Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 45/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 8/2015 de 30 de Enero de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 45/2015

Núm. Cendoj: 03014370022015100045

Núm. Ecli: ES:APA:2015:102

Núm. Roj: SAP A 102/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2015-0000169
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000008/2015
Dimana del Juicio Oral Nº 000090/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM
PARTE APELANTE: Casiano
Letrado: ESTHER MOYA HERNANDEZ
Procurador : M. ROSARIO ARENAS DE BEDMAR
SENTENCIA Nº 000045/2015
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a treinta de enero de dos mil quince.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de
fecha 14-04-2014 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE BENIDORM en el Juicio
Rápido nº 000090/2014 , dimanante de las Diligencias Urgentes Nº 39/2014 del Juzgado de Instrucción nº
1 de Denia. Habiendo actuado como parte apelante Casiano ; representado por la Procuradora Dª. M.
ROSARIO ARENAS DE BEDMAR y asistido por la Letrada Dª. ESTHER MOYA HERNANDEZ y como parte
apelada el MINISTERIO FISCAL (M. Montesinos).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' Casiano , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, sobre las 17,15h del día 16/03/14, no obstante haber ingerido en forma inmoderada bebidas alcohólicas que le imposibilitaban física y psiquicamente para conducir, mermando sus reflejos, conducía el ciclomotor matrícula .... GQW , por el Cami de Sant Joan, de Denia, cuando perdió el control de su vehículo, y cayó al suelo, yendo de ocupante Julio , siendo observado todo por Reyes , que iba de ocupante en el coche, que circulaba detrás del ciclomotor mencionado, siendo conducido por su madre Angustia .

Personados los agentes de la Policía Local de Denia pudieron apreciar en el conductor Casiano , síntomas evidentes de embriaguez como ojos velados, habla pastosa, halitosis alcohólica notoria a distancia, respuestas embrolladas y deambulacion titubeante. Practicada la prueba de detección de grado de impregnacion alcohólica, arrojó un resultado de 1,06 y 1,01 mg de alcohol por litro de aire expirado a las 17,36 y 17,55 horas respectivamente.

Casiano y el ocupante Julio reconocieron ante la Policía Local de Denia , interviniente en el accidente, que el conductor del ciclomotor era el propio Casiano .'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: '1.- CONDENAR AL ACUSADO Casiano como autor DE UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCION BAJO INFLUENCIA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, A LA PENA DE multa de 8 meses con una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, y privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores durante un año y seis meses, con imposición de las costas del juicio.

2.- Dedúzcase testimonio del atestado de la causa, de la grabación del juicio oral y de la presente sentencia, una vez firme, para remitir dicho testimonio al Juzgado Decano de los de Benidorm para que lo reparta entre los Juzgados de Instrucción y se incoen unas diligencias penales contra el testigo Julio por un presunto delito de falso testimonio en causa penal.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Casiano se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Casiano , se recurre en apelación la sentencia de 14 de abril de 2014 , alegando error en la valoración de la prueba, ya que el juez de instancia ha llegado a una conclusión errónea respecto de quien conducía el ciclomotor el día de los hechos, solicitando una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- Se ciñe el recurso de apelación, exclusivamente en determinar si el condenado conducía o no el ciclomotor por el que tras tener un accidente, se le practicó la prueba de impreganción alcohólica, habiendo sido determinado como el conductor en base a las testificales depuestas en el juicio oral, debidamente valoradas por el juzgador.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea, ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. Así, la STS de fecha 6 de julio de 2011 , pone de manifiesto: 'la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.'.

A la vista de todo lo expuesto, la pretensión absolutoria de la parte apelante condenada en primera instancia, no puede prosperar, por cuanto no se aprecia error alguno en el proceso valorativo efectuado por el Juez 'a quo', el cual ha de respetarse por esta alzada no sólo por las razones anteriormente expuestas, sino, además, porque aquél es razonable y se ajusta al resultado de las pruebas practicadas en el plenario, documentado en soporte de reproducción audiovisual.

Así, el juzgador ha tenido en cuenta el testimonio de Reyes que circulaba justo detrás de los dos ocupantes del ciclomotor, que declaró que vio perfectamente cómo se produjo el accidente y que el conductor era el hoy condenado. En el mismo sentido, los policías locales que confeccionaron el atestado y realizaron la prueba de alcoholemia a quien dijo ser el conductor. Resulta absurdo pensar que los agentes hacen la prueba al ocupante y no la hacen al conductor que es el causante del accidente.

En el caso que nos ocupa se puede comprobar que la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad, que han sido valoradas de forma razonable y razonada, resultando la valoración efectuada, conforme a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos, y, finalmente, que en la sentencia el juez a quo explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal , a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Casiano , contra la sentencia de 14 de abril de 2014,dictada por el juzgado de lo penal nº 2 de Benidorm , ratificándola, sin expresa imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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