Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 507/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 121/2020 de 30 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 507/2020
Núm. Cendoj: 08019370082020100442
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10551
Núm. Roj: SAP B 10551/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Rollo de apelación nº 121/20
Procedimiento abreviado nº 442/17
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilma. Sra. Dª MARIA MERCEDES OTERO ABRODOS
Ilma. Sra. Dª CARMEN DOMINGUEZ NARANJO
Barcelona, a treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente
Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de
lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de
interpuesto/s por la representación procesal de Romulo contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones
el día diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve por el/la Ilmo./a. Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que condeno a Romulo , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 237, 238.3 y 240.1 en relación con los arts 15.1, 16 y 62 del CP sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión; así como al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa: ' Romulo , en situación irregular en España según Certificado del Cuerpo Nacional de Policía de 3 de febrero de 2017 el día 3 de febrero de 2017, sobre las 01:50 horas, con ánimo de procurarse un beneficio económico ilícito, violentó con un destornillador la cerradura de la puerta delantera derecha del vehículo con matrícula ....- SCS , propiedad de la empresa Construcciones y Reformas Manabi S.L. de la que es apoderado-administrador, Pedro Francisco , en ignorado paradero y una vez dentro, empezó a registrar el interior del vehículo, siendo sorprendido por agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra lo que frustró su propósito criminal.
Pedro Francisco no reclama por los daños ocasionados.
En el momento de la detención, los agentes del Cuerpo de Mossos d'Esquadra intervinieron a Romulo un destornillador y dos guantes'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los siguientes.
SEGUNDO.- Motivo central del recurso interpuesto es aquel que aduce errónea valoración de la prueba.
En línea de principios debe señalarse de antemano que, por mucho que goce ahora del soporte audiovisual del acto de juicio, carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede este Tribunal de alzada sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente probatoria indudablemente directa, además de plural, (la testifical de la víctima y, singularmente, de los funcionarios policiales) sobre la que la parte apelante vierte la disidencia al aducir la escasa fiabilidad de sus testimonios.
Como cualquier otra prueba de carácter personal, se trata de una fuente discursiva ante el órgano enjuiciador, que no es el que ahora conoce del recurso, que fue el llamado a una comprobación directa y fundamental del testimonio cual son sus capacidades de percepción, de retención y de exposición. Una vez evaluadas tales capacidades el testimonio deviene atendible y debe abocarse en la ponderación de su declaración, en fin, su credibilidad.
La indicada fuente de prueba es apoyatura no sólo necesaria sino legítima, y por ello apta, para el pronunciamiento de condena. Como se desarrolla cumplidamente en la Sentencia recurrida es al sentido inequívocamente inculpatorio de aquellas declaraciones testificales a las que la Sra. Juez de instancia otorga el peso principal de la incriminación. A las versiones testificales que proceden de funcionarios policiales la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento. Así, expresaba la STS de 5 de abril de 2010 (reiterada con posterioridad, entre otras, por las SSTS de 16 y 28 de diciembre de 2015, de 10 de febrero de 2016 y de 7 de marzo de 2017) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española.
No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.' El testimonio de los agentes es el que ofrece cumplido detalle mediante versiones absolutamente coincidentes y que son secuenciales, significando en todo momento sus óptimas condiciones de percepción visual, pues uno de ellos es quien se aproxima a pie y observa al encausado junto al vehículo manipulando la cerradura con un instrumento que inicialmente no identifica para acceder seguidamente al interior de aquel, donde fue detenido, describiendo ambos agentes la presencia de los vestigios físicos del forzamiento que apreciaron en la cerradura de la puerta.
TERCERO.- La representación procesal recurrente esgrime como también motivo de fondo, sin negar el hecho incuestionable de la presencia en el interior del vehículo (hecho reconocido por el propio encausado), la negación del ánimo de lucro.
Éste, junto al dolo, es componente de la vertiente subjetiva del tipo. El delito es eminentemente doloso como deriva de su propia dinámica comisiva. Los medios de apropiación de las cosas muebles ajenas constituyen el instrumento para satisfacer el ánimo de lucro, en régimen de numerus clausus que le otorga la consideración al robo de tipo mixto alternativo. El dolo entonces debe comprender esa íntima relación entre la conducta y el resultado lucrativo perseguido.
El ánimo de lucro se revela como el característico elemento subjetivo del injusto y radica en la finalidad de enriquecimiento, con independencia de que se materialice o no así. No obstante, determinado sector de la doctrina más autorizada llega manejar un concepto de aquel decididamente amplio, que prescinde de dimensión económica, frente a los tradicionales que sí lo apoyan en ese aspecto, bien sea desde una perspectiva subjetiva o desde una objetiva. La doctrina del Tribunal Supremo viene a decantarse también por un concepto amplio que viene en comprender no sólo el enriquecimiento patrimonial sino toda idea de provecho, identificándose con cualquier ventaja o satisfacción (ya sea la meramente contemplativa, de liberalidad o de ulterior beneficencia). La STS de 10 de marzo de 2000 expresaba que 'la noción de ánimo de lucro ha sido ya aclarada en la Jurisprudencia de esta Sala (Confr. entre las precedentes ya antiguas SSTS de 9-2-81 ; 19-10-81 ; 21-10-81 ; 28-9-82 12-2-85 ; 20-6-85 ; 29-1-86). De acuerdo con estos precedentes el delito de robo lo mismo que el de hurto, son delitos estructurados sobre una acción contra la propiedad, de apropiación de cosas y, consecuentemente, no pueden ser considerados como delitos de enriquecimiento. En ellos, por lo tanto, el ánimo de lucro se agota en el 'ánimus rem sibi habendi', es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o, lo que es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa, al sujeto pasivo en forma definitiva, incorporándola, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio'.
La Sentencia de instancia ofrece suficientes datos para estimar que, efectivamente, existe el elemento subjetivo cuestionado.
Ciertamente al ser algo ínsito en el arcano más inabordable del sujeto activo, debe inferirse de datos periféricos, con mayor complejidad cuando se trata, como en la presente causa, de forma imperfecta de producción del delito (donde siquiera ha existido aprehensión de algún bien codiciado). Pues bien, no cabe concluir de forma distinta en que lo hizo la Sra. Juez a quo toda vez que, lejos de la explicación que ofrece el encausado, es la antes mencionada testifical y más concretamente del miembro de la dotación policial que le sorprende quien refiere que se encontraba registrando la guantera, además de hallarse provisto de guantes.
CUARTO.- Todo lo anterior conduce inexorablemente al decaimiento del recurso interpuesto, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la representación procesal de Romulo contra la Sentencia dictada con fecha diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve en el Procedimiento abreviado nº 442/17 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia. Doy fe.
