Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 367/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 18/2017 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 367/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100319
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4303
Núm. Roj: SAP B 4303:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO APELACION NÚM. 18/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 292/2015
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 13 BARCELONA
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª.PILAR PEREZ DE RUEDA
Barcelona, a 2.5.2017
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 18/2017, dimanante del PROCEDIMIENTO 292/2015 JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 13 DE BARCELONA originado en seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y FALSEDAD , contra Romeo en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 21.9.2016
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, del art 384 párrafo primero del CP a la pena QUINCE MESES DE MULT CON CUOTA DE 7 EUROS y como autor de un deltio de de uso de documento falso a la pena de ocho meses de prisión y cuatro de multa con cuota de 7 euros del att 400 bis y 392.2 CP accesorias y costas
SEGUNDO.- Se interpuso por la defensa recurso de apelación admitido a trámite constando escrito de impugnación del Ministerio Fiscal .
TERCERO.- Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal
Se admiten los de la sentencia apelada .
Fundamentos
PRIMERO.- El delito por el que viene condenado el apelante es el tipificado en el párrafo primero del art 384 del CP . delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente, del art 384 párrafo primero del CP a la pena QUINCE MESES DE MULT CON CUOTA DE 7 EUROS y como autor de un deltio de de uso de documento falso a la pena de ocho meses de prisión y cuatro de multa con cuota de 7 euros del att 400 bis y 392.2 CP accesorias y costas
El primer alegato de la apelación hace referencia al error en la apreciación de las pruebas y ello por el argumento de que se ha desconocido, que habiendo sido condenado por hechos ocurridos el 19.12.2014 consta que el apelante, sufrió un error en cuanto ignoraba que no tenía puntos y que no podía conducir por cuanto entiende mal el castellano y no se le proporcionó intérprete cuando se le notificó la pérdida de puntos y cuando el Juzgado 4 de El Prat le notificó la resolución administrativa como consta al folio 46 se hizo constar que la prohibición se extendía hasta el 22.6. 2014 y el hecho acontecido ocurre el 129.12.2014 por lo que pudo creer que la prohibición no le afectaba.
En relación con la falsedad mostró al ser requerido por los agentes entre otros documentos del vehículo el carnet de conducir con la fotografía de su auténtico titular que no se parece en nada dice el apelante al acusado por lo que estamos ante un delito imposible.
SEGUNDO.-La estimación de la apelación pasaría por recomponer los hechos probados para incluir en los mismos que no sabía que no podía conducir o que pensaba que podía hacerlo, pero no es posible llegar a una tal conclusión
En el recurso se pone en duda, el hecho del conocimiento de la resolución administrativa de pérdida de puntos . Se alega que no comprendió bien su contenido por no comprender el castellano pero su incomparecencia en el acto del juicio oral hace que sea un alegato que no lo sometió al contraste contradictorio del plenario pudiendo haberlo hecho por lo que no podemos darlo por válido y existente como tal hecho. Pre demás respecto de la notificación el Juzgado 4 de El Prat le notificó la resolución administrativa como consta al folio 46 se hizo constar que la prohibición se extendía hasta el 22.6. 2014 y el hecho acontecido ocurre el 129.12.2014 por lo que pudo creer que la prohibición no le afectaba cierto es que la notificación se expresa así pero no lo es menos que lo que se notifica es el acto administrativo que no deja lugar a dudas fol 47 y que al folio 39 consta la comunicación de la DGT que refiere que el 16.9.2014 fue notificado personalmente en Jefatura y que además lo fue el 20.12.2013 a lo que alude la sentencia en su fundamentación del hecho probado folio 47 penúltimo párrafo del razonamiento primero que hacemos propio donde igualmente se motiva la desestimación de la tesis de descargo en relación con la ausencia de comprensión o notificación del contenido del acto administrativo referido y y de ahí que no podamos modificar el relato de hechos probados en el sentido de que en este se dé por acreditado que era conocedor de haber perdido la totalidad de los puntos de su permiso de conducir por haberse notificado de ello en varias ocasiones
Por ello no pueden alterarse los hechos probados con un relato alternativo, ni cabe pensar que sufriera el error que el apelante solicita sea apreciado. Y ello por cuanto, no negado el contenido de la resolución que contiene copia de lo notificado, consta claramente en la misma que se informa al destinatario de la resolución del modo y forma de obtener de nuevo el permiso o licencia a través del doble mecanismo de la realización del curso de sensibilización y reeducación vial y de la posterior prueba teórica para obtener ' el nuevo permiso'.
El art 63.6 Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial es claro:
'6. La Administración declarará la pérdida de vigencia de la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.
En este caso, el titular de la autorización no podrá obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo fuera notificado. Este plazo se reducirá a tres meses en el caso de conductores profesionales.
Si durante los tres años siguientes a la obtención de la nueva autorización fuera acordada su pérdida de vigencia por haber perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podrá obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos doce meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo haya sido notificado. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de conductores profesionales.
7. El titular de una autorización para conducir, cuya pérdida de vigencia haya sido declarada como consecuencia de la pérdida total de los puntos asignados, podrá obtener nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, transcurridos los plazos señalados en el apartado anterior, previa realización y superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y reeducación vial y posterior superación de las pruebas que reglamentariamente se determinen.'
Lo que se confirma en el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores cuyo art señala que :
Artículo 40. Efectos de la declaración de nulidad, lesividad, pérdida de vigencia o suspensión cautelar del permiso o de la licencia de conducción.3. La declaración de pérdida de vigencia por haber perdido el titular del permiso o de la licencia de conducción la totalidad del crédito de puntos, o por haber sido condenado a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo superior a dos años, afectará a todas las clases del permiso o licencia de conducción de que sea titular, así como a cualquier otro certificado, autorización administrativa o documento cuyo otorgamiento dependa de la vigencia de la clase o de las clases del permiso o licencia de conducción objeto del procedimiento.
No obstante, una vez obtenido nuevamente un permiso o licencia de conducción de la misma clase de la que era titular, siguiendo el procedimiento establecido en su caso, también se obtendrán de nuevo, siempre que no haya transcurrido el plazo de vigencia otorgado cuando le fueron expedidos, los certificados, autorizaciones administrativas o documentos cuyo otorgamiento dependan de la vigencia de la clase o de las clases del permiso o licencia de conducción recuperados.'
Es de ver que no se trata de que la prohibición de conducir que se contiene en la misma notificación y folio a su inicio, dure seis meses, sino que ese es el plazo mínimo que ha de transcurrir hasta poder hacer la prueba teórica en la Jefatura Provincial de Tráfico, siempre que, además se haya ya superado la prueba y curso de sensibilización y reeducación vial, pero desde el día siguiente a la recepción.No hay duda de su sentido último y a tal efecto así lo señalaba la Exposición de motivos de la ley que lo introdujo Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial que indicaba:' Se contemplan, además, las formas de recuperación parcial o total de los puntos, los plazos de tiempo que habrán de transcurrir para poder obtener una nueva autorización para conducir.'
TERCERO.- En igual sentido entendemos que no podemos modificar el hecho probado referido a que requerido por los agentes del autoridad para que mostrara su documentación presentó un permiso de conducir auténtico a nombre de Augusto pretendiendo lo hace pasar por propio y ello porque está debidamente motivado el hecho probado y así lo razona en su último párrafo del fundamento de derecho primero la sentencia al folio 47 cuando se apoya lo manifestado por los agentes de la autoridad que en el plenario dijeron que les presento o un permiso de conducir auténtico propiedad de otra persona de su misma nacionalidad y que pretendió hacerles creer que ese permiso era el suyo propio constando al folio 22 copia de aquello que fue presentado y siendo así que no sólo refiere la sentencia al contenido de la fuente de prueba sino que añade y pondera ese contenido calificando a esos testigos policiales de testigos imparciales de cuya credibilidad dice no cabe en este caso dudar. Siendo ello así la calificación jurídica ser correcta porque el alegato del escrito de apelación en el sentido de que resultaba patente que la fotografía del titular del permiso no tenía parecido con el acusado no puede prosperar por cuanto en primer lugar la ausencia del penado en el plenario no permite comprobar a la sala ni siquiera mediante la videograbación la realidad y un tal aserto acerca del parecido uno parecido de la fotografía con el sujeto apelante pero es que además del tipo penal del artículo 400 bis que se aplicado en este caso precepto introducido por ley orgánica 5/2010 castiga al final a quien se encontrase legitimado para ello hace uso del documento auténtico para hacerse pasar por su titular bastando no hallarse legitimado para ello lo que no consta en este caso por lo que no pudiéndose acreditar ese dato o un del apelante y aún siendo así no eliminando o en su caso el uso que es lo que se castiga no autorizado o no legitimado con independencia de su eficacia como ardid la subsunción entonces entendemos que es correcta
El artículo 400 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995) responde al propósito legislativo de rellenar la laguna de la utilización de documento de identidad falso, equiparando a tal efecto el supuesto de que el título sea auténtico pero, por su empleo por persona no legitimada para ello, comporte circunstancialmente la alteración u ocultación de la identidad propia
Puede cuestionarse, sin empecer el substrato de alteración de la seguridad del tráfico jurídico en ambas conductas, la equiparación de la penalidad en una y otra puesto que el uso de documento falso no es sino una manifestación de perpetuación de la potencialidad falsaria, algo que por definición no cabe proclamar del documento auténtico. En todo caso, la conducta viene ceñida a su uso (de ahí que quepa tenerlo como delito de mera actividad) y por aquel debe entenderse cualquier utilización (presentación, exhibición para lectura o comprobación, remisión por correo, etc.) para la finalidad que le es propia (identificación, acreditación de determinada cualidad o circunstancia, etc.), lo que encierra el elemento de idoneidad, sin necesidad que sea en un determinado contexto siempre que acceda a persona distinta al sujeto activo.
La amplitud del objeto material, por la remisión del precepto a los artículos que cita, hace que comprenda indudablemente los documentos oficiales, como es aquí el caso al tratarse de permiso de conducción.
De igual manera, lo inmediatamente anterior descarta la viabilidad de argumentos de la parte recurrente acerca de las imitaciones burdas o groseras, por cuanto en contraposición al uso de documento falso (cuyo supuesto paradigmático a estos efectos sería la simulación -creación por imitación-) en el delito de constante referencia sea cual sea el documento en cuestión siempre debe ser auténtico.
La Sentencia recurrida declara probado, en la resultancia asumida íntegramente por este Tribunal, que la persona encausada, ante el requerimiento policial, exhibió un permiso de conducir a nombre de tercero , verdadero, pretendiéndolo pasar por propio . Pone en cuestión la representación apelante la capacidad del documento para inducir a error
En aquellos documentos en los que se inserta la fotografía del titular legítimo es obvio que la norma sustantiva no puede dar cabida a cualquier presentación o exhibición para tenerla por delictiva (p.e. cuando se trata de personas de pertenecientes a grupos étnicos diferentes y, por supuesto, cuando lo son distinto sexo), por ello que no puedan establecerse postulados generales y deba acudirse a cada supuesto en concreto.
No parece que pueda cuestionarse la idoneidad para inducir a engaño desde el momento que no solamente se trata de persona del mismo sexo sino que se dice eran del mismo país. La exhibición que lleva a cabo la encausada (de un documento auténtico ajeno que nadie discute) obedece, pese a reconocérsele una vertiente identificativa innegable pero que aquí sería secundaria, a la función principal del concreto documento cual es acreditar que se está en posesión de un permiso de conducir, que es a lo que venía precisamente requerida
Desestimada la alegación relativa al error en la valoración de la prueba y confirmado el relato de hechos probados, inestimado el error, estimamos que se dan todos los requisitos objetivos y subjetivos de los tipos señalados y que su aplicación al caso ha sido correcta.
Por ello procede dictar el siguiente
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de Romeo contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 21.9.2016 confirmamos esta sin imposición de costas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.**
