Descuentos por huelga par...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Descuentos por huelga para trabajadores con jornada irregular. Sentencia Social Nº 5365/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2016 de 26 de Septiembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 5365/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016104933

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6996

Resumen:
RECLAMACION CANTIDAD. JORNADA IRREGULAR. HUELGA. El cálculo de la hora ordinaria que ha de ser considerada para efectuar el descuento ha de hacerse dividiendo el salario anual, una vez deducidos los días de vacaciones, festivos y los descansos, calculados del modo anticipado, por las horas de trabajo (jornada) anual y multiplicar el resultado por el número de horas concretas que dejaron de hacer los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2013 0003432 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

Equipo/usuario: MP

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001174 /2016

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001128 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Porfirio

ABOGADO/A:RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:HISPANICA DE AVIACION SA, CONSULTORIA NATUTECNIA SL , UTE HASA NATUTECNIA

ABOGADO/A:MARIA SOL ROMERO SALGADO, MARIA SOL ROMERO SALGADO , MARIA SOL ROMERO SALGADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001174 /2016, formalizado por el/la D/Dª MARISOL ROMERO SALGADO, Letrado, en nombre y representación de HISPANICA DE AVIACION SA, CONSULTORIA NATUTECNIA SL, UTE HASA NATUTECNIA , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001128 /2013, seguidos a instancia de Porfirio , Juan Ramón , Argimiro , Cornelio , Felipe , Jacinto , Moises , Secundino , Carlos Francisco , Adriano , Blas , Erasmo , Hernan , Marcial , Romeo , Jose Ángel , Pablo Jesús , Bernardino , Elias , Gustavo , Marcos , Roque , Carlos José , Abelardo , Borja , Esteban , Ignacio , Maximino , Segundo , Alonso , Cirilo , Fernando , Julián , Pio , Vidal , Pedro Antonio , Benigno , Ernesto , Humberto , Millán , Sixto , Jesús Ángel frente a HISPANICA DE AVIACION SA, CONSULTORIA NATUTECNIA SL , Porfirio , UTE HASA NATUTECNIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Porfirio , Juan Ramón , Argimiro , Cornelio , Felipe , Jacinto , Moises , Secundino , Carlos Francisco , Adriano , Blas , Erasmo , Hernan , Marcial , Romeo , Jose Ángel , Pablo Jesús , Bernardino , Elias , Gustavo , Marcos , Roque , Carlos José , Abelardo , Borja , Esteban , Ignacio , Maximino , Segundo , Alonso , Cirilo , Fernando , Julián , Pio , Vidal , Pedro Antonio , Benigno , Ernesto , Humberto , Millán , Sixto , Jesús Ángel presentó demanda contra HISPANICA DE AVIACION SA, CONSULTORIA NATUTECNIA SL , UTE HASA NATUTECNIA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de septiembre de dos mil quince

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primeiro.- UTE HASA-NATUTECNIA, SL CONSULTOR-IA NATUTECNIA, SL e HISPANICA DE AVIACION, SA) é adxudicataria do servizo de parques comarcais de bombeiros nos que prestan os seus Servizos Ernesto , Humberto , Millán , ( Jesús Ángel , Sixto Juan Ramón , Argimiro , Cornelio Abelardo , Jacinto ; Faustino , Moises , Secundino ,-/ Carlos Francisco , Adriano , Blas , Erasmo ' Hernan ,',4( Marcial , Romeo 74- Porfirio , Jose Ángel . Pablo Jesús : - Elias Gustavo , Marcos Roque , Carlos José ,-- Abelardo ,- Borja ,- Esteban , Ignacio , Maximino ,- Segundo ,-,- Alonso ,:$- Cirilo Fernando , Julián Pio , Vidal , Ruperto , Benigno . As circunstancias laborais dos devanditos traballadores constan nos feitos probados 10 da demanda do 4 de decembro de-- 2013 (folio 2 dos autos) e da demanda de 21 de abril de 2014 (folio 47 e 48 dos autos), cuxo contido se dá por integramente, reproducido. Segundo- 0 26 de agosto de 2013 realizouse o preaviso de folga e designacion dos membros do Comité de Folga na empresa para o seu inicio as 00:00 horas do 6 de setembro de 2013 e duraci6n indefinida. Terceiro.- Como consecuencia do exercicio do dereito de folga nos meses de outubro, novembro e decembro de 2013, a empresa realizou aos traballadores Os descontos nas nóminas que constan nos folios 135 e ss e 242 e ss dos autos, que se dan por íntegramente producidos. Cuarto.- 0 4 de decembro de 2013 e o 21 de abril de 2014 celebrdronse os actos de conciliación ante o SMAC, sen avinza.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DECISIÓN

1. Rexeito a demanda formulada por Ernesto , Humberto Millán , Jesús Ángel , Sixto , Juan Ramón Argimiro , Cornelio , Felipe , Jacinto , Faustino Moises , Secundino , Carlos Francisco , Adriano Blas , Erasmo , Hernan , Marcial Romeo Porfirio Jose Ángel , Pablo Jesús , Bernardino , Elias Gustavo Marcos , Roque , Carlos José , Abelardo , Borja Esteban , Ignacio , Maximino , Segundo , Alonso , Cirilo Fernando ,. Julián , Pio , Vidal , Pedro Antonio , Benigno contra o UTE HASA-NATUTECNIA, SL, CONSULTORIA NATUTECNIA, SL E HISPANICA DE AVIACIóN, SA. 2. Declaro a afectación xeral.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por HISPANICA DE AVIACION SA, CONSULTORIA NATUTECNIA SL, UTE HASA NATUTECNIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue/no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 14 de marzo de 2016.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima las demandas acumuladas en las que los actores pretendían la condena a las empresas codemandadas de las cantidades respectivamente reclamadas por cada uno de los actores, en concepto de diferencias salariales, con el incremento del 10% por mora.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo , se dicte sentencia por la que ' se declare haber lugar al examen de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia aplicadas en la Sentencia recurrida , y REVOCANDOLA en suma, se estime la demanda declarando que la empresa adeuda a los trabajadores una diferencia salarial total de 10.041,06 € brutos, más el 10% de interés por mora , por los descuentos salariales efectuado durante las jornadas de huelga secundadas por los demandantes, distribuidas según se expuso en los hechos de la demanda, o subsidiariamente , que procede el descuento por horas efectivamente trabajadas , sin tener en cuenta la repercusión del tiempo de vacaciones, y se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por tales declaraciones , según ya tiene interesado en la demanda rectora de los presentes Autos'. El recurso ha sido impugnado por la representación de la empresa.

SEGUNDO.- La parte recurrente, sin discutir el relato de hecho probados, formula su recurso al amparo del art. 193 c) de la LRJS , al entender que la sentencia de instancia desconoce normas sustantivas que cita en su motivo de recurso argumentando lo siguiente:

1.-Que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 29 del ET en relación con el art. 45.1 del ET y 6.2 del RDL 17/1977 , así como con el art. 14 de la CE . Entiende que la opción adoptada por las empresas demandadas , y avalada por la sentencia de instancia, supone una infracción de las normas de legalidad ordinaria indicadas así como una grave infracción del principio de no discriminación en materia retributiva.

El supuesto litigioso que se plantea en los presentes autos es la forma de cálculo del descuento salarial que la empresa ha de practicar a los actores por su participación en un proceso de huelga. Ambas partes reconocen que los trabajadores no acudieron determinados días a su puesto de trabajo debido al ejercicio de un derecho de huelga convocada en agosto del 2013 ; reconocen igualmente que tienen una jornada laboral en la que existe días de descanso y días que realizan un determinamos número de hora que no se concreta en ningún momento en la sentencia de instancia, pero de cuyas argumentaciones se deduce los trabajadores no prestan servicios todos los días de la semana las mismas horas sino que éstas se concentran en unos determinados días, descansando los restantes.

Ante tal circunstancia la actuación de la empresa para calcular la cantidad a detraer fue la siguiente: el salario anual de cada trabajador se dividió entre las 1800 horas de trabajo efectivo anual para calcular el valor de la hora, y una vez obtenido el valor de la hora, éste se multiplicó por las horas no trabajadas en los días que cada uno de los trabajadores decidió ejercitar su derecho de huelga .

Sin embargo los recurrentes discrepan de tal cálculo al entender que lo correcto sería descontar un día de trabajo ya que el salario se cobre cada mes por 30 días de trabajo con independencia de las horas efectivamente realizadas en ese mes , por lo que la fórmula de cálculo que propone es dividir el salario mensual entre 30 , y descontar la cantidad así resultante.

2.- Discrepa la recurrente de la aplicación que la sentencia de instancia realiza de la sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de septiembre de 2013 al señalar que la misma es aplicable para el caso de trabajadores que realizan jornadas diversas entre ellos, pero no cuando todos los trabajadores realizan la misma jornada ya que en este caso se convierte en ordinaria para todos ellos.

3º.- Discrepa igualmente de la aplicación que la sentencia de instancia realiza de la STSJ de Galicia de 23 de noviembre de 2015 - Recurso: 4762/2014 - al entender que los supuestos de hechos son diferentes ( jornada de 24 horas frentes a 12 horas ) y que además no se pronunció sobre si el cálculo del descuento practicado por la empresa - una vez admitida la validez de la fórmula empleada por la empresa - era correcta o no al incluir las detracciones de haberes relativos a vacaciones que no podía haber sido incluidos, petición que fue formulada de forma subsidiaria en el acto del juicio y sobre la que no se pronuncia la sentencia de instancia.

4º.- Finalmente entiende que procede el incremento del 10% de mora al tratarse de cantidades salariales no abonadas en tiempo debido al trabajador.

El recurso no puede prosperar habida cuenta que como señala la sentencia de instancia la cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala de suplicación, no solo en la sentencia de 23 de noviembre de 2015 , Recurso: 4762/2014 , resolutoria del interpuesto frente a la sentencia de 28 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Social nº1 de Ferrol , sino también en sentencia de 28 de abril de 2016, Recurso : 4918/2015, resolutoria del interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña de fecha 27 de julio de 2015 a la cual hace referencia la recurrente por entender que resuelve un asunto idéntico al aquí tratado.

Pues bien, en la última de las sentencias de esta Sala, que acabamos de citar, resolvíamos en primer lugar la cuestión relativa a si la jornada de los actores puede ser considerada ' ordinaria ' a los efectos de no aplicar lo resuelto por la SAN de 25 de septiembre de 2013 , y sobre tal cuestión indicamos: ' En la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia núm. 167/2013 de 25 septiembre que cita el recurrente se trata de un supuesto en que discutiéndose sobre el modo de calcular el descuento de los días de huelga de trabajadores, cuya jornada semanal es irregular , se declara que el descuento mensual generalizado, realizado por la empresa, no se ajustó a derecho, por cuanto se descontó por igual con independencia de las horas de huelga de cada trabajador. - Se declara que el descuento, en estos supuestos, debe realizarse con arreglo al precio de la hora de trabajo anual multiplicado por las horas de huelga. - El precio de la hora anual debe obtenerse de dividir el salario anual, una vez deducidos los días de vacaciones, festivos y la parte proporcional del descanso semanal y multiplicarlo por las horas de huelga.

Ahora bien, en el supuesto planteado tanto en instancia como en recuro, la discusión se centra en la jornada que realizan los demandantes, si puede calificarse de irregular, (como pretende la empresa) o por el contrario, tal como resolvió la juzgadora de instancia, estamos en presencia de una jornada regular.

Como señala la juzgadora de instancia, en los convenios colectivos con frecuencia se recogen las denominadas cláusulas de distribución irregular de la jornada de trabajo, acogiéndose el cómputo anual del tiempo de trabajo -convenios de empresa- y en algunos casos combinándose admisión de una distribución irregular que supere en determinados momentos las 40 horas semanales, siempre que se respete la jornada máxima fijada convencionalmente y, en su defecto, la legal.

En el caso ahora contemplado la juzgadora de instancia concluye que no consta ni la previsión convencional de esta distribución irregular de la jornada para los demandantes, ni cabe considerar que la organización del trabajo por turnos rotatorios de prestación de un servicio durante 24 horas cada una de ellas, que requiere los correspondientes descansos entre turnos, pueda considerarse como 'irregular', puesto que por un lado tal distribución se fija en el correspondiente calendario laboral, y se repite periódicamente durante todas las mensualidades, excluyendo los periodos vacacionales, y que por no corresponderse con la jornada laboral 'ordinaria', de 40 horas semanales, distribuidas en jornadas diarias de 8 horas, pueda determinar su calificación como 'irregular', que entiende resulta aplicable, a los supuestos en que se combinan prestaciones de servicios en jornadas laborales distintas, así combinan jornadas continuadas o partidas, o se varía según el día de prestación el horario y cómputo total diario de su prestación laboral, o la prestación de servicios en ocasiones puntuales superando las 40 horas semanales y/o las 9 horas diarias, lo cual en modo alguno concurre en el presente supuesto.'

Por lo tanto el argumento de la recurrente es inasumible, debiendo entenderse que la fórmula de cálculo por la que ha optado la empresa es ajustada a derecho como ya hemos indicado en ambas sentencias de esta Sala. En concreto en la STSJ de 28 de abril de 2016 señalamos ' Sobre esta cuestión nos hemos pronunciado, ya anteriormente, en supuesto idéntico al de autos, (misma empresa y mismos periodo de huelga) en sentencia de STSJ, Social sección 1 del 23 de noviembre de 2015 (ROJ: STSJ GAL 9278/2015 - ECLI:ES:TSJGAL:2015:9278 cuyos argumentos ahora reiteramos y en la que dijimos: '........ La huelga se conceptúa como un medio de conflicto que el artículo 28.2 de la Constitución reconoce a los trabajadores y la finalidad que persigue es la defensa de sus intereses, de ahí que la interpretación de este derecho fundamental -al igual que los demás- deba a justarse a su ejercicio, de ahí que sea el principio de proporcionalidad el que, con carácter general, informa los descuentos de salarios de los trabajadores en huelga ( TS s. 13-3-2001 ).

La jurisprudencia (TS.) fija los siguientes principios para calcular la detracción salarial: A] La retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de salario diferido ( TS s. 24-1-94 ). B] Dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la huelga ( TS ss. 26-5-92 , 22-1-93 , 24-1-94 , 18-4-94 ). C] El descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, salvo que se comprendan dentro del período de huelga, en la retribución de los días festivos, que no está conectada con un tiempo de trabajo precedente sino con la celebración de acontecimientos de orden religioso o civil (TS s. 24-1- 94). D] En relación con las pagas extraordinarias, el empresario no está autorizado para anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado (TS s. 26-5- 92). E] Las pagas de participación en beneficios deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo ( TS s. 18-4-94 ). F] En relación con la retribución de las vacaciones rige implícitamente en las sentencias citadas el criterio de la imposibilidad de descuento, por aplicación analógica de la regla de cómputo como días de servicio para el cálculo de tal concepto retributivo de las ausencias justificadas al trabajo.

La proyección de la doctrina expuesta sobre la peculiar jornada laboral de los demandantes, y el carácter lacónico del relato de hechos -inalterable por falta de impugnación en este trámite-, al no concretar debidamente los días de huelga ni los conceptos salariales objeto detracción o no a efectos de la jurisprudencia citada, llevan a estimar el recurso de acuerdo con las siguientes consideraciones:

1ª.- Entre otros efectos, el tipo de descuento fijado en la instancia deja incólume la retribución correspondiente a seis días (de siete) laborables a cargo de los demandantes, no obstante haber secundado éstos la huelga en aquellas seis fechas.

2ª.- Si bien es cierto que la sentencia de la Audiencia Nacional de 25-9-2013 (r. 244/2013 ) discurre sobre la distinción, a los efectos de que ahora se trata, entre los colectivos de trabajadores con jornada ordinaria y jornada irregular, lo cierto es que respecto de esta última, similar a la de los demandantes, establece como principio la imposibilidad de hacer detracciones generales con arreglo al salario mensual por cada día de huelga y afirma que el descuento salarial ha de partir del número de horas concretas de trabajo tenían adjudicadas los días de huelga; criterio con el que, esencialmente y ante la insuficiencia fáctica ya indicada, coincide el patrocinado por la recurrente.

3ª.- En el contexto descrito, no se suscitó debate específico sobre los aspectos cualitativo (conceptos salariales objeto de detracción o no) y cuantitativo (importe) determinantes del descuento salarial fijado por la empresa, sin que tal carga procesal de parte pueda ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial ( TS s. 22-3-2004 ). Sentencia: 6506/2015 | Recurso: 4762/2014 ...'

Por todo ello la actuación empresarial resulta ajustada a derecho.'

TERCERO.- Queda no obstante por resolver la cuestión subsidiaria planteada por la recurrente, y ello porque efectivamente tal cuestión no es objeto de pronunciamiento en las sentencias antedichas de esta Sala, que solo se refieren a la fórmula del cálculo, pero no a los conceptos concretos utilizados por la empresa para efectuar el mismo, solicitando la recurrente que se proceda al descuento por horas efectivamente trabajadas, pero sin tener en cuenta la repercusión del tiempo de vacaciones, cuestión a la que no se opone de forma expresa la parte impugnante cuando señala que ha respetarse tal derecho de los trabajadores huelguistas a no vacaciones y días festivos . Y efectivamente eso es así tal como se desprende de la doctrina al respecto sentada por el Tribunal Supremo entre otras la sentencia de 13 de marzo de 2001 ( RJ 20013178), que ha estudiado el modo en el qué deben deducirse los días de huelga del modo siguiente:

'Ciñéndonos a la jurisprudencia de los años noventa, sobre los problemas de cálculo que suscita el descuento salarial por huelga han incidido directa o indirectamente las sentencias de 26 de mayo de 1992 ( RJ 19923605) , 22 de enero de 1993 ( RJ 1993257) , 24 de enero de 1994 ( RJ 1994370) , 18 de abril de 1994 , 6 de mayo de 1994 , 11 de octubre de 1994 , 12 de marzo de 1996 ( RJ 19962068) , 18 de marzo de 1996 ( RJ 19962078 ) y 11 de febrero de 1997 ( RJ 19971256) . La doctrina contenida en las resoluciones citadas puede ser resumida en los términos en que lo hizo la citada sentencia de 11 de octubre de 1994 ( RJ 19947765) , que son los siguientes: a) la retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de 'salario diferido' ( TS 24-1-1994 [ RJ 1994370] ); b) Dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la huelga ( TS 26-5-1992 [ RJ 19923605 ] , 22-1-1993 [ RJ 1993257] , 24-1-1994 [ RJ 1994 370] , 18-4-1994 [ RJ 19943256] ); c) El descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, salvo que se comprendan dentro del período de huelga, en la retribución de los días festivos, que 'no está conectada con un tiempo de trabajo precedente' sino con la 'celebración de acontecimientos de orden religioso o civil' ( TS 24-1-1994 [ RJ 1994370] ); d) en relación con las pagas extraordinarias, el empresario no está autorizado para 'anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado' ( TS 26-5-1992 [ RJ 19923605] ); e) las pagas de participación en beneficios deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo ( TS 18-4-1994 [ RJ 19943256] ); y f) En relación con la retribución de las vacaciones rige implícitamente en las sentencias citadas el criterio de la imposibilidad de descuento, por aplicación analógica de la regla de cómputo como días de servicio para el cálculo de tal concepto retributivo de las ausencias justificadas al trabajo.

La doctrina que contiene la sentencia del Tribunal Supremo que acabamos de citar es a la que se remite la ya tantas veces invocada SAN de 25 de septiembre de 2013 para concluir que el cálculo de la hora ordinaria que ha de ser considerada para efectuar el descuento ha de hacerse dividiendo el salario anual, una vez deducidos los días de vacaciones, festivos y los descansos, calculados del modo anticipado, por las horas de trabajo (jornada) anual y multiplicar el resultado por el número de horas concretas que dejaron de hacer los trabajadores que ejercieron su derecho de huelga.

En aplicación de tal conclusión procede estimar el recurso en su petición subsidiaria , y en la forma allí pretendida ( que se excluya la detracción de haberes relativas a vacaciones sin mencionar ningún otro concepto) sin que proceda el incremento del 10% anual por interés por mora al no estar vencidos, ni ser líquidos y exigibles el concepto reclamado por ser manifiestamente litigiosos.

Por ello;

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en su petición subsidiaria el recurso de suplicación presentado por DÑA. RAQUEL RODRIGUEZ VIEITES actuando en nombre y representación de D. Ernesto , D. Humberto , D. Millán , D. Jesús Ángel , D. Sixto , D. Juan Ramón , D. Argimiro , D. Cornelio , D. Felipe , D. Jacinto , D. Faustino , D. Moises , D. Secundino , D. Carlos Francisco , D. Adriano , D. Blas , D. Erasmo , D. Hernan , D. Marcial , D. Romeo , D. Porfirio , D. Jose Ángel , D. Pablo Jesús , D. Bernardino , D. Elias , D. Gustavo , D. Marcos , D. Roque , D. Carlos José , D. Abelardo , D. Borja , D. Esteban , D. Ignacio , D. Maximino , D Segundo , D. Alonso , D. Cirilo , D. Fernando , D. Julián , D. Pio , D. Vidal , D. Pedro Antonio Y D. Benigno contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada en autos acumulados 1128/2013 y 517/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo a instancia de los recurrentes contra las empresas UTE HASA- NATUTECNIA S.L, CONSULTORÍA NATUTECNIA S.L e HISPANICA DE AVIACIÓN S.A revocamos en parte la misma declarando que procede el descuento por horas efectivamente dejadas de trabajar, sin tener en cuenta la repercusión del tiempo de vacaciones, condenando a las demandadas a estar y para por dicho pronunciamiento y a reintegrar a los actores las cantidades que , conforme a este nuevo cálculo, le hubieran sido indebidamente detraídas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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