, al obtener una sanción mucho más elevada aplicando el tipo de la emisión de facturas falsas, en lugar del tipo de dejar de ingresar en su grado de muy grave.

QUINTO.- Pues bien, debemos recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

En lo que se contrae a este caso, la Resolución expuso las razones que la fundamentaron y da respuesta a todas las cuestiones planteadas por el recurrente y con ello considera la Sala puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, es suficiente para comprender los motivos fácticos y jurídicos de la decisión e impugnarse ante los Tribunales, lo que se ha realizado sin inconvenientes. Cuestión distinta y carente de toda trascendencia anulatoria es que la motivación contenida en la resolución impugnada no sea del agrado de la parte recurrente porque no acoja sus consideraciones y no satisfaga su pretensión.

Por lo demás cumple reiterar que , como nos recuerda la Resolución recurrida, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 LGT 58/2003, las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario y que los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Por su parte, conforme a lo preceptuado en el artículo 144 de la misma disposición establece, respecto del valor probatorio de las actas que 'las actas extendidas por la inspección de los tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario y que los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho' añadiendo, por lo que aquí interesa, el artículo 156,5 LGT que 5.a los hechos y elementos determinantes de la deuda tributaria respecto de los que el obligado tributario o su representante prestó su conformidad les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 144 de esta ley .

Así las cosas debemos concluir que no se ha vulnerado el derecho de defensa del recurrente por el hecho de haber tomado en consideración en el procedimiento sancionador los hechos recogidos en las diligencia obrantes en el expediente administrativo así como en el Acta de conformidad A01 NUM000 , puesto que no se ha desvirtuado la presunción de veracidad iuris tantum de los hechos en ellas recogidos en el seno del procedimiento de inspección, sin que tampoco haya quedado acreditado que se incurriese en error de hecho al aceptar los hechos manifestados en las mismas, que además, aparecen corroborados por los demás datos objetivos obrantes en las actuaciones.

SEXTO.- La misma suerte desestimatoria debe seguir el motivo que denuncia la inexistencia de infracción en la persona de D. Isidoro porque no disponía de infraestructura para emitir facturas falsas.

Ha quedado acreditado en las actuaciones que el recurrente emitió facturas a su nombre para documentar unas operaciones por las que declaró haber obtenido rendimientos de actividad económica, en estimación objetiva, en sus autoliquidaciones de IRPF, aunque no realizó los servicios que documentaban. Así las cosas, la infracción existió y fue cometida por el sr. Isidoro sin que esta conclusión resulte desvirtuada por el hecho de que fuese cometida con la colaboración y mediante la infraestructura de la sociedad Escayola Sur Teide, de la que aquel era administrador y socio puesto que el sr. Isidoro era el emisor de dichas facturas . Y cabe añadir que la emisión de estas facturas falsas ha sido una actuación voluntaria y consciente del ahora recurrente , que no puede incardinarse en una mera falta de diligencia, ya que de los documentos obrantes en las actuaciones resulta acreditado que existió por su parte una voluntad clara encaminada a la emisión de unas facturas que no responden a la existencia de un negocio jurídico cierto y válido conforme a la ley.

Por lo demás, cumple manifestar que carece de toda transcendencia, a los efectos pretendidos por el recurrente, que no se haya seguido procedimiento sancionador contra su esposa Dª Constanza .

SÉPTIMO- Insiste el recurrente en la inexistencia de acción punible consistente en la emisión de facturas falsas y que fue la conducta de la sociedad la que generó un perjuicio directo económico para la Administración y para los intereses generales. y reitera que se han vulnerado de los principios de legalidad, de interdicción de la arbitrariedad, de proporcionalidad, de no concurrencia, de aplicación de la sanción más favorable

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 178 LGT , la potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con los principios reguladores de la misma en materia administrativa con las especialidades establecidas en esta ley y añade que, en particular serán aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad y no concurrencia.

Pues bien, como ya hemos expuesto, el recurrente ha sido sancionado por emitir facturas a su nombre para documentar unas operaciones por las que declaró haber obtenido rendimientos de actividad económica, en estimación objetiva, en sus autoliquidaciones de IRPF, aunque no realizó los servicios que documentaban. En definitiva, los hechos sancionados han consistido en la emisión de facturas, en los ejercicios 2004 y 2005, con datos falsos o falseados por cuanto se simuló un emisor distinto del que realmente procedía en algunos casos y, en otros por una operación inexistentes , incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 29.2.e) de la LGT 1958 y en el artículo 1 del Real Decreto 1496/20013, de 28 de noviembre Esta conducta es subsumible en el tipo infractor previsto en el artículo 201 LGT a cuyo tenor' 1. constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos, añadiendo el apartado 3 del mismo precepto que .la infracción prevista en el apartado 1 de este artículo será muy grave cuando el incumplimiento consista en la expedición de facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados. No se ha vulnerado, por tanto el principio de tipicidad. Y tampoco el de legalidad puesto que el recurrente ha sido sancionado por la comisión de una infracción previamente tipificada por norma con rango legal.

OCTAVO.-Fundamenta el recurrente la vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad manifestando que el inspector actuante debió iniciar expediente sancionador frente a la Sociedad Escayola Sur Teide porque su conducta fue la más alevosa y la que originó perjuicio al interés púbico al dejar de ingresar la deuda tributaria, precisamente por aprovechar facturas falsas elaboradas por ella misma y cuyos importes eran tratados como deducibles. Así concluye que debió ser sancionada, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 191 LGT por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación y que, al no haberlo hecho así, la Administración tributaria se ha perjudicado al Sr. Isidoro .

Este motivo de impugnación tampoco puede prosperar. El recurrente ha sido sancionado por la comisión de una infracción prevista en el artículo 201 de la LGT y ello con independencia de que la conducta desplegada por la sociedad Escayola Sur Teide pudiera haber sido subsumida en el tipo infractor previsto en el artículo 191 LGT y de que la Administración Tributaria haya decidido o no incoar a aquélla expediente sancionador.

NOVENO.- Denuncia el recurrente que se ha vulnerado el principio de no concurrencia de sanciones recogido en el artículo 180 LGT ; el de aplicación de la sanción más favorable y el principio non bis in idem. Argumenta que, pudiendo haberse aplicado, aunque no se llegara a aplicar, una sanción muy grave a la sociedad por dejar de ingresar utilizando medios fraudulentos, la emisión las facturas falsas ya no podría constituir una infracción independiente y añade que cualquiera de las alternativas que tenía la Administración para sancionar los hechos puestos de manifiesto en el procedimiento de inspección era mucho más beneficiosa que la de sancionar la emisión de facturas falsas. Considera que frente a la instrumentalidad de la emisión de facturas falsas, la infracción principal que debió sancionarse es la cometida por la sociedad por dejar de ingresar i la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación.

Es cierto que el artículo 180 LGT establece, bajo la rúbrica de ' Principio de no concurrencia de sanciones tributarias', que .una misma acción u omisión que deba aplicarse como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que determine la calificación de una infracción como grave o muy grave no podrá ser sancionada como infracción independiente.

Ahora bien, en el caso examinado, la Administración tributaria optó por incoar expediente sancionador y sancionar al recurrente por la comisión de una infracción prevista en el artículo 201 LGT , sin que por lo demás haya quedado acreditado que la sociedad Sur Teide haya sido a su vez sancionada aplicándose la expedición de facturas falsas como circunstancia determinante de la gravedad de la infracción conforme a lo dispuesto en el artículo 191 LGT . Es más, el propio recurrente reconoce expresamente que la sociedad no ha sido no ha sido sancionada por haber dejado de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación utilizando medios fraudulentos y en concreto, la emisión de facturas falsas.

Por lo demás, el recurrente ha sido sancionado por la infracción concreta por el cometida, que no es susceptible de ser sancionada conforme a un tipo más favorable.

Por lo expuesto no cabe apreciar la vulneración de los principios de principio de no concurrencia ni el de aplicación de la sanción más favorable ni del el principio non bis in idem.

Respecto de este último cumple manifestar que las Sentencias invocadas por el actor no son aplicables al caso examinado por las razones que pasamos a exponer. En concreto, en la sentencia 442/2013, de 29 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Baleares resolvió el recurso interpuesto por la empresa declarada responsable solidaria de las deudas de una persona física, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria de 2003 , por colaborar activamente en la emisión de una factura falsa. Los presupuestos de hecho fueron los siguientes: la persona física resultó sancionada como autora de una infracción muy grave del artículo 201.3 de la Ley General Tributaria (incumplimiento de las obligaciones de facturación mediante la emisión de facturas con datos falsos o falseados). Por su parte, la empresa a quien se derivó la responsabilidad lo fue como autora de una infracción, también muy grave, del artículo 191.4 [dejar de ingresar la deuda tributaria correspondiente a los impuestos sobre sociedades y el valor añadido utilizando medios fraudulentos. Ambas sanciones alcanzaron firmeza. Con posterioridad,, el Inspector Coordinador de Unidades de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria declaró a la sociedad responsable solidario de las deudas de la persona física, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1.a) de la Ley General Tributaria de 2003 , por colaborar activamente en la emisión de la factura en cuestión, que dio lugar a la sanción.

La Sala de Baleares resolvió que sancionar a la empresa por dos hechos infractores (el del art. 191,4º de la LGT/2003 por utilización de medios fraudulentos para dejar de ingresar deuda tributaria y, la colaboración en la emisión de facturas con datos falseados) vulnera el principio de non bis in idem porque nos encontraríamos con supuesto en que una misma conducta se sanciona dos veces, ya que no puede desconocerse el carácter instrumental de la colaboración en la emisión de facturas falsas en relación con la infracción ya sancionada, o más concretamente, con la circunstancia que ha determinado la agravación de la calificación de la infracción.

Contra la anterior Sentencia la Administración interpuso recurso de casación en unificación de doctrina, que fue desestimado por la Sentencia de la Sala 3º del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2015, dictada en el Recurso: 3418/2013 que resolvió que, en el caso debatido, no se trataba de la operatividad directa del principio ne bis in idem (nadie puede ser sancionado -o juzgado- dos veces por un mismo hecho) ni de si concurre el 'idem'. Recuerda que el artículo 180.2 LGT prohíbe la sanción independiente de la acción u omisión aplicada como criterio de graduación de una infracción o como circunstancia que permite su calificación como grave o muy grave. Añade que esta norma forma parte de los principios de la potestad sancionadora en materia tributaria, recogidos en el capítulo primero del título IV de la Ley General Tributaria de 2003, y que, por tanto, la derivación de responsabilidad solidaria en el pago de la sanción impuesta por una infracción consistente en la emisión de una factura falsa o con datos falseados a quien colaboró activamente en su realización cuando dicho colaborador ha sido también sancionado, como autor de una infracción muy grave, por haber utilizado esa factura en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias dando lugar a que deje de ingresar, en todo o en parte, la deuda tributaria o a que obtenga indebidamente devoluciones, desconoce ese precepto legal al sancionar -la naturaleza sancionadora de la responsabilidad que se examina permite equiparar 'derivar' y 'sancionar', a estos efectos- separadamente una conducta que ha servido para graduar otra o para calificarla como grave o muy grave.

De lo expuesto se deduce que los presupuestos de hecho del caso ahora examinado son distintos En definitiva, de la Sentencia del Tribunal Supremo citada resulta que el principio non bis in idem operaría para los casos en que resultara sancionada la sociedad por dejar de ingresar la deuda tributaria resultante de la correspondiente liquidación si, además de sancionarse esta conducta se sancionara también, de forma separada, su colaboración o inducción en la emisión de facturas falsas, pero no cuando, exclusivamente es la persona física que emitió aquellas quien es sancionado por la infracción prevista en el artículo 201 LGT

DÉCIMO.- Para terminar, denuncia la parte recurrente la vulneración del derecho a un juez independiente por haber formado parte del Tribunal Económico Regional de Canarias que dictó la resolución que dictó la Resolución de 30 de junio de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta contra la sanción tributaria impuesta por la Delegación Especial de Canarias de la AEAT quien actuó como inspector en el procedimiento de inspección que dio lugar a la imposición de la sanción recurrida.

Este motivo de impugnación debe ser desestimado toda vez que el recurrente pudo haber recusado a los miembros del Tribunal que estimara conveniente y no lo hizo, consistiendo con su composición, resultando ahora extemporánea la alegación que formula. En cualquier caso podemos añadir que ni siquiera ha acreditado que el voto de D. Jose Daniel hubiera sido decisivo en la conformación de las mayorías necesarias para la adopción de la Resolución del TEAR de Canarias de 30 de junio de 2014.

UNDÉCIMO. -Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 se imponen las costas a la parte actora.

VISTOS Los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo promovido por D. Isidoro , representado por el Procurador D. Santos Carrasco Gómez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de febrero de 2017 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Sr. Isidoro contra la Resolución del TEAR de Canarias de 30 de junio de 2014, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente, deberá constituirse un depósito por importe de50 eurosque ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en elBANCO SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder

Una vez firme devuélvase el expediente al órganode procedencia con testimonio de la misma.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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