Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso:0000181
/2014
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00559/2014
Apelante:SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE, S.L
Apelado:MINISTERIO DEL INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a once de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad
SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría, contra la
sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, en los autos de procedimiento ordinario nº 9/2014; habiendo sido parte, además, la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
DON FERNANDO F. BENITO MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por el recurrente, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.
TERCERO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 10 de febrero de 2015.
VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.
-El presente recurso de apelación se formula contra el
auto de fecha 3 de septiembre de 2014 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, en los autos de procedimiento ordinario nº 9/2014, contra la resolución de fecha 16.12.13, dictada por el Secretario de Estado de Seguridad, en virtud de la cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra resolución de dicha Autoridad, de fecha 02.04.13, que le impuso una sanción de multa de 30.051 euros por la comisión de infracción muy grave prevista en el
artículo 22.1.g) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), y en el artículo 148.7 del Reglamento de Seguridad Privada , aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre.
El fallo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
'Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE S.L., representado/a por el/la Procurador/a D./Dª. Juan Antonio Velo Santamaría y asistido/a del/de la Letrado/a D./Dª. Rebeca Montero Rojas, contra la resolución a que se hace referencia en el fundamento de derecho 1º de esta sentencia, debo absolver y absuelvo a la Administración demandada, confirmando y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-En el escrito de apelación se alega que en todo momento su representada actuó colaborando en todo lo solicitado por parte de los cuerpos de seguridad, es más cuando le solicitaron los partes relativos a estos días los envió inmediatamente vía fax, por lo que no entiende este parte donde esta la negativa a prestar auxilio o colaboración a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, en la investigación y persecución de actos delictivos, en el descubrimiento y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan.
Por su parte el Abogado del Estado, en su escrito de oposición a la apelación alega falta de crítica de la sentencia y que es patente que la sanción impuesta no deriva de 'la negativa a prestar auxilio', sino de la falta de colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, que es evidente por cuanto constando el robo en parte de incidencias de la empresa demandante (lo que advera que se tuvo conocimiento del mismo por el vigilante de la empresa demandante), sin embargo no se procedió a comunicar el mismo a la policía, lo cual es una flagrante vulneración de sus obligaciones de colaboración con la misma.
TERCERO.-Efectivamente, la apelante, en su escrito de recurso, no articula ningún argumento tendente a combatir el núcleo esencial que vertebra la decisión del Juzgado de desestimar la pretensión ante él formulada por el recurrente.
Como es sabido, y basta a tales efectos citar la
STS de 17 de marzo de 1.999 , los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el
Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 , que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior
art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal
ad quemla plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las
Sentencias de esta Sala de 10 de febrero ,
25 de abril ,
6 de junio y
31 de octubre de 1997 y
12 de enero y
20 de febrero y
17 de abril de 1998 )' .
En ese mismo sentido abunda la
STS de 14 de junio de 1991 , al afirmar que 'el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal
ad quemdel necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede 'hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso' (
Sentencia de 19 de abril de 1991 )'.
En el caso de autos al no articularse ningún argumento para combatir las razones de la sentencia, en aplicación de dicha doctrina, no se considera preciso reiterar los argumentos de la sentencia donde se analiza perfectamente la conducta de la hoy apelante y su encuadre en la norma pertinente, que damos por reproducidos.
CUARTO.-No obstante lo anterior, conviene llamar la atención, como ha hecho
esta Sala con anterioridad en
las Sentencias de 7 de noviembre de 2007 (recurso de apelación número 173/2007
) y
de 30 de junio de 2010 (recurso de apelación número 63/2010
), sobre la idea de que el auxilio o la colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es
'una exigencia que las empresas de seguridad han de cumplir y que es consustancial a su asunción de funciones de exclusiva titularidad estatal, haciendo preciso que la Administración despliegue sobre ellas una amplia gama de controles, impensables en otros sectores de la actividad económica'.
Por eso la Ley tipifica como infracción la negativa a prestar auxilio o colaboración en determinados ámbitos, como en el de la investigación y persecución de actos delictivos, en el del descubrimiento y detención de los delincuentes o en el de la realización de las funciones inspectoras o de control.
Descendiendo al caso de autos, nos encontramos con que se produce un hecho delictivo el día 4 de septiembre de 2012 en el castillo de San José de Arrecife, consistente en robo de cables, lugar en el que prestaban servicio vigilantes de seguridad por cuenta y orden de la entidad apelante, y sin embargo, no lo comunicó a la policía, ni ese día como, hubiera sido lo procedente, ni ningún otro, sino que la Comisaría de Policía de Arrecife tuvo conocimiento del mencionado robo el día 7 de septiembre a través de la denuncia de la Gerente del establecimiento. El día 10 de septiembre cuando funcionarios Cuerpo Nacional de Policía adscritos al Grupo de Seguridad Privada de la Comisaría de Policía de Arrecife de Lanzarote de dicha Comisaría practicaron una inspección en el Castillo de San José, comprobando los daños que constaban en la denuncia y solicitados al vigilante de seguridad los partes de novedades correspondientes a los días 3 y 4 de septiembre de 2012, manifestó este que se encontraban en la empresa, por lo que fueron solicitados a la misma, que los envió por fax. Al examinarlos, se comprobó que en el parte iniciado a las 08,00 horas del día 4 de septiembre de 2012, constaba literalmente:
'08,00 me incorporo al servicio relevando al compañero que me informa de las novedades.... Los dos focos de la entrada al parking los cortaron y los escondieron bajo las plantas y cortaron los cables de la entrada y los de la bajada del personal'.
Y aunque es cierto que SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE, S.L. remitió de forma inmediata por fax los partes de trabajo que le fueron solicitados, ya había transcurrido casi una semana sin dar noticia del robo a la Comisaría de Policía, que tuvo conocimiento del hecho no por quien legalmente estaba obligada a denunciar, sino por la gerente del Castillo de San José, denota una evidente falta de colaboración y también la ausencia de disposición a colaborar.
Es por ello que, a juicio de la Sala, de los hechos imputados se deduce que concurre la conducta tipificada en el
art. 22.1.g) de la ley 23/1992 de 'negativa a prestar auxilio o colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y detención de los delincuentes o en la realización de las funciones inspectoras o de control que les correspondan'.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.-De conformidad con el
articulo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas causadas en esta apelación a la parte apelante.
Fallo
Que
desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la entidad
SISTEMAS DE SEGURIDAD SH LANZAROTE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Velo Santamaría, contra la
sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 , dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, en los autos de procedimiento ordinario nº 9/2014, resolución que confirmamos; con expresa imposición de costas a dicho apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.