Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 190/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 88/2019 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 190/2019
Núm. Cendoj: 08019370082019100151
Núm. Ecli: ES:APB:2019:6249
Núm. Roj: SAP B 6249/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 88/19
Procedimiento abreviado nº 178/18
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TRENZADO ASENSIO
Barcelona, a doce de abril de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona
el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del
Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/
s de interpuesto/s por la representación procesal de Felipe contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
el día trece de noviembre de dos mil dieciocho por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dº. Felipe , con NIE nº NUM000 , como autor responsable de un delito contra la seguridad vial artículo 384.2º del Cp -modalidad de conducción teniendo privado el permiso por resolución judicial- y de un delito de uso de documento oficial auténtico por persona no autorizada para ello artículo 400 bis Cp , ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alguna, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp en caso de impago por el primer delito, y a la pena de 6 meses y 20 días de prisión y la pena de multa de 3 meses y 20 días con una cuota diaria de 5 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Cp en caso de impago por el segundo delito y al pago de las costas procesales del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, del que únicamente se corrige el error material que figura en su segundo párrafo cuando alude a 'permiso de circulación' cuando lo es 'de conducción' como claramente es de ver anexo a folio 68, por lo que expresará: '
PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el hoy acusado Dº. Felipe , nacido el día NUM001 de 1969 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien, sobre las 00:50 horas día 10 de enero de 2018 condujo el vehículo marca Audi Q7, matrícula ....-SDF por la Plaza de las Glorias de Barcelona, incumpliendo de esta forma la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona dictada en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 32/17 , por la que se le privaba del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 20 meses. La citada privación, de la que el acusado tenía pleno conocimiento, comenzaba el mismo día 24 de marzo de 2017 y terminaba el día 13 de noviembre de 2018 por lo que estaba plenamente en vigor en el momento de los hechos, estando tanto la Sentencia como el auto de liquidación notificados al acusado y requerido al efecto.
El acusado, cuando fue parado por los agentes en el control preventivo que había a la altura del nº 38 de dicha plaza, se identificó con el permiso de circulación auténtico, con nº NUM002 a nombre de Dº. Pelayo no estando autorizado para su uso.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- Motivo principal del recurso interpuesto por la representación procesal del condenad en el Juzgado penal de origen es aquel que alega errónea valoración de la prueba en lo tocante exclusivamente al delito de uso de documento auténtico por persona no legitimada.
La generosa cita que dispensa el Sr. Juez de lo penal a una resolución de este Tribunal al abordar dicho injusto (por otra parte en criterio constante, como lo atestigua el posterior Auto de 16/3/2018 -Rollo de apelación nº 138/38-) hace innecesaria mayor abundancia de razonamientos al respecto de dicho injusto más allá de destacar que, aquí, es uso la exhibición para una de las finalidades que le es propia (identificación) y que se trata indudablemente de documento oficial.
Volviendo al motivo de apelación enunciado, en línea de principios debe señalarse de antemano que, por mucho que goce ahora del soporte audiovisual del acto de juicio, carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede este Tribunal de alzada sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
Sin dejar de poner de manifiesto, con acierto, las inconcreciones de la manifestación exculpatoria del encausado la Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente probatoria indudablemente directa (la testifical de funcionario policial), sobre la que la parte apelante vierte la disidencia al aducir la escasa fiabilidad de su testimonio. Como cualquier otra prueba de carácter personal, se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, que fue el llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición.
Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su declaración, en fin, su credibilidad.
La indicada fuente de prueba es apoyatura no sólo necesaria sino legítima, y por ello apta, para el pronunciamiento de condena. Como se desarrolla cumplidamente en la Sentencia recurrida es al sentido inequívocamente inculpatorio de aquella declaración testifical al que el Sr. Juez de instancia otorga el peso principal de la inculpación. A partir de las manifestaciones del propio encausado al referir que, efectivamente, le fue dado el alto y presentó un documento ajeno (de un amigo suyo según refiere) es el citado agente quien desbarata el alegato que sustenta el recurso acerca de la hipotética confusión, no solamente explicando los detalles de su intervención sino refiriendo la fluidez de la conversación mantenida, siendo precisamente las dudas sobre la identidad del permiso exhibido (por el contraste de la percepción física directa con la fotografía) las que motivaron la indagación del contenido de la cartera en donde efectivamente se encontraba un NIE sí perteneciente al encausado.
A las versiones testificales que proceden de funcionarios policiales la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento. Así, expresaba la STS de 5 de abril de 2010 (reiterada con posterioridad, entre otras, por las SSTS de 16 y 28 de diciembre de 2015 , de 10 de febrero de 2016 y de 7 de marzo de 2017 ) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.' Efectuada, en fin, la triple comprobación a que alude la jurisprudencia reiteradamente consistente en si hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente), si ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías constitucionales y legales exigidas por la Constitución (prueba lícita) y si ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente), debe concluirse en que existe prueba apta para volatilizar la presunción de inocencia.
TERCERO.- Todo lo anterior conduce inexorablemente al decaimiento del recurso interpuesto, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la Sentencia dictada con fecha trece de noviembre de dos mil dieciocho en el Procedimiento abreviado nº 178/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia.
Doy fe.
