Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 199/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 83/2019 de 09 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUIS BELESTA SEGURA
Nº de sentencia: 199/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019100081
Núm. Ecli: ES:APB:2019:14316
Núm. Roj: SAP B 14316:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 83/2019
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 473/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚMERO 199/19
Ilustrísimas Señorías:
D. Carlos Almeida Espallargas
D. Luis Belestá Segura
Dª. Isabel Gallardo Hernández
En Barcelona, 9 de septiembre de 2019
Vistas por la presente Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación Penal número 83/2019, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 473/17, por un delito de falsedad en documento oficial, contra Elias.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'QUE CONDENO al acusado Elias, como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial en grado de consumación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN y OCHO MESES a DE MULTA con cuota diaria de DOCE EUROS y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'
SEGUNDO.-La defensa de la acusada Elias interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, en su escrito de fecha 15 de enero de 2019, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 19 de junio de 2019. Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 8 de julio de 2019 se acordó la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado.
CUARTO.-Por diligencia de ordenación de 26 de julio de 2019 se acordó la formación de rollo numerado como 83/2019, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2019, designándose como ponente a D. Luis Belestá Segura que expresa el parecer unánime de la Sala.
ÚNICO.-Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada que son del siguiente tenor: 'Ha resultado probado que el acusado Elias, sobre las 20 horas del 14 de junio de 2015, fue identificado por la Guardia Civil en la Terminal Grimaldi del puerto de Barcelona presentando para ello un permiso de conducir español a su nombre y con su fotografía que, por sí mismo o por tercera persona con la que actuaba de mutuo acuerdo, había confeccionado realizando el permiso de conducir en un soporte de papel comercial, al cual se le habían añadido dos láminas de plástico para aparentar la naturaleza y consistencia del PVC de los originales. El documento había sido impreso en su totalidad con un sistema de impresión de inyección de tinta, por lo que carecía de laminado de seguridad y de dispositivo óptico variable difractivo transparente con ausencia de tintas luminiscentes protegiendo la fotografía y datos biográficos.'
Fundamentos
PRIMERO.-La defensa de Micaela impugna la sentencia al considerar que el Juzgador a quo ha incurrido en un error de valoración de la prueba y se ha producido una vulneración de la presunción de inocencia atendida la prueba practicada. Considera que no hubo afectación al tráfico jurídico por cuanto no consta que el acusado hubiere conducido vehículo alguno amparado en dicho permiso ni que lo hubiere utilizado para identificarse con el mismo ante autoridad o funcionario o cualquier otra persona. Alega igualmente que el Juzgador a quo ha transcrito erróneamente la declaración testifical del agente de la Guardia Civil nº NUM000, el cual no dijo que el acusado le exhibiera el carnet falso o se identificara con él, sino que vio que el carnet estaba en la cartera del acusado. Por ello considera atípicos los hechos y solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del acusado.
SEGUNDO.-El artículo 392 del Código Penal tipifica varias conductas delictivas relacionadas con las falsedades documentales. En su apartado 1º castiga al particular que, en documento público, oficial o mercantil, cometa alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 (alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad o suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho).
Y en su apartado 2º sanciona dos conductas: traficar con documentos de identidad falsos, sin haber intervenido en la falsedad, y usar a sabiendas de su falsedad un documento de identidad falso.
El recurrente argumenta que en ningún momento se identificó ante los agentes de la Guardia Civil y que tampoco hizo uso del carnet de conducir. Sin embargo la condena del Juzgado de lo Penal no es por usar un documento o traficar con él ( art. 392.2 CP), sino por haber intervenido en la falsedad ( art. 392.1 CP). Así consta en el apartado de hechos de la sentencia: '... un permiso de conducir español a su nombre y con su fotografía que, por sí mismo o por tercera persona con la que actuaba de mutuo acuerdo, había confeccionado realizando el permiso de conducir en un soporte de papel comercial...'.
En el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se señala que 'Lo acreditado es que el acusado poseía un permiso de conducir de España enteramente falso, con su fotografía y sus datos de filiación, lo que constituye un indicio poderosísimo de su participación en el propio hecho de la falsificación, bien de manera directa bien mediante su encargo a terceros'.
Igualmente, en el Fundamento de Derecho segundo se hace referencia a los elementos del tipo de falsedad en documento oficial, destacándose el apartado c) relativo a lamutatio veritatisefectuada materialmente.
Y finalmente en cuanto a las penas porque se le impone la pena correspondiente al apartado 1º del artículo 392 (prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses) y no la del que simplemente hace uso de un documento de identidad falso (prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses).
El acusado proporcionó sus datos identificativos y la correspondiente fotografía necesarios para la confección del documento falso, a fin de aparentar y simular que ostentaba el permiso de conducción correspondiente, por lo que tal conducta debe ser subsumida en el artículo 392.1 CP en relación al artículo 390.1.2º CP , al haber cooperado necesariamente a la vulneración formal y material del bien jurídico protegido, el cual no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (Cfr. STS de 13 de septiembre de 2002).
Por ello es irrelevante que el acusado exhibiera o no el documento al agente policial o se identificara con él, colmando su conducta las exigencias típicas del delito de falsedad en documento oficial cometido por particulares, correctamente analizadas en la sentencia recurrida, que son:
a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).
b) Que dicha 'mutatio veritatis' afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).
c) Un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad (Cfr. STS de 25 de marzo de 1999). Y este elemento subjetivo se desprende del hecho de que el acusado es conocedor de que carece de permiso de conducir.
Debe además recordarse en este punto que tal y como ha señalado el Tribunal Supremo el delito de falsedad no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho. En este caso, como se infiere en la sentencia, hubo de ser el acusado quien proporcionó sus datos y fotografía para la confección del documento, con independencia de que fuera o no el autor material de la realización de los mismos.
De esta manera es igualmente intranscendente si en la sentencia apelada se ha incurrido en un error en la valoración de la prueba sobre si se exhibió o no el documento, no siendo infrecuente que se produzcan condenas incluso cuando estos documentos se encuentran en el propio domicilio de los acusados, tras las oportunas entradas y registros (v.g STS 397/18 de 11 de septiembre o STS, 470/2017 de 22 de junio). No obstante lo cual, examinada la grabación de la vista por esta Sala, se comprueba que el agente de la Guradia Civil con TIP NUM000 al pedir al acusado que se identificara y cuando este abrió su cartera para mostrar su NIE, observó que en su interior se encontraba el carnet de conducir, lo que excluye igualmente que alguna otra persona, sin su consentimiento hubiera colocado en la cartera dicho carnet y que hubiera procedido a su falsificación sin la intervención del acusado facilitando sus datos y fotografía.
En consecuencia, el recurso, por los fundamentos expuestos, debe desestimarse en su integridad, declarando al propio tiempo de oficio las costas de la presente alzada.
VISTOS los artículos de pertinente aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona en Procedimiento Abreviado 473/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
