Sentencia Penal Nº 49/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 49/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 99/2015 de 01 de Febrero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 49/2016

Núm. Cendoj: 08019370082016100063

Núm. Ecli: ES:APB:2016:838

Núm. Roj: SAP B 838/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo 99/15
Procedimiento Abreviado
Juzgado de Instrucción nº 1 de los de el Prat de Llobregat
SENTENCIA Nº
Ilmas. Srías:
D. Jesús Navarro Morales
Dª Mercedes Otero Abrodos
Dª Mercedes Armas Galve
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero del año dos mil dieciséis.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº
99/15, dimanada de D. Previas núm. 455/15 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de El Prat de
LLobregat, seguidas por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado
Anselmo , nacido en Valencia (España) el día NUM000 del año 1.965, hijo de Constancio y de Carina
, con pasaporte núm. NUM001 . Vecino de Valencia, con domicilio en CALLE000 num. NUM002 , Puerta
NUM003 , carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación de prisión provisional por
razón de la presente causa desde el día 11 de marzo del pasado año 2.015.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Neus Pujal
y el letrado D. Carlos Carlos Sola Gracia en defensa del acusado.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el día de la fecha se celebró el juicio oral y público señalado para éste día en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA referido a sustancias de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en el art. 368.1 del C.P . en relación con el art. 369.1, apartado 5º del mismo Código , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se imponga al acusado la pena de 6 años y 6 meses de prisión y multa de 900.000. Interesó asimismo el comiso de la droga y demás efectos intervenidos conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374 del C. Penal y 367 Ter de la L.E.Crim. y la condena al pago de las costas procesales conforme al art. 123 del C. Penal .



TERCERO. La defensa en el acto del juicio y en idéntico trámite modificó calificó definitivamente los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal, a cuya calificación definitiva se adhirió expresamente, dictándose in voce en el acto del juicio sentencia condenatoria de conformidad con lo consensuado por las partes, deviniendo firme en el acto ante la expresa manifestación de las partes de no recurrir la misma en casación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 10 de marzo del pasado año 2.015, alrededor de las 12'30 horas, el acusado Anselmo (nacido en Valencia el NUM000 de 1.965, con pasaporte español núm. NUM001 y en situación de prisión provisional por razón de ésta causa desde el día 11 de marzo de 2.015) llegó al Aeropuerto de El Prat del Llobregat, procedente de un vuelo de Dubái, portando dentro del equipaje dos maletines en cuyo interior se halló 6 paquetes que contenían una sustancia blanca polvorienta, que posteriormente fue identificada como heroína y un peso bruto de siete mil seiscientos veintidós gramos (7.622 gr), con la finalidad de comercializarla y distribuirla a terceras personas.

Del posterior examen, realizado por parte del Instituto Nacional de Toxicología, resultó que los paquetes tenían un peso neto de seis mil cuatrocientos noventa y ocho gramos con dos miligramos (6.498'2 gr) de heroína, siendo la riqueza en heroína base entre el 60 y el 69% +-4% y la cantidad total de heroína base es de cuatro mil ciento noventa y tres gramos (4.193 gr.).

La dicha droga habría alcanzado un valor en el mercado clandestino al que iba a ser destinada de aproximadamente cuatrocientos veintisiete mil, quinientos noventa y cuatro euros con veinte céntimos (427.594'2 euros) a razón de 56'10 euros que cuesta el gramo de heroína siendo su pureza del 32%, según consta en la tabla sobre precios y purezas medias de las drogas en el mercado ilícito de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.

Fundamentos


PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos descritos son constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de cantidad de notoria importancia prevista en el art. 369.1 , 5ª, del C. Penal , al concurrir en la conducta enjuiciada los requisitos constitutivos de ese acontecer típico, a saber: a) La perpetración por parte del acusado de una de las modalidades delictivas referidas en el tipo penal, en este caso, la de introducción ilegal de sustancias estupefacientes en el territorio nacional y, b) El carácter de sustancia de las que causan grave daño a la salud, y, c) El tratarse en este caso de una cantidad de heroína de 6.498'2 gramos netos.

En cuanto al primer requisito, deviene acreditado y así se razonará adecuadamente en la ulterior fundamentación jurídica de ésta sentencia que el acusado fue detenido cuando, procedente de Dubai, llegó al Aeropuerto de El Prat de Llobregat portando en el interior de su equipaje la sustancia estupefaciente relatadas en el factum de ésta sentencia, estando obviamente destinada la sustancia a su distribución a terceros.

En cuanto al segundo requisito, en el caso enjuiciado se trata de heroína; sustancia esta cuyo tráfico se halla prohibido al estar incluida en las Listas I y II del Convenio Único de las Naciones Unidas 1 de 1.961 ratificada por España en 1.966 y que ha sido reiteradamente considerada como sustancia que causa grave daño a la salud por nuestra jurisprudencia de forma reiterada ( ss. T.S. 167/2.003, de 30 de Enero y 2.208/2.003, de 3 de Enero, por todas las demás).

El tercer requisito se cumple por cuanto la cantidad de heroína aprehendida al acusado excede con mucho de la cantidad de 300 gramos en que el pleno no jurisdiccional de del T.S. de 19 de octubre de 2001 situó el umbral mínimo de la notoria importancia de esa sustancia ( S.T.S. num. 934/2.004, de 15 de Julio ).



SEGUNDO.- De la valoración probatoria y de la autoría de los hechos.

Del citado delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Anselmo por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que lo integran ( art. 27 y 28 del C.P ), viniendo avalada la perpetración del delito y la autoría de los mismos por las consideraciones que a continuación se expresan: I.- Respecto de la conducta típica de introducción ilegal en España de las sustancias estupefacientes, la reputamos inconcusamente acreditada a partir: 1º) Del expreso reconocimiento de ese extremo llevado a cabo en el acto del juicio por parte del propio acusado, pues reconoció expresamente ser ciertos los hechos del escrito de acusación y, por tanto, que llegó a Barcelona ese día procedente de Dubai, portando en el interior de dos maletines de su equipaje droga, si bien dijo desconocer que fuera heroína, pero reconociendo que sabía que era un polvo blanco, añadiendo que se prestó al transporte por necesidades económicas; 2º) La documental obrante en autos, acreditativa del hallazgo de la droga en poder del acusado y el resultado de las conversaciones telefónicas interceptadas en la causa, corroboradora de esos hechos. Ninguna duda existe, por tanto, de esa ilegal introducción en España de la sustancia estupefaciente ni de su destino preordenado a su distribución a terceros, dada la cantidad de la misma, que excede obviamente de la propia del acopio para el autoconsumo.

II.- Por su parte, la naturaleza, peso y riqueza de la sustancia estupefaciente intervenida al acusado resultan probadas a partir del dictamen pericial escrito expedido por el Instituto Nacional de Toxicología , obrante a los folios 111 a 116 de la causa principal y que goza de plena eficacia probatoria al no haber sido impugnado por la Defensa y haber sido emitido por Organismo Público.



TERCERO.- De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal No ha sido invocada ni concurre en el acusado circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.



CUARTO. De las penas a imponer.

Procederá imponer al acusado las pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese periodo y multa de 900.000 euros.

La pena de prisión impuesta se acerca mucho a la mínima contemplada en el Artículo 369.1 , 5ª del Código Penal y viene consensuada por las partes.

La pena accesoria de inhabilitación se imponer de consuno con lo previsto en el art. 56 del C. Penal .

La pena de multa impuesta a la acusada lo es en proporción al doble del valor de la droga incautada y de consumo con lo consensuado por las partes.



QUINTO.- Del decomiso.

En mérito de lo preceptuado en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , es lo procedente acordar el decomiso de las tan referidas substancias y que se de destino legal a las mismas así como al resto de efectos que hubieren sido intervenido al acusado.



SEXTO.- De las costas procesales.

El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que, resultando condenado el acusado, es lo procedente condenarle al pago de las dichas costas.

SÉPTIMO.- Del abono de la prisión provisional.

En mérito de lo dispuesto en el art. 58 del C. Penal , habrá de serle de abono al acusado el tiempo que ha estado privado preventivamente de libertad por razón de la presente causa.

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Anselmo en concepto de autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, EN CANTIDAD DE NOTORIA IMPORTANCIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE NOVECIENTOS MIL EUROS, así como al pago de las costas procesales causadas.

Se acuerda el decomiso de la sustancia y dese el destino legal a la misma así como al resto de efectos en su caso intervenidos al acusado.

Sírvale de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma no podrán interponer recurso de casación al haber devenido firme en el acto del juicio, dictada que fue in voce la presente sentencia con la expresa conformidad de todas las partes.

Así por esta nuestra sentencia de la se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Publica, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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