Sentencia Penal Nº 675/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 675/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 147/2016 de 28 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 675/2016

Núm. Cendoj: 08019370022016100628

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9404

Núm. Roj: SAP B 9404:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo Apelación penal Rápidos nº 147/2016 -R

Procedimiento Abreviado rápido nº. 111/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº. 675/16

Ilmas. Srías:

D. José Carlos Iglesias Martín

Dª María José Magaldí Paternostro

Dª María Carmen Hita Martiz

En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación rápida nº. 147/2016, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de los de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado de Enjuiciamiento rápido nº 111/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, en su modalidad de conducción sin permiso por privación judicial; siendo parte apelante el acusado, Arcadio,representado por la Procuradora Dª. Sonia Almaro Molina y asistido del Letrado D. Manuel Ruiz Sánchez, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de abril de 2016 se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se dice:

La sentencia de 8 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 23 de Barcelona , condenó a Arcadio por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas con la agravante de reincidencia, previsto y penado en el art. 379.2 CP , a las penas de sesenta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidad y de dos años, seis meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores -que suponía la privación total del permiso-; por la comisión de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del art. 383 CP a las penas de seis meses de prisión, sustituida por doce meses de multa, y de un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; y por la comisión de un delito de conducción sin permiso o licencia por privación judicial del art. 384.2 CP a la pena de treinta y dos días de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Juzgado de lo Penal n.º 21 de Barcelona, en la ejecutoria 1953/2014, efectuó la oportuna liquidación de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a a motor y ciclomotores, la cual se extendía desde el 2 de julio de 2014 al 29 de diciembre de 2017.El mismo día 2 de julio de 2014 se requirió al Sr. Arcadio para que cumpliera la pena con los apercibimientos para el caso de su incumplimiento.

Con el conocimiento de la extensión de la pena de privación del derecho a conducir antes señalada y sin causa alguna que lo justifique, D. Arcadio, con residencia legal en España, condujo la furgoneta Citroen Jumper, con matrícula ....-WRV por la calle Trueta de Castelldefels (Barcelona). En tal lugar fue sorprendido por una dotación de la Policía Local de Castelldefels, que paró el vehículo por no portar los ocupantes el cinturón de seguridad.

Y en su parte dispositiva:

En atención de los hechos que se declaran probados, a los fundamentos jurídicos expuestos y los de general y pertinente aplicación, decido:

1.- Condenar a Arcadio como autor/a criminalmente responsable de un delito de conducción habiendo sido privado judicialmente del permiso o licencia, previsto en el art. 384.2 CP , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, con la pena de seis meses de prisión.

2.- Condenar al encausado al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.

3.- Denegar cualquier beneficio suspensivo de los arts. 80.2 , 80.3 , 80.4 y 80.5 CP en relación a la pena de prisión impuesta.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, Arcadio,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnándose expresamente a su estimación el Ministerio Fiscal. Evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente interesa en primer lugar la revocación de la resolución recurrida en cuanto se condena al acusado como autor de UN DELITO DE CONDUCCION habiendo sido privado judicialmente del permiso o licencia del 384.2 del CP; y postula su libre absolución por el mismo, alegando como motivo de recurso, infracción de ley por aplicación indebida del citado precepto ya que previéndose en su párrafo segundo como conducta típica ' la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial', la condena del penado en sentencia del 2014 fue a la de privación del derecho a conducir vehículo a motor, de tal forma que no pueden equipararse, y a lo sumo estaríamos ante una conducta subsumible en el tipo penal de quebrantamiento de condena del artículo 468 del CP, que en aras del principio acusatorio y siendo bienes jurídicos heterogéneos los protegidos en uno y otro precepto, no es de aplicación.

Respecto de la cuestión suscitada por la defensa, debemos destacar que si bien tras la reforma del año 2007 del CP se plantearon estas disquisiciones, se ha consolidado como criterio mayoritario, en interpretación integradora, que la conducta (no negada en el recurso) de conducir tras haber sido penado en sentencia firme a privación del permiso de conducir vehículo a motor y/ ciclomotor, es plenamente subsumible en el tipo penal del artículo 384.2 del CP, con pleno respecto al principio de legalidad. Así, entre otras, Sentencia pronunciada por esta sección segunda, de 29 de abril de 2015 ( Ponente: Ilmo. Magistrado José Carlos Iglesias Martín) en la que , 'Sin entrar en el tema de posibles concursos, ya de normas, ya de delitos, quienes suscriben el presente pronunciamiento mayoritario consideran que la conducta de quien conduce un vehículo a motor o ciclomotor habiendo sido sancionado previamente en sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir los mismos, estando subsistente tal condena al tiempo de materializarse dicha conducción, consuma el delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art 384.2del mencionado texto legal.

Hasta la reforma la reforma de los delitos contra la seguridad vial efectuada en el texto punitivo por la LO 15/07 de 30 de noviembre, el quebrantamiento de la medida cautelar o de la pena impuesta en sentencia firme de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores, era punible a través del artículo 468.1 que asociaba a su comisión la pena de multa de doce a veinticuatro meses, el nuevoartículo 348.2 del CP prohíbe bajo pena tres conductas distintas, una de las cuales entra en aparente colisión interpretativa con aquel precepto:

a)) Conducir un vehículo de motor o ciclomotor en los casos en que se haya perdido la vigencia o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, esto es en los supuestos en los cuales administrativamente en razón de la pérdida de puntos la licencia o permiso haya perdido vigencia.

b) Conducir un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca el permiso o licencia para hacerlo, lo cual excede del coloquialmente conocido 'conducir sin carné' puesto que, como expondremos a continuación, dicha conducta puede llevarse a cabo sin relevancia penal en el supuesto contemplado en el 47 in fine del CP, también modificado por la LO 15/07, lo que constituye una laguna legal sin duda propia de la precipitación legislativa.

c) Conducir un vehículo de motor o ciclomotor tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, supuesto éste último que constituye el objeto de enjuiciamiento en la causa que conocemos en apelación.

En concordancia con la Exposición de Motivos de la Ley citada y de la interpretación literal del artículo 384 CP , parece claro que el legislador ha querido sancionar penalmente prácticamente todas las conductas de conducción sin permiso, sin permiso o licencia en regla o con el permiso retirado cautelar o definitivamente por autoridad judicial, esto es, habiendo perdido la vigencia la licencia o permiso por sanción administrativa (pérdida de puntos), sin haberla obtenido nunca o tras haber sido privado cautelarmente o definitivamente del mismo por un Juez, lo cual puede tener lugar: a) en un procedimiento penal; o b) en un procedimiento contencioso administrativo (quien, sancionado a perder la licencia por pérdida de puntos, agota la vía administrativa y acude a la jurisdicción contencioso administrativa), y para plasmar normativamente su deseo construye en el sentido expuesto un nuevo tipo penal, el del descrito art 384.

La necesidad de despejar y acotar el ámbito de lo punible surge, por un lado, del empleo por el legislador en el artículo384.2de la expresión 'tras haber sido privado definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial, lo que en una primera lectura pudiera hacer pensar que un Juez penal puede imponer como pena la privación definitivadel permiso de conducir, lo que no es cierto, entre otros extremos, porque ello no se halla contemplado en el catálogo de penas privativas de derechos ni en ningún tipo penal en el que esté prevista la pérdida del permiso ' a perpetuidad'. Es más, el propio artículo 47 del CP , en su apartado primero lo expresa claramente: 'la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo de la condena lo que, incluso desde un sentido semántico, expresa que la condena tiene un inicio y un final en el tiempo; por lo tanto, la poca afortunada expresión típica del artículo 384 (definitivamente) debe ser entendida como privación del derecho a conducir durante un tiempo determinado acordada por un Juez penal en sentencia firme.

A ello no es obstáculo interpretativo que en el no menos desafortunado artículo 47 in fine se determine que 'cuando la pena impuesta lo fuere por tiempo superior a dos años comportará la pérdida de vigenciadel permiso de conducir o licencia que habilite para la conducción' porque la pena que se impone en la sentencia firme (y que puede quebrantarse) es una pena determinada superior a dos años (por ejemplo cuatro años) que solo se podrá quebrantar durante el tiempo fijado (los cuatro años) pero no una vez cumplida (los cuatro años), constituyendo la consecuencia anudada a la imposición de una pena superior a dos años no una pena sino una consecuencia accesoria.

Así las cosas, deberemos concluir que el legislador, en la reforma de 2007, ha tratado de crear en el Capítulo IV del Titulo XVII, del que ha cambiado incluso la rúbrica, un corpus unitario, a modo de un 'derecho penal de la seguridad vial', en el que ha integrado todas las conductas penalmente relevantes relacionadas con la seguridad vial en cuanto inciden o pueden incidir negativamente en la misma. Y así ha considerado que el quebrantamiento de medida cautelar o condena a la privación del derecho a conducir vehículo de motor o ciclomotor acordada o impuesta por un juez en un procedimiento penal, constituye también un peligro para la seguridad vial (peligro que es presunto y que deriva de la anterior condena) asociando a su comisión una pena típica ( prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses y trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días), pena típica más grave que la prevista para la misma conducta en el artículo 468.1.

A todo lo precedentemente expuesto se añade que iría contra la más elemental lógica que una privación cautelar del permiso o licencia por decisión judicial fuese subsumible en el art 384.2y una privación de los mismos impuesta en sentencia judicial firme, fuera reconducida al art 468.1 que --como se dice-- lleva aparejada menor pena.

En atención a todo ello, procederá ratificar en la alzada la calificación jurídica que de los hechos se hizo en la instancia, sin que se estime preciso entrar en el análisis de cuestión como la relativa al posible concurso (del tipo que fuere) entre la figura del art 384.2y la del 468.1 pues de configurase como de leyes, sería de aplicación el primero en cuanto figura más grave y caso de hacerlo como de delitos, podría agravarse en la alzada la posición del recurrente, lo que no es factible en derecho'. En el mismo sentido, entre otras muchas, SSAP de Valencia de 21 de marzo de 2014; de Madrid de 30 de julio de 2012; así como la Circular de la Fiscalía General del Estado 10/2011

Por ello este motivo es desestimado.

SEGUNDO.- Se invoca asimismo por el recurrente, y de forma subsidiaria, desproporción en la individualización de la pena impuesta, en cuanto fue condenado a pena de prisión y en su extensión máxima de seis meses.

Reiteradamente ha señalado el Alto Tribunal -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. Tal motivación no tiene por qué ser extensa pero tiene que existir sobre el caso concreto. Así, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87 , 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el Tribunal Supremo, en SSTS. 976/2007 de 22.11 , 349/2008 de 5.6 , ha afirmado que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18-6-2007, nº 599/2007 ), que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación y apelación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

En este sentido, el art. 66, regla primera, del Código Penal, disponía hasta la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, que: «cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Tras la citada reforma, que retocó dicho artículo 66, convirtiendo la regla primera, para lo que aquí afecta, en regla sexta, y si bien es cierto que desaparece el aserto: «razonándolo en la sentencia», no puede ser interpretado de manera que conduzca a la ausencia de motivación, pues ésta resulta del art. 120.3 de la Constitución Española y el art. 72 del Código penal.

En concreto, y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

En efecto, a la vista de la resultancia probatoria y de la presencia de antecedentes penales por delitos contra la seguridad vial, denotadores de una reiteración en la misma conducta sometida a reproche penal, es llano que la respuesta penal debe ser necesariamente más intensa al reincidir en la lesión del mismo bien jurídico protegido. En tal sentido, el Juez 'a quo', en el F.J.6º de la Sentencia razona que concurriendo la agravante de reincidencia como expone en su FJ 5º, debe exasperarse la pena y por ello, así como el hecho acreditado de que uno de los antecedentes lo es por quebrantamiento de la pena de privación del derecho a conducir al igual que en la presente causa, se impone la pena de prisión y en la extensión de 6 meses, al estimar que de ello por demás, junto a la infracción administrativa de conducir sin que portaran el cinturón de seguridad, se infiere un absoluto desprecio a las normas. Tales hechos están acreditados, y no son negados por el recurrente, sin que su alegato de que entre el primero de los hechos y el segundo transcurrieran tres años y entre éste y el tercero otros dos o el motivo por el que en esta ocasión volvió a quebrantar la norma, contrarreste el razonamiento coherente y proporcional del juez, estando suficientemente motivada su imposición en el margen superior (seis meses).

Por todo ello, este motivo es desestimado.

TERCERO.-El tercer motivo esgrimido por el recurrente hace referencia a infracción del precepto legal por inaplicación del beneficio de la suspensión (condicional) de la pena privativa de libertad previsto en el artículo 80.3 del CP.

En primer lugar debemos destacar que su concesión constituye una facultad discrecional de los tribunales previa ponderación de los elementos concurrentes en el penado. En el caso de autos, la no concesión del beneficio pretendido se encuentra debidamente motivada ya que la no aplicación del artículo 80.3 del CP ( tras reforma de LO 1/2015) se fundamenta en un pronóstico negativo de criminalidad, por cuanto el penado no tan solo no es primario sino que todos sus antecedentes penales previos y computables,- al igual que la condena que nos ocupa- lo son por delitos contra la seguridad vial, tanto por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del CP, como por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia del 383 del CP, y por conducir sin permiso o licencia del artículo 384.2 del CP, habiéndosele por el segundo de los indicados sustituido en Sentencia de 8 de julio de 2014 la pena de prisión por la de multa. A pesar de todo ello, y pese a las reiteradas condenas, el penado ha vuelto a incurrir en un delito contra la seguridad vial del artículo 384.2 del CP, lo que evidencia la nula asunción por el mismo de su culpabilidad y de su actuación antisocial, lo que no se minimiza por presentar arraigo laboral, personal o familiar. El hecho irrefutable es que reiteradamente viene cometiendo delitos contra la seguridad vial, habiendo sido condenado anteriormente a penas de multa, o de trabajos en beneficio de la comunidad e incluso de prisión -que ya le fue sustituida-, y no por ello modifica su conducta, de lo que se infiere el pronóstico negativo de probabilidad comitiva de similares hechos, y ello determina que no proceda la concesión del beneficio pretendido. No siendo tal conclusión, a la que llega el Juez a quo, ni caprichosa, incoherente o infundada.

Por todo lo expuesto, el recurso es desestimado.

CUARTO.-En punto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado, Arcadio,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Vilanova i La Geltrú en fecha 15 de abril de 2016 en sus autos de procedimiento abreviado arriba referenciados y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramenteaquella Sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, doy fe.


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