Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 688/2015 de 22 de Abril de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022019100193
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1885
Núm. Roj: SAN 1885:2019
Encabezamiento
D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ
D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
Madrid, a veintidos de abril de dos mil diecinueve.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 688/2015 seguido a instancia de SGL CARBON HOLDING SL, que comparece representada por la Procuradora Dª. Inés Tascón Herrero y asistida por el Letrado D. Julio Cesar García Muñoz, contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 2 de julio de 2015 (RG 465/14, 1685/14; 2470/14 y 6670/2014); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 2 de julio de 2105 (RG (RG 465/14, 1685/14; 2470/14 y 6670/2014). Los motivos del recurso son tres:
1.- Prescripción de la acción administrativa para liquidar el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los ejercicios 2006 a 2008 -pp. 9 a 12 de la demanda-.
2.- Necesidad de iniciar un procedimiento amistoso entre España y Alemania -pp. 13 a 24-.
3.- Improcedencia de la regularización efectuada. Inexistencia de fraude de ley -pp. 25 a 32-.
La Sala, por razones de claridad expositiva, analizará el tercer motivo antes que el segundo.
A.- No discute la recurrente los 373 días de dilaciones imputadas. Lo que sostiene es que el Acuerdo de ampliación es contrario a Derecho.
Consta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 14 de julio de 2011 y concluyeron mediante notificación del Acuerdo de liquidación el 31 de octubre de 2013. Es decir, tuvieron una extensión temporal de 24 meses y 109 días. Por lo tanto, si acordásemos que el Acuerdo de ampliación no es conforme a Derecho, se habría superado el plazo máximo establecido en la Ley y operaría la prescripción.
El recurrente no discute que los motivos contenidos en el Acuerdo de ampliación sean correctos y respondan a la realidad; pero afirma que no hubiese sido necesario dictar el Acuerdo de ampliación de haber actuado la Administración de una forma diligente.
Así, razona que el inicio de las actuaciones inspectoras se notificó el 14 de julio de 2011 y, sin embargo, la primera visita se fijó para el 6 de septiembre de 2011, y que es más, la misma tuvo lugar, finalmente el 10 de octubre de 2012. Es decir, desde la inicial notificación a la primera visita transcurrieron 88 días.
Entre la primera y la segunda visita transcurren cuatro meses (del 10 de octubre de 2011 al 7 de febrero de 2012).
Y, por último, cuando se notificó la ampliación de las actuaciones inspectoras sólo se habían incoado cinco diligencias. Si a ello se une que la documentación necesaria para la liquidación efectuada ya se había solicitado en la comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, en opinión de la recurrente, el Acuerdo de ampliación no era necesario.
B.- Como hemos dicho, la recurrente no discute que concurrían los motivos establecidos en la norma para dictar el Acuerdo de ampliación. Basta la lectura de las pp. 32 y ss. de la Resolución del TEAC, a cuya lectura remitimos, para concluir que, en efecto, concurrían las causas establecidas en la norma que habilitan el dictado del indicado Acuerdo. Repárese, por lo demás, que el objeto de la inspección, de alcance general, era el IS ejercicios 2006 a 2008; el IVA ejercicios 06/2007 a 12/2008 y las retenciones a cuenta IRNR 06/2007 a 12/2008.
La Abogacía del Estado responde a los argumentos de la recurrente en las pp. 2 y ss. de la contestación a la demanda y la Sala estima que tiene razón.
En efecto, consta que, en la comunicación de inicio de actuaciones, se citó a la demandante el 6 de septiembre de 2011 -quizás para evitar que la Inspección coincidiese con el habitual periodo vacacional, como destaca la Abogacía del Estado-. Señala la Abogacía del Estado que, en la práctica, vista la extensión de la documentación que se tenía que presentar, se suele procurar que la cita no se corresponda con el periodo vacacional, pues resulta más gravoso para el obligado tributario aportar dicha documentación en el citado periodo, y de aquí que la cita se fijase para el 6 de septiembre, lo que en su opinión es proporcionado.
No consta documentada la razón, pero es cierto que la primera diligencia es de fecha 10 de octubre de 2011. Ahora bien, importa destacar que, según el contenido de dicha diligencia, el obligado tributario no aportó la totalidad de la documentación requerida en la comunicación de inicio de actuaciones. Ciertamente, el 6 de septiembre aportó parte de la documentación requerida, pero no toda. Por otra parte, se le requirió para que aportase nueva documentación. El plazo para la entrega de documentación se fijó el 31 de octubre de 2010.
La recurrente aportó parte de dicha documentación el 10 de noviembre de 2011 -más tarde de lo indicado-. La causa del retraso consta en la diligencia nº 2 en la que se explica que el día 31 de octubre no era laborable para el personal de oficinas y por ello, visto además el volumen de tal documentación, se acordó con la Inspección que se presentase el día 10 de noviembre de 2011. En cualquier caso, como hemos dicho, de nuevo consta en la diligencia que no aportó la totalidad de la documentación requerida en la diligencia anterior.
En la diligencia nº 3, de fecha 21 de febrero de 2012, se aportó por el representante de la entidad, en papel, '
En la diligencia nº 4, de 7 de marzo de 2012, se hizo contar que no se había aportado la equivalencia al PGC de determinadas cuentas. Se indican determinadas deficiencias en la documentación presentada. Se aporta documentación solicitada en la diligencia nº 2 -la recurrente se había quejado del escaso plazo concedido-.
En la diligencia nº 5, de 30 de marzo de 2012, se insiste en que, con la documentación aportada '
En escrito de 4 de mayo -de 14 folios- el Jefe del Equipo Nacional de Inspección, solicitó la ampliación del plazo.
Pues bien, si se tiene en cuenta lo anterior, no estamos ante un supuesto de falta de diligencia de la Inspección, como pretende la sociedad demandante. Lejos de ello, la Inspección desarrolló una actividad que debe ser calificada como razonable y es la complejidad de las actuaciones inspectoras lo que motivó que se propusiese y acordase la ampliación discutida.
Como razona la Abogacía del Estado, '
El motivo se desestima.
A.- Conviene comenzar por exponer las razones por las que la Administración estima que existe fraude de ley:
1.- Obra informe de 9 de septiembre de 2013 de la Comisión Consultiva para la Declaración del Conflicto en la Aplicación de la Norma, en el que se aprecia la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria en relación con la entidad reclamante, por el Impuesto sobre Sociedades de los períodos impositivos 2006, 2007 y 2008, en cuanto atañe a las operaciones relativas a:
-Gastos financieros derivados de un préstamo intragrupo otorgado por la matriz para la adquisición de participaciones en sociedades del mismo grupo -es en éste punto en el que se centra el debate litigioso-.
-Generación de un deterioro en la participación de la sociedad del grupo S.G.L. Carbón Malasia, registrado por la entidad reclamante en el período impositivo 2008.
Partiendo de éste informe, la Inspección procedió a regularizar la situación. En la presente demanda se discute la existencia del fraude de ley imputado.
2.- Los hechos en que se basa la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria son los siguientes:
a).- La entidad SGL CARBON HOLDING, S.L., cabecera del Grupo fiscal 149/06, pertenece al Grupo multinacional SGL CARBON, cuya sociedad matriz es la entidad alemana SGL CARBON AG.
b).- La sociedad SGL CARBON HOLDING, S.L. se constituyó en Valencia el 26/10/2005 y fue inscrita en el Registro Mercantil el 9/11/2005, con un capital de 5.000 euros desembolsados. Su objeto social es la gestión y administración de acciones y participaciones sociales de sociedades residentes o no residentes en España; control, toma de decisiones y prestación de servicios de gestión y apoyo en relación con las actividades económicas y empresariales del grupo SGL CARBON; coordinación de las diferentes unidades de negocio y actividades empresariales del grupo SGL CARBON en cualquier territorio mediante la puesta a disposición de su know how y recursos; y el apoyo a las actividades comerciales y productivas de las distintas filiales del grupo. En el momento de su constitución, el socio único era la entidad alemana SGL CARBON BETEILIGUNG GMBH.
Un gráfico de la situación del grupo se encuentra en la p. 3 del informe de la Comisión Consultiva.
c).- El 18 de noviembre de 2005, la entidad alemana SGL CARBON BETEILIGUNG GMBH aportó las acciones de SGL CARBÓN HOLDING, S.L, a la ampliación de capital efectuada por la sociedad alemana SGL CARBON HOLDING GMBH, que pasó a ser el socio único de la entidad española. Asimismo, en esta ampliación de capital, SGL CARBON BETEILIGUNG GMBH aportó las acciones de la sociedad española SGL CARBON, S.A. y de la entidad italiana SGL CARBON SPA. El detalle de esta aportación no dineraria es el siguiente:
-El 100% del capital de SGL CARBÓN HOLDING, S.L.
-El 99,997% de SGL CARBÓN, S.A.
-El 99,73% de SGL CARBON SPA.
En la p. 3 del informe de la Comisión Consultiva se presenta un gráfico descriptivo de la estructura del grupo después de la operación.
d).- La reestructuración objeto de debate se llevó a cabo en los ejercicios 2005, 2006 y 2007, según el siguiente detalle:
d.1).- En el ejercicio 2005 se realizaron las siguientes adquisiciones de participaciones del Grupo SGL CARBON por parte de la entidad SGL CARBON HOLDING, S.L.:
-El 13/12/2005, SGL CARBON HOLDING, S.L. llevó a efecto una ampliación de capital de 1 euro, con una prima de 67.999.999 euros. La ampliación fue suscrita por su socio único, SGL CARBON HOLDING GMBH, mediante aportación no dineraria de 152.499 acciones (35,827% del capital) de la sociedad española SGL CARBON, S.A.
-Mediante contrato intervenido por Notario, de 13/12/2005, SGL CARBON HOLDING, S.L. adquirió a su socio único, SGL CARBON HOLDING GMBH, 273.143 acciones de la sociedad española SGL CARBON, S.A., por un importe de 121.794.917 euros. Tras esta operación, la adquirente pasó a ostentar el 100% del capital social de SGL CARBON, S.A. El pago debía realizarse 31/12/2005.
-En documento privado de 13/12/2005, SGL CARBON HOLDING GMBH, se comprometía a vender a SGL CARBON HOLDING, S.L, 1.994.746 acciones de la entidad italiana SGL CARBON SPA (representativas del 99,73% del capital social), por un precio de 74.954.932 euros. En el contrato se establecía que las acciones se cederían al cesionario en el momento del cierre, previsto para el 27/12/2005. El precio debía abonarse dentro de los 4 días siguientes a la cesión y, a más tardar, el 31/12/2005.
-En documento privado de 15/12/2005, la matriz alemana del Grupo, SGL CARBON AG, se comprometía a vender a SGL CARBON HOLDING, SL 319.864.036 acciones de la entidad brasileña SGL CARBON DO BRASIL LTDA (representativas del 99,99% del capital social), por un precio de 265.807 euros. En el contrato se establecía que las acciones se cederían el 27/12/2005. El precio debía abonarse dentro de los 4 días siguientes a la cesión y, a más tardar, el 31/12/2005.
-Mediante contrato intervenido por Notario, de 19/12/2005, SGL CARBON HOLDING, S.L. adquirió a la matriz alemana del Grupo, SGL CARBON AG, 3.200 acciones de la sociedad española GELTER RINGSDORFF, S.A. (representativas del 64% del capital social), por un importe de 3.295.812 euros. La fecha de efectos de la compraventa de los títulos se fijaba para el 27/12/2005, y el pago se establecía para el 31/1212005.
Tras estas operaciones, la estructura del Grupo quedó tal y como se describe en el gráfico contenido en la p. 5 del Informe.
d.2).- En el ejercicio 2006, SGL CARBON HOLDING, S.L. adquirió acciones de la sociedad italiana SGL CARBON SPA por un importe de 29.526 euros, según consta en asientos contables de fecha 31/03/2006.
Asimismo, en este ejercicio, según consta en la Memoria de SGL CARBON HOLDING, S.L., se produjo la absorción de SGL CARBON HOLDING GMBH por parte de SGL CARBON BETELEIGUNG GMBH, pasando así esta última sociedad a ser el socio único de la holding española.
d.3).- En el ejercicio 2007, las operaciones efectuadas fueron las siguientes:
-Según consta en asientos contables de 10/0412007, SGL CARBON HOLDING, S.L. adquirió 498 acciones de la sociedad italiana SGL CARBON SPA, por un importe de 34.860 euros.
-El 22/11/2007, SOL CARBON HOLDING, S.L. llevó a efecto una ampliación de. capital de 1 euro, con una prima 5.970.075 euros. La participación fue suscrita por SGL CARBON BETEILINGUNG GMBH, mediante la aportación no dineraria de las acciones ordinarias y preferentes de la sociedad malaya SGL CARBON SDN BHD.
-El 27/12/2007, la sociedad malaya SGL CARBON SDN BHD realizó una ampliación de capital en 1.349.200 acciones ordinarias, que fueron adquiridas por SGL CARBON HOLDING, S.L., en virtud de un contrato privado suscrito, el 14/12/2007, con la otra entidad del Grupo, denominada SGL CARBON GMBH, a cambio de la cesión de un crédito por 4.000.000 dólares que la sociedad alemana ostentaba frente a la sociedad malasia. En la contabilidad de la sociedad española consta que estas acciones se adquirieron por 3.801.148,04 euros.
Tras estas operaciones, el 31/1212007, SGL CARBON HOLDING, S.L. era titular del 100% de las acciones de la sociedad malaya (1.349.203 acciones ordinarias y 24.000.000 acciones preferentes, con un coste total de 9.771.222,04 euros).
En la p. 6 del informe de la Comisión Consultiva puede encontrarse un gráfico que describe la situación del grupo tras las indicadas operaciones.
d.4).- A lo largo del ejercicio 2008, la sociedad española SGL CARBON HOLDING, S.L., efectuó las siguientes adquisiciones de títulos de la sociedad malaya SGL CARBON SDN BHD:
-Con fecha 03/03/2008 se realizó una cesión de créditos por parte de la entidad SGL CARBON GMBH a la sociedad española SGL CARBON HOLDING, S.L. por importe de 6.181.332,45 euros y el día 10/4/2008 una cesión de créditos por importe de 20.000 dólares y 26.451,72 euros. El 30/04/2008, SGL CARBON HOLDING, S.L. adquirió 3.000.000 de acciones de la sociedad malaya, como consecuencia de la capitalización de los créditos cedidos.
-Con fecha 11/07/2008, SGL CARBON HOLDING, S.L. adquirió 938.200 acciones, por aportación dineraria, cuyo desembolso manifiesta el contribuyente que se había realizado por anticipado, por un importe de 1.000.000 de euros, el 29/11/2007.
-Con fecha 01/12/2008 se realizó una cesión de varios créditos por parte de la entidad SGL CARBON GMBH a la sociedad española SGL CARBON HOLDING, S.L. por importe de 15.828.960,61 dólares, 5.371.837,40 euros y 400.000 euros. El 02/12/2008, SGL CARBON HOLDING, S.L. adquirió 9.025.473 acciones de la sociedad malaya, como consecuencia de la capitalización de los créditos cedidos.
e).- La financiación de las operaciones de adquisición de acciones descrita se realizó a través de la formalización de un contrato privado de préstamo entre la matriz alemana del Grupo, SGL CARBON AG, como prestamista, y la sociedad española SGL CARBON HOLDING, S.L., como prestataria, por un importe total de 200.311.467 euros. En dicho contrato, de fecha 27/12/2005, se especificaba como objeto del préstamo, la financiación de la adquisición de las siguientes empresas del grupo:
SGL CARBON, SA ....................................................(121.794.917,00 €)
SGL CARBON SP...................................................... (74.954.932,00 €)
SGL CARBON DO BRASIL LTDA......................................( 265.807,00 €)
GELTER RINGSDORFF, SA...................................................(3.295.812,00 €)
Entre las condiciones acordadas del préstamo, cabe destacar las siguientes: se fija como fecha del desembolso, el 31/12/2005; el tipo de interés es del 8,5% anual pagadero al final de cada trimestre, empezando el primer pago el 31/03/2006; se prevé el vencimiento el 31/12/2006, fecha en la que deberá amortizarse la totalidad del capital prestado; los importes amortizados no podrán ser dispuestos de nuevo.
SGL CARBON HOLDING, S.L. amortizó 3.500.000 euros, con fecha 30/06/2006.
Con fecha de 31/12/2006, se firmó un contrato de préstamo participativo entre la matriz alemana del Grupo, SGL CARBON AG, como prestamista, y la sociedad española SGL CARBÓN HOLDING, S.L., por un importe total de 196.811.467 euros, para financiar la adquisición de las participaciones en empresas del grupo anteriormente señaladas. El tipo de interés está formado por una parte fija del 1,5% y una variable, en función de los resultados operativos del Holding, utilizando una escala que comienza en el 1% y finaliza en un máximo del 10% anual, pagaderos trimestralmente, y tiene su vencimiento el 31/12/2007. El capital se amortizará, de una sola vez, en la fecha de vencimiento del crédito. Los importes amortizados, no podrán ser dispuestos de nuevo. Al vencimiento, nuevamente, con fecha 31/12/2007, se firmó un préstamo participativo entre ambas entidades por el mismo importe.
En la Resolución del TEAC , pp. 70 y 71 se afirma que: '
f).- Consta en la p. 7 y ss. del informe que los estados financieros consolidados muestran una minoración del endeudamiento del Grupo respecto del ejercicio 2004 (en millones de €)
g).- No consta en la contabilidad de SGL CARBON HOLDING ingresos por prestación de servicios procedentes de las sociedades de Brasil e Italia. Tampoco constan ingresos por prestación de servicios procedentes de la sociedad española GELTEAR RINGSDORFF SA.
31/12/2004 31/12/2005 31/12/2006 31/12/2007 31/12/2008
Prestamos bancarios y descubiertos
119,9
88,1
82,1
15,2
57,7
La sociedad SGL CARBON HOLDING, sin embargo, sí percibió determinados ingresos por prestación de servicios a sus participadas en España SGL CARBON SA y Malasia SGL CARBON SDN BHD, y a su socio SGL CARBON HOLDING GMBH. Los servicios se describen con detalle en la p. 8 y ss. del informe de la Comisión Consultiva de Conflicto.
Así, se facturó a SGS CARBON ESPAÑA SA, en concepto de
A SGL GMBH, tras la entrada de la sociedad española en el capital de la sociedad de Malasia SGL CARBON SDN BHD, un total de 225.000,00 € en 2007 y 1.773.295,68 € en 2008, por el concepto inversiones; 173.694,89 € por el concepto
En cuanto a la facturación a su socio SGL CARBON HOLDING HGB, se aportó un acuerdo de cooperación, y se facturo por el concepto '
h).- En la p. 10 y ss. del informe de la Comisión se explica que la reestructuración '
Añadiéndose que: '
i).- En la p. 12 del Informe se indica que la plantilla de SGL CARBON HOLDING SL, estuvo integrada por 6 personas en los ejercicios 2006/2007 y por 7 en el ejercicio 2008, de las cuales 3 pertenecen a la dirección y 4 poseen titulo medio. Cinco de dichos empleados ya pertenecían anteriormente a SGL CARBON SA.
En los ejercicios objeto de comprobación, el inmovilizado material de SGL CARBON HOLDING SL consiste en una partida de mobiliario por importe de 15.832,05 €, minorados en la correspondiente amortización acumulada.
El domicilio social de SGL CARBON HOLDING SL coincide con el de SGL CARBON SA.
j).- Los efectos fiscales de las operaciones descritas se describen a los folios 12 y ss.
Por una parte, los importes de los gastos financieros, en los ejercicios objeto de las actuaciones de comprobación tributaria, fueron: 16.877.724,40 € en 2006; 19.881.146,68 € en 2007 y 19.735.409,38 € en 2008. Estos gastos fueron computados como gastos financieros deducibles en el IS.
En el ejercicio 2008, la BI experimentó una minoración en el deterioro de la inversión en la participación de SGL CARBON SDN BHD, por importe de 4.672.499,35 €.
Por último, se indica que los dividendos percibidos por SGAL CARBON HOLDING, procedentes de las sociedades participadas, quedaron en su mayor parte exonerados de tributación, por aplicación de la eliminación en consolidación de los dividendos procedentes de SGAL CARBON SA, así como por la aplicación de la exención, o de la deducción por doble imposición para los dividendos repartidos por las restantes participadas -consta un cuadro en la p.13-.
3.- La tesis de la Administración puede resumirse del siguiente modo:
En su opinión -en especial pp. 21 y ss. del informe-, las operaciones descritas (intereses y deterioro en la participación de la sociedad en Malasia) son artificiosas y no producen efectos jurídicos o económicos relevantes.
I.- La matriz alemana del Grupo multinacional ya ostentaba la participación, de forma directa o indirecta, en el capital social de las filiales adquiridas por SGL CARBON HOLDING, S.L.
Tras la realización de la operación de compra, la matriz continuó ostentando la titularidad de todas estas entidades dependientes, con la única diferencia de la interposición de la sociedad SGL CARBON HOLDING, S.L.
Es decir, la estructura accionarial del Grupo multinacional se mantuvo, con la sola diferencia de la creación de una nueva filial española, que pasó a ostentar la participación directa en las filiales operativas de España, Italia, Brasil y Malasia, que ya pertenecían al Grupo con anterioridad.
II.- La operación no dio lugar a prestaciones de servicios por parte de la entidad española a las sociedades de Brasil e Italia y a la española WELTER RINGSDORFF, SA., y los ingresos por prestación de servicios a la entidad de malasia y a la española SGL CARBÓN, SA, representan un importe muy reducido (alrededor de 140.000 y 204.000 euros anuales de media respectivamente (sic)). En cualquier caso, como se ha indicado, los servicios prestados a la sociedad de Malasia derivaron, en su mayor parte, de la refacturación de desplazamientos de empleados de la filial operativa SGL CARBON, SA.
Asimismo, por lo que respecta a la alegación relativa a los dividendos percibidos por SGL CARBON HOLDING, S.L., debe resaltarse que la mayor parte proceden de la sociedad operativa española SGL CARBON, S.A., por lo que nada aporta a la situación financiera del subgrupo español el hecho de que las reservas de la sociedad operativa española se queden en ella o se residencien en otra sociedad holding española.
III.- No se ha acreditado por el obligado tributario que la entidad española hubiese asumido de forma efectiva las funciones de dirección de los negocios de las diversas sociedades 'adquiridas. Al efecto, procede enfatizar lo paradójico de una situación en la que una entidad que asume la titularidad de las entidades operativas del Grupo no adopta decisión alguna en orden a la dirección y gestión de los negocios de sus participadas. Tampoco ha procedido al nombramiento de Administradores de dichas sociedades.
Por otro lado, como se ha destacado, en las Actas del Consejo de Administración de SGL CARBON HOLDING, S.L., no consta la adopción de decisiones relativas a la dirección y gestión de los negocios de las sociedades participadas.
Así pues, ni desde el punto de vista jurídico, ni desde la perspectiva económica, se ha llevado a efecto un control efectivo del funcionamiento de las filiales operativas del Grupo multinacional por parte de SGL CARBON HOLDING, S.L.
IV.- De acuerdo con la operativa desarrollada por el grupo SGL CARBON, la entidad española soportó las importantes cargas financieras de la reestructuración, sin que este fuerte apalancamiento se tradujese en nuevas inversiones para la entidad. Así pues, como consecuencia de la compra de las participaciones de las diversas entidades operativas, la posición financiera de la sociedad española quedó debilitada, al generar unas cuantiosas cargas financieras que lastraron su cuenta de resultados, mientras que el Grupo multinacional reducía su endeudamiento con terceros.
V.- El obligado tributario no ha acreditado las ventajas económicas que la atribución de la titularidad directa de las diversas entidades operativas podría suponer para el Grupo SGL CARBON, ni en aumento de ingresos ni en reducción de costes, ni a corto ni a largo plazo. Efectivamente, no está acreditado que fuera más eficiente para el Grupo SGL CARBON hacer depender las diversas sociedades operativas de la entidad española.
VI.- En cualquier caso, como ha quedado acreditado en el expediente, la dependencia directa de las sociedades operativas del Grupo ha sido meramente formal, puesto que no se constata la realización de actividades ante sus participadas encaminadas a mejorar la eficiencia del Grupo, ni siquiera el desempeño de una dirección efectiva de las sociedades adquiridas.
A estos efectos, y en relación con las pretendidas ventajas empresariales alegadas, la entidad menciona el informe de KPMG, que valora estas sinergias en casi 24 millones de euros. Analizado dicho informe, sin embargo, puede observarse que sólo menciona las sinergias derivadas de la operación, materializadas en la reducción de costes para la entidad italiana. Al respecto, la Comisión destaca, en primer término, que el informe contiene meras especulaciones, y no datos contrastados; en segundo término, que no se establece beneficio alguno en cuanto a eficiencia de la sociedad española ni de ninguna otra sociedad y que !os beneficios pregonados para la entidad italiana no dejan de ser meras expectativas que asume KPMG (el informe señala que KPMG asume una reducción de gastos), toda vez que, como ha quedado acreditado en el expediente, la sociedad española no presta servicio alguno a la italiana. No se ha acreditado, por tanto, en qué modo la compra por parte de la sociedad española implicaría la reducción de costes de la sociedad italiana y tampoco qué beneficio reportaría ello para la sociedad española (que, en tres años asume más de 21 millones de euros de gastos financieros por esta adquisición).
También alude la entidad a un supuesto aumento de ventas y del beneficio en España de la sociedad SGL CARBON SA, si bien debe destacarse que este crecimiento ya venía lugar en los años anteriores a las compras cuestionadas, puesto que en el año 2003 el importe neto de la cifra de negocios es de 79,1 millones de euros y en los años 2004 y 2005 de 92,3 y 115,5 respectivamente. Y si bien estas cifras siguen aumentando desde 2006 (137,5, 160,37 y 174,3 millones en 2006, 2007 Y 2008), lo cierto es que, si tomamos en consideración los valores relativos, el crecimiento es inferior desde 2006 (en 2004 el importe neto de la cifra de negocios representa el 1,17 de la cifra de 2003, aumentando en 2005 hasta el 1,25, para posteriormente, desde la creación de la sociedad holding española ir descendiendo (hasta el 1,09 en 2008).
VII.- Igualmente, debe destacarse la escasa infraestructura de SGL CARBÓN HOLDING, S.A., tanto en medios humanos como materiales, que difícilmente puede dar lugar a una actividad de dirección efectiva de las sociedades operativas del Grupo SGL CARBON.
VIII.- Por último, en cuanto a las inversiones efectuadas en Malasia, los importes facturados se limitaron a servicios por importe de 147.468 euros en 2006, 104.426 euros en 2007 y 173.694,89 euros en 2008, por el proyecto 'Malasia Project', así como inversiones consistentes en suministros de materiales bajo pedido de la entidad de Malasia, por un total de 225.000 euros en 2007 y 1.773.295,68 euros en 2008. Cifras todas ellas que, en ningún caso, pueden justificar el alto nivel de endeudamiento intragrupo en que incurrió la entidad española. Tanto es así que la sociedad española, antes de la adquisición de la sociedad malaya, ya prestaba servicios en 2006 y en 2007 en relación con el proyecto de Malasia a la sociedad alemana SGL GMBN.
Po todas estas razones, para la Administración 'la
B.- Esta Sala entiende que la decisión de la Administración debe ser confirmada, y ello por las siguientes razones:
1.- En primer lugar, porque los precedentes jurisprudenciales analizando operaciones similares a la debatida han estimado que existe fraude de ley. Al efecto podemos citar, entre otras, las STS de 9 de febrero de 2015 (Rec. 188/2014
La recurrente se queja de que las circunstancias de la operación no fueron debidamente valoradas por el dictamen de la Comisión Consultiva, a lo que cabe indicar que la Sala ha tenido también en cuenta los razonamientos contenidos en los Acuerdos de liquidación y en la Resolución del TEAC.
2.- A través de la operativa que hemos descrito se han realizado '
En la p. 79 de la Resolución del TEAC se indica que la recurrente alegó que sus operaciones tuvieron por objeto la '
Ahora bien, como se razona en la p. 43 del Acuerdo de liquidación, '
Pero, en todo caso -p. 44 del Acuerdo de liquidación-, '
No quedan en ningún momento justificadas '
3.- La Sala comparte el razonamiento del TEAC -p. 79- cuando indica que el análisis realizado por la Resolución de la Comisión Consultiva, el cual hemos descrito con anterioridad y que el TEAC reproduce en las pp. 81 y ss, es suficiente para concluir que: '
4.- No es cierto que la solución adoptada suponga una sanción encubierta. Lo que hace la Resolución recurrida es aplicar las consecuencias del fraude, tal y como se regulan en el art 15 de la LGT . Situación de fraude que ha sido intencionalmente buscada por la recurrente - STS de 12 de febrero de 2015 (Rec. 184/2014
5.- En la demanda sigue sin explicarse la ventaja económica que se derivaba del endeudamiento para las entidades españolas, limitándose a indicar que el '
6.- En todo proceso de reorganización se generan sinergias. Es imposible que no se generen. De lo que se trata es de valorar la operación en su conjunto, analizando las razones que la justifican para determinar si la operación, al margen de que generase algún efecto económico, tuvo una finalidad esencialmente fiscal. Y en el caso de autos, vistos los argumentos dados por la Administración, la finalidad fue esencialmente fiscal.
Sostiene la recurrente que la base imponible del grupo en ejercicios previos y posteriores a la transacción no disminuyó significativamente, pues en el año 2004 era de 22 millones € y en 2006, tras la operación, de 23 millones €. Pero omite que, en 2005, era de más de 32 millones €. En todo caso, convendrá la recurrente que la base imponible sería mayor de no haberse operado en la forma indicada, no siendo discutible que la operación realizada ha generado una significativa disminución de la tributación en España.
Y es que con las operaciones descritas el Grupo, como indica la Abogacía del Estado, '
Se afirma que parte de los incrementos en la producción tienen su origen en el progresivo incremento de la producción atribuida a las plantas españolas en detrimento de las italianas. Pero lo cierto es que, aun admitiendo en hipótesis las argumentaciones contenidas en la demanda, las primeras manifestaciones de dicha operativa se producen muchos años después -en los años 2015/2016- y no consta acreditado, de una forma razonable, que el endeudamiento en los términos descritos haya sido necesario para acordar el cese de una parte de la producción italiana con el fin trasladarla a España. Se dice que estas operaciones se acordaron en años anteriores por la holding española, pero aparte de no aportarse una prueba fehaciente al respecto, ya hemos visto que, de facto, la holding no tomaba decisión relevante alguna.
El motivo se desestima.
A.- La razón por la que la Administración rechaza acudir al procedimiento amistoso es que se trata de un supuesto fraude de ley. En efecto, afirma que no estamos ante un supuesto de interpretación y aplicación del Convenio Hispano-Alemán o del Convenio CEE/90/436, sino ante un problema de estricta aplicación de la normativa interna española y, además, que las operaciones realizadas han tenido una clara finalidad de elusión fiscal en España.
La recurrente sostiene, por el contrario, que, al margen de que se esté o no ante un supuesto del art 15 de la LGT , ante la existencia de un riesgo de doble imposición, se debe acudir al procedimiento amistoso o al Convenio CEE/90/436.
B.- Antes de examinar el motivo de impugnación, la Sala cree conveniente realizar una sucinta
1.- El 25 de marzo de 2013 la Administración comunicó al obligado tributario que, a juicio de la Inspección, se observaba la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 15 de la LGT , iniciándose con ello el procedimiento de declaración de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.
2.- El 18 de junio de 2013, se recibió en la Dirección General de Tributos una carta en la que solicitaba el inicio de los siguientes procedimientos:
-Procedimiento amistoso previsto en el artículo 24 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011.
-Procedimiento previsto en los artículos 6 y siguientes del Convenio 90/436/CEE , relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas (Convenio de arbitraje), en Bruselas el 23 de julio de 1990.
Esta solicitud también se presentó ante la
Se requirió a la demandante para que aportase documentación complementaria en el plazo de un mes, lo que no hizo hasta el 18 de octubre de 2013. No obstante, presentada aquella, se consideró como una nueva solicitud a la que se dio trámite. Por lo tanto, la solicitud se consideró presentada en esta última fecha.
3.- El 11 de septiembre de 2013, la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes comunicó que, según Informe de la Comisión Consultiva para la Declaración del Conflicto en la Aplicación de la Norma, de 9 de septiembre de 2013, se apreciaba la existencia de conflicto en la aplicación de la norma tributaria en relación con la entidad reclamante por el IS de los ejercicios 2006, 2007 y 2008.
4.- El 16 de diciembre de 2013, la Dirección General de Tributos, aplicando los apartados c ) y d) del artículo 8.2 del Real Decreto 1794/2008 , denegó el inicio del procedimiento amistoso.
Así, en primer lugar, se sostuvo que, al tener la regularización su causa en el art. 15 de la LGT -declaración de conflicto en la aplicación de la norma-, la cuestión debatida era una cuestión de derecho interno y no una divergencia o discrepancia en la aplicación del Convenio.
Indica la Resolución que: '
Y se añade que: '.....
Concluyendo que '
5.- Indica la Administración que:
6.- La empresa argumentó que el Código de Conducta revisado para la aplicación del Convenio de arbitraje, puede aplicarse '
La Administración, sin embargo, sostiene que dicho párrafo se refiere a la '
Concluye que '
Para la Administración, la actuación del obligado tributario trató de evitar una tributación en España. En este sentido se razona que '
En suma, por las razones descritas, la Administración, que si motivó de forma suficiente su decisión, denegó el inicio del procedimiento amistoso.
C.- La Sala entiende que procede confirmar lo acordado por la Administración por las siguientes razones:
1.- La actual regulación del procedimiento amistoso en materia de imposición directa se encuentra en el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre. Nos interesa destacar que el Título II de la citada norma, arts. 4 a 20 , regula el '
2.- Centrándonos en el Titulo II, es decir, en el procedimiento amistoso previsto en los convenios para evitar la doble imposición:
a.- El art. 8.2 de la citada norma permite '
Por lo tanto, la Administración según, nuestra normativa interna, no siempre está obligada a tramitar un procedimiento amistoso, lejos de ello, puede no hacerlo cuando concurran causas de inadmisión.
Esta regulación no contraviene lo establecido en la normativa internacional aplicable -recuérdese que debemos estar a la normativa vigente en el momento de enjuiciamiento de los hechos-. En efecto, frente a las interpretaciones sostenidas por algunos Estados, que entendían que la apertura del procedimiento amistoso era una cuestión de competencia exclusiva de las autoridades estatales no susceptible de control judicial, se ha impuesto un sistema que permite el control judicial de la decisión administrativa cuando rechace el procedimiento amistoso, pero esto no quiere decir que el Estado deba tramitar la solicitud en todo caso, pues cabe que existan causas justificadas que permitan rechazar su iniciación.
En el punto 34 de los Comentarios al Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio (MCOCDE), al analizar el art 25 , relativo al procedimiento amistoso, se indica que '
Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico ha optado por concretar qué debe entenderse por motivo válido en los artículos que hemos descrito, reduciendo el margen de discrecionalidad de la Administración en garantía del contribuyente. Se limita, de este modo, cualquier discrecionalidad de la Administración.
Por otra parte, al comentar el art 1, en el punto 9., apartados 1 y 2 del MCOCDE, se suscita la cuestión de '
Pues bien, el comentario puntualiza que: '
En esta línea, el art 28.1.a) del Convenio Hispano-Alemán dispone que. '
b.- Hay, pues, dos motivos para denegar el inicio del procedimiento amistoso en cuestión: nos encontramos ante la aplicación de una disposición de derecho interno, en concreto, el art 15 de la LGT y no ante una divergencia o discrepancia en la aplicación del Convenio y, por otra parte, las operaciones enjuiciadas se han realizado con la clara finalidad de evitar la tributación en un Estado miembro, que es España. Estando justificada la decisión de la Administración por lo previsto en el Reglamento y sin que dicha regulación se oponga a lo establecido en la normativa internacional. Debiendo rechazarse la aplicación de los beneficios derivados del Convenio cuando la actividad desplegada por el obligado tributario sea claramente fraudulenta.
c.- Esta es, por lo demás, la interpretación que, de forma tradicional, viene sosteniendo nuestra jurisprudencia.
Los Tribunales españoles afirman que es posible el control judicial de la inadmisión del procedimiento amistoso. Pero, al mismo tiempo, destacan que cabe rechazar su aplicación cuando nos encontremos ante una cuestión de Derecho interno - STS de 30 de junio de 2000 (Rec. 22571998
Los precedentes de esta Sala y del Tribunal Supremo entienden que, en los supuestos de fraude o conflicto de aplicación de las normas del art 15 de la LGT nos encontramos ante un supuesto de aplicación del Derecho interno, por lo que no cabe acudir al Convenio de Doble imposición ni, por lo tanto, al procedimiento amistoso.
En esta línea cabe citar las SAN (2ª) de 21 de febrero de 2013 (Rec. 47/2010
Sin perjuicio de remitir a la lectura de las sentencias, la idea que subyace en todas ellas es que nos encontramos ante un supuesto de Derecho interno. Como afirma, entre otras, la STS de 9 de febrero de 2015 (Rec. 188/2014
d.- Los precedentes existentes, en especial los del Tribunal Supremo, nos llevan a entender que, en un caso como el de autos, en el que de forma consciente se ha articulado un mecanismo tendente a la erosión de la base imponible española, debe entenderse que la decisión de la Administración rechazando acudir al Convenio amistoso o al Convenio de arbitraje, obedece a motivos válidos.
Es cierto, la Sala no lo ignora, que en nuestra SAN (2ª) de 28 de marzo de 2017 (Rec. 175/2015
En efecto, si la base imponible española se incrementa, al no considerar la Administración, como consecuencia de la existencia de fraude, que el pago de los intereses a la matriz alemana no puede considerarse como gasto deducible, y, al propio tiempo, el pago de intereses se declara como ingreso por la matriz alemana, el riesgo de doble imposición existe. Pero como hemos venido razonando, el Convenio ampara que la Administración española, en casos como el presente, rechace aplicar los beneficios derivados del Convenio, sin perjuicio de lo que pueda instarse ante las autoridades alemanas.
No obstante, debemos destacar que, en las pp. 70 y 71 de la Resolución del TEAC, se indica que se desconoce
En suma, nos parece que, en el caso de autos, vistas las circunstancias del caso y los precedentes citados, lo correcto es confirmar la decisión de la Administración. La Sala puede matizar o apartarse razonadamente de sus precedentes siempre que lo motive adecuadamente. Y hemos expuesto con detalle los razonamientos por los que creemos que, en este caso, debe confirmarse la decisión de la Administración, máxime cuando existen pronunciamientos de nuestro Tribunal Supremo que así lo han entendido para supuestos muy similares.
3.- Debemos ahora centrarnos en el Titulo III del Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre, el cual regula el '
La Sala también comparte el criterio de la Administración. Sin embargo, en este caso, la causa de inadmisión se centra en que, como se indica en la p. 5 de la Resolución denegando la apertura del procedimiento, '
En el art 6 del Convenio CEE/90/436 , se concede legitimación a la empresa para promover la aplicación del Convenio, cuando entienda que '
El art 4 del Convenio CEE/90/436 , al delimitar su ámbito de aplicación, establece que puede acudirse al procedimiento establecido en el Convenio cuando '
El punto 1.2 del Código de Conducta revisado para la aplicación efectiva del Convenio relativo a la supresión de la doble imposición en caso de corrección de los beneficios de empresas asociadas, dispone que la denominada subcapitalización se encuentra dentro del ámbito del Convenio de arbitraje y que no consta que el Reino de España estableciese reserva alguna al respecto. Lo que implica que, '
Siendo cierto que los supuestos de subcapitalización se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Arbitraje; no lo es menos que lo que pretende la norma es corregir las operaciones efectuadas con base al '
Pues bien, la STS de 22 de diciembre de 2016 (Rec. 3421/2015
Añadiendo, acto seguido, que
Doctrina aplicable al caso de autos y que permite sostener que la decisión de la Administración, rechazando la iniciación del procedimiento establecido en el Convenio CEE/90/436, es conforme a Derecho.
En efecto, una cosa es que estuviésemos ante un supuesto de subcapitalización o de infracción de las normas antifraude que acompañan a esta figura, y otra muy distinta, el supuesto que enjuiciamos, en el cual, en palabras de nuestro Alto Tribunal, nos encontramos ante una operación '
El motivo se desestima.
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Dª. Inés Tascón Herrero en nombre y representación de SGL CARBON HOLDING SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 2 de julio de 2015 (RG 465/14, 1685/14; 2470/14 y 6670/2014), la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Voto
Mi respetuosa discrepancia a la decisión adoptada por la mayoría, que en todo caso acato y respecto, se centra exclusivamente en la procedencia de acudir al procedimiento amistoso.
Desde ahora debo señalar que comparto el planteamiento de la mayoría en cuanto a que la procedencia de acudir al procedimiento amistoso no implica la ilegalidad de la liquidación que se encuentra en el origen del recurso, también comparto el pronunciamiento mayoritario en orden a que la declaración de fraude de Ley no puede ser objeto del procedimiento amistoso. El problema de la aplicación del procedimiento amistoso se centra, a mi juicio, en el ajuste bilateral por las cantidades abonadas en Alemania por el cobro de los intereses. Cuestión ésta que reclama la recurrente.
La exégesis de este precepto determina la solución del presente recurso.
La idea central que rige la doctrina anterior es que exista algún gravamen que no sea conforme al Convenio y no sea posible adoptar una solución satisfactoria aplicando el Derecho interno.
La recurrente entiende que se ha generado una doble tributación no conforme con el Convenio, ya que, al no poder realizar el ajuste bilateral las Autoridades españolas respecto de la entidad alemana, el tratamiento fiscal de los intereses, tributan en España y en Alemania.
Veamos las normas de aplicación.
El artículo 4 del Real Decreto 1794/2008 , dispone:
El artículo 8 del mismo Real Decreto excluye el inicio del procedimiento amistoso, entre otros casos,
La controversia consiste en determinar si nos encontramos ante una cuestión de derecho interno y si el obligado tributario trataba de evitar la tributación en uno de los estados afectados.
Fuera de toda duda, que las cuestiones relativas a la aplicación del artículo 15 de la Ley 58/2003 son cuestiones de derecho interno. También resulta claro que no nos encontramos ante un supuesto de evitar la tributación en uno de los estados afectados, porque de lo que se trata es de dirimir es una cuestión relativa a la doble imposición, en los términos en que están planteados en la demanda.
Debemos señalar desde ahora que los intereses abonados han tributado en España, ya que, si no minoran la base imponible, quedan sujetos al gravamen, que es lo que ha decido la Administración Tributaria al denegar tal minoración por aplicación del artículo 15 de la Ley 58/2003 .
Por lo tanto, en el planteamiento del recurrente, respecto a esta cuestión, no nos encontramos ante una cuestión de Derecho interno, ya que no se discute que lo sea la aplicación del artículo 15 de la Ley 58/2003 , lo que se discute es la consecuencia en la doble tributación de la sujeción de los intereses al Impuesto en España y en Alemania.
Por otra parte, tampoco se plantea la cuestión como una omisión del deber de tributar en algún estado afectado, sino la situación de doble tributación que se ha producido.
Por ello, las razones esgrimidas por la Administración para denegar el inicio del procedimiento amistoso no pueden ser acogidas, ya que la doble tributación imputada deriva de la imposibilidad de realizar el ajuste correlativo respecto de lo pagado por la empresa asociada en Alemania.
Por otra parte, tal procedimiento solo tiene por finalidad que las autoridades competentes puedan conocer y adoptar las medidas que requiera el Convenio, según las disposiciones del mismo, y esta idea se plasma en la exposición de motivos del RD 1794/2008, al señalar
Este planteamiento es coherente con la afirmación de la misma exposición de motivos, en el sentido de que,
Tampoco el inicio del procedimiento amistoso implica necesariamente que las autoridades españolas hayan de aceptar la existencia de una vulneración del Convenio.
El artículo 8 del RD 1749/2008 establece:
Pues bien, alegada la posible existencia de doble tributación, no negada por la Administración española la tributación de los intereses en Alemania, y con independencia de que ésta exista, el sujeto pasivo esta legitimado para solicitar el inicio del procedimiento amisto, a fin de determinar si, efectivamente, se ha producido vulneración del Convenio, y cuáles serían las consecuencias
Dada la situación, pudiera ser que estuviésemos ante un supuesto de doble imposición que debe ser aclarado por las autoridades competentes. No olvidemos que el procedimiento amistoso se articula como un medio de colaboración entre autoridades fiscales para evitar la doble imposición.
Por las razones expuestas, entiendo que debió

