Sentencia Civil Nº S/S, A...ro de 2004

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28/01/2004

Sentencia Civil Nº S/S, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 503/2002 de 28 de Enero de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERRANDIZ GABRIEL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: S/S

Núm. Cendoj: 08019370152004100051

Núm. Ecli: ES:APB:2004:897

Núm. Roj: SAP B 897/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que para que proceda la subrogación de la aseguradora, los artículos 780 del Código de Comercio y 43 de la Ley de Contrato de Seguro, requieren que el pago de la indemnización al asegurado constituya un acto debido, añadiendo la Sala que la condición de tercero respecto del contrato de seguro que corresponde al responsable del daño conlleve su muy relativa facultad de controlar la interpretación que del contrato hagan, de buena fe, quienes lo celebraron; la Sala señala que en el presente caso la demandada, como transitaria, ocupó frente a las personas con derecho a la carga la posición de porteadora, y su responsabilidad por los daños, acaecidos durante la fase del transporte marítimo, dada la ausencia de declaración de valor y de prueba de la intención de provocarlos o de haber sido causados temerariamente resulta favorecida por el límite cuantitativo que establece el artículo 4.5 del Protocolo de 21 de diciembre de 1.979, de aplicación necesaria como parte del ordenamiento español, por lo que la liquidación de la responsabilidad de la demandada deberá hacerse en fase de ejecución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA.

SECCIÓN QUINCE

ROLLO núm. 503/2.002-1ª.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 411/2.001.

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 54 de BARCELONA.

SENTENCIA Núm.

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de procedimiento ordinario tramitados, con el número 411/2.001, por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cuatro de Barcelona, a demanda de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra BARNATRANS, S.A., proceso que está pendiente en esta instancia al haber apelado la demandante e impugnado la demandada la Sentencia que dictó el referido Juzgado el día once de marzo de dos mil dos.

Representa a la apelante actora el Procurador de los Tribunales D. Jaume Guillén Rodríguez y la defiende la Letrada Dª Carmen Aguilar Ponce de León. Lo hacen a la impugnante demandada, respectivamente, el Procurador de los Tribunales D. Jesús María Millán Lleopart y la Letrada Dª Ana María Sánchez Horneros Adán.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra Barnatrans, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la actora.

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la demandante. Admitido el mismo, se dio traslado a la demandada, que se opuso a la estimación y formuló, a su vez, impugnación, a la que contestó la apelante principal. Tras ello, las actuaciones se elevaron a esta Audiencia Provincial, en la que se turnaron a la Sección Quince, previo emplazamiento de las partes.

VISTOS, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL, Presidente del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. Las dos partes litigantes, Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., demandante (en la condición de aseguradora del transporte subrogada en la posición de su asegurada) y Barnatrans, S.A., demandada (en la cualidad de transitaria, organizadora de dicho transporte), han recurrido la Sentencia que desestimó la demanda (en la que aquella pretendió la condena de ésta al pago de los tres millones doscientas catorce mil trescientas noventa pesetas que, en cumplimiento del contrato de seguro, había satisfecho a Compañía Roca Radiadores, S.A., por los daños recibidos en láminas de cobre para placas solares, transportadas en contenedor, LCL/LCL, desde un puerto de India al de Barcelona y de éste a Gavá).

La Sentencia recurrida desestimó la demanda en aplicación del artículo 952.2 del Código de Comercio, ya que, como se expresa al final de su fundamento de derecho tercero, el destinatario de las mercancías las aceptó sin que formulara protesta o reserva alguna hasta transcurrido más de un mes desde su entrega.

SEGUNDO. La legitimación de la demandante ha sido negada en las dos instancias por la demandada, que aduce que la misma no pagó la indemnización a la destinataria de la carga, Compañía Roca Radiadores, S.A., en cumplimiento de un contrato de seguro, ya que el aportado con la demanda no estaba vigente ni incluía en su cobertura el riesgo actuado.

La Sentencia apelada reconoció legitimación a la actora, con un razonamiento que se debe reproducir y, además, ampliar.

Es cierto que, para que proceda la subrogación de la aseguradora, los artículos 780 del Código de Comercio y 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, requieren que el pago de la indemnización al asegurado constituya un acto debido; en concreto, acto de cumplimiento de la obligación nacida para la solvens del contrato de seguro, lo que implica que éste sea válido y, además, que la prestación entre en el ámbito de la cobertura. Sin embargo, esa exigencia se ha de armonizar con la condición de tercero respecto del contrato de seguro que corresponde al responsable del daño y a su muy relativa facultad de controlar la interpretación que del contrato hagan, de buena fe, quienes lo celebraron. Ello impide tomar en consideración la alegada ausencia de cobertura, dado que la interpretación del contrato efectuada por las partes (con el abono y la aceptación de la indemnización) no se muestra en modo alguno inaceptable al extremo de considerarla inoponible a terceros.

Por otro lado, la Sra. Juez dio adecuada respuesta a la cuestión planteada sobre la vigencia de la relación contractual nacida del contrato de seguro, ya que el artículo 22 de la Ley 50/1.980 admite la prórroga de la relación una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez; y esa previsión está contenida en la póliza número 941200285-0, tanto en el ejemplar aportado por la demandante (folios números 20 a 21), cuanto en el que presentó la asegurada (folios números 164 a 171). Es claro, por lo tanto, que las partes prorrogaron la relación de seguro, de modo que la misma estaba vigente cuando el siniestro se produjo.

TERCERO. La aplicación del artículo 952.2 del Código de Comercio efectuada en la Sentencia de primera instancia no es adecuada, ya que el daño se entiende producido, por las razones que después se expresan, en el transporte marítimo y el régimen de éste es el contenido en el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque (de 25 de agosto de 1.924, enmendado por el Protocolo de 23 de febrero de 1.968 y modificado por el de 21 de diciembre de 1.979), ya que la conformidad de las partes en que las normas del mismo se apliquen, según resulta de los fundamentos de derecho de sus respectivos escritos de alegaciones, hace presumir que concurre, al menos, el supuesto del artículo 10.c de dicho Texto (pese a que la actora no haya presentado con la demanda mas que el anverso de la primera hoja del conocimiento: folio número 32).

Ello sentado, según el artículo 3.6 del repetido Convenio el hecho de retirar las mercancías sin reservas, emitidas en los plazos que el mismo señala, sólo genera una presunción iuris tantum de que fueron recibidas en la forma que refleja el conocimiento y, por tal, susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario.

Y esa presunción ha sido destruida mediante la valoración crítica de tres datos, puestos en relación entre sí, por mas que ninguno aisladamente considerado resulte concluyente: (a) el informe emitido por la autoridad portuaria de Barcelona sobre las deficiencias observadas en el embalaje de dos cajas (folio número 101), aunque la entidad de las mismas no coincida plenamente con los daños afirmados en la demanda; (b) la imputación del daño efectuada por la demandada a la entidad subcontratada por ella para el transporte, aunque fuera como consecuencia del requerimiento que a ella le dirigió Compañía Roca Radiadores, S.A. (folios números 35 y 34); y (c) las conclusiones contenidas en el informe del Comisario de Averías, el cual, por encargo de la aseguradora demandante, examinó la carga en el almacén de su destinataria varios meses después de su llegada al puerto de Barcelona, destacando la consistencia del embalaje, la entidad del golpe recibido y la presumible producción del mismo durante el transporte (folios números 23 a 25). La conjunción de esos datos y la inexistencia de otros más significativos, permiten, en buena lógica y como se ha dicho, situar el daño en la fase de transporte marítimo, esto es, en el tiempo transcurrido desde la carga de las mercancías a bordo del buque hasta la descarga del mismo.

CUARTO. La demandada, como transitaria, ocupó frente a las personas con derecho a la carga la posición de porteadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 126.1.a de la Ley 16/1.987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, analógicamente aplicable.

Sin embargo, su responsabilidad por los daños, acaecidos durante la fase del transporte marítimo, dada la ausencia de declaración de valor y de prueba de la intención de provocarlos o de haber sido causados temerariamente y a sabiendas de que probablemente se producirían, resulta favorecida por el límite cuantitativo que establece el artículo 4.5 del Protocolo de 21 de diciembre de 1.979, ratificado el 16 de noviembre de 1.981, de modificación del Convenio de 1.924 (SSTS de 25 de febrero de 1.991 y 23 de julio de 1.993), de aplicación necesaria como parte del ordenamiento español.

Ello convierte en necesaria la liquidación de la responsabilidad de la demandada en fase de ejecución, a cuyo efecto se entiende que el número de bultos sobre los que efectuar el cálculo es el que en el conocimiento de embarque consta estibado en el contenedor.

QUINTO. Procede, por lo expuesto, estimar en parte los recursos de actora y demandada. Con la consecuencia de estimar sólo en parte la demanda, sin especial pronunciamiento sobre costas de las dos instancias.

Fallo

Estimamos en parte los recursos de apelación interpuestos, por Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Barnatrans, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y cuatro de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin efecto y, en su lugar, con estimación en parte de la demanda, condenamos a Barnatrans, S.A. a pagar a la ahora apelante aquella suma en que se determine, en ejecución de Sentencia, la responsabilidad de la demandada conforme al límite cuantitativo a que se refiere el fundamento de derecho cuarto de esta Sentencia.

No procede pronunciar condena en costas respecto de ninguna de las dos instancias.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La explicación sobre la eficacia probatoria del conocimiento de embarque que se da en la Sentencia apelada - fundamento de derecho tercero -, es plenamente adecuada.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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