Sentencia Penal Nº 247/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 247/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 48/2020 de 25 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HITA MARTIZ, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 247/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100187

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3600

Núm. Roj: SAP B 3600/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación Penal nº 48/2020-MM
Procedimiento Abreviado nº 38/2018
Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº. 247/2020
Iltmas. Srías.:
Sr. Presidente:
D. José Carlos Iglesias Martin
Sres. Magistrados:
Dª. María Carmen Hita Martíz
D. Francisco Javier Molina Gimeno
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil veinte
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 48/2020 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 38/2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de HURTO,
siendo parte apelante el acusado, Domingo , y parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Carmen Hita Martiz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 27 de diciembre de 2019 se dictó Sentencia, cuyos hechos probados rezan: Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Domingo (Alias Evelio ) mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien con ánimo de obtener un inmediato beneficio económico, sobre las 18.04 hs. del día 9 de septiembre de 2017 se acercó a la turista rusa doña Marina cuando ésta se encontraba en el establecimiento El Corte Inglés sito en plaza de Cataluña número 14 Barcelona y, en un descuido, se apoderó de una bolsa que contenía un reloj, una correa y unas gafas de sol de la marca Louis Vuitton que la señora Marina acababa de adquirir y abandonó el comercio con dichos efectos.

El acusado fue interceptado una hora después en la C/ Urgell de esta ciudad por agentes de la Guardia Urbana en posesión de todos los efectos sustraídos los cuales tienen un valor de 2.735 € y han sido entregados a su propietaria en calidad de depósito.

Y en cuya parte dispositiva textualmente se dice: Que debo condenar y condeno a Domingo (Alias Evelio ) como autor responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN , con expresa imposición del pago de las costas causadas en el presente procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una absolutoria.



TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Una vez evacuado ese preceptivo traslado, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, Sr. Domingo postula la revocación de la sentencia condenatoria dictada en su contra aduciendo como motivo principal del recurso error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.de la CE por inexistencia de prueba suficiente practicada en el plenario para enervar su presunción de inocencia, ya que, la declaración de los testigos deponentes, los agentes, quienes no vieron que el acusado llegara a coger la bolsa que se encontraba en el suelo, y las imágenes del centro comercial, resultan insuficientes para sustentar el pronunciamiento condenatorio. Por tanto, de forma principal solicita la libre absolución, y subsidiariamente, la apreciación del delito de hurto en grado de tentativa, por no llegar el acusado a disponer de los bienes, con la imposición de la pena minina de 3 meses de prisión; y subsidiariamente a ello, y en caso de considerarse el delito ejecutado en grado consumado, la imposición de la pena mínima de 6 meses de prisión, con suspensión en los dos últimos supuestos de su ejecución al amparo del artículo 80 del CP.

El Ministerio Fiscal impugna e insta la desestimación del recurso por estimar la sentencia ajustada a derecho.



SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo invocado, conviene recordar que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim. apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

Este Tribunal, valorada la prueba practicada en el plenario, básicamente subjetiva, ha de concluir que la apreciación probatoria realizada por la Ilma. Juzgadora de Instancia lejos de ser errónea, aleatoria o arbitraria, es de todo punto correcta y ajustada a la prueba testifical que fue practicada bajo su directa e insustituible inmediación y que autoriza a colegir por medio de la prueba indiciaria,- que correctamente plasma en su sentencia y que éste Tribunal reitera-, que los acusados, puestos de común acuerdo llevaron a cabo el acto depredatorio por el que vienen condenados.

En el caso de declaraciones de agentes policiales, no cabe más que estimar que tales declaraciones se erigen en suficiente prueba de cargo en contra de los acusados, siendo de recordar en este punto el indudable carácter de prueba testifical de cargo de las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía Judicial ( S.S. TS 2ª, S 30-10-2002, núm. 1772/2002, rec. 1638/2001. Pte: Marañón Chávarri, José Antonio y TS 2ª, S 30-10-2002, núm. 1772/2002, rec. 1638/2001 . Pte: Marañón Chávarri, José Antonio, por todas las demás ); contando la Juzgadora para formar su convicción condenatoria como prueba directa de cargo las declaraciones de los dichos funcionarios policiales. Las recurrentes entienden que ello resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia. En tal sentido conviene destacar la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de octubre de 2001 , que desestima el recurso de amparo interpuesto por los condenados -que lo fueron por un delito de robo con violencia-, y cuya autoría se consideró acreditada por las declaraciones de los policías ya que el Alto Tribunal entendió que si bien las declaraciones de las víctimas -que no comparecieron al acto del juicio oral por residir en el extranjero- no pudieron incorporarse al proceso como prueba preconstituida al no reunir los requisitos exigidos por la ley para ser así valoradas, sin embargo, la sustitución de la identificación de los acusados como autores a través de las declaraciones realizadas por los policías ante quienes tuvo lugar, es prueba incriminatoria suficiente.

Aplicando tales criterios al caso de autos, el recurso será desestimado. Y ello por cuanto, las declaraciones de los tres agentes deponentes de Guardia Urbana corroboradas por las imágenes de las cámaras de seguridad del centro comercial El Corte Ingles determinan la enervación de la presunción de inocencia del acusado.

Así, los agentes de forma coherente y sin que se aprecie - ni tan siquiera se alegue- motivo espurio-, señalan que estando de servicio, vieron al acusado -a quien conocen de anteriores actuaciones por delitos contra el patrimonio- portando una mochila por la vía publica, y por ello le dieron el alto y le requirieron para que mostrará su interior, observando que dentro llevaba una bolsa dorada original de la marca ' Louis Vuitton' con un reloj, una correa, unas gafas de sol de dicha marca y un tiquet de compra a nombre de una mujer de nacionalidad rusa; preguntado al respecto, el recurrente no dio explicación alguna plausible, por lo que, y tras previas indagaciones, concluyeron que habían sido vendidas en El Corte Ingles. Una vez en dicho centro comercial, les fueron mostradas imágenes de las cámaras de seguridad donde claramente observaron al acusado como se acercaba a una mujer y cogía del suelo una bolsa similar a la que portaba en la mochila, marchándose acto seguido, siendo que coincidían no tan solo en sus rasgos físicos sino con la vestimenta que portaba. Estas imágenes han sido visionadas directamente por la Juez a quo en el plenario, (al margen de los fotoprinters que se extrajeron y que constan en autos) y alcanza la conclusión lógica y coherente de que el acusado, persona detenida e identificada por los agentes, es la persona que al descuido sustrajo dicha bolsa perteneciente a la turista rusa, cuya intervención en el plenario resulta superflua, a la vista del material probatorio citado.

Así, resulta plenamente acreditado no tan solo el hecho depredatorio cometido por el recurrente, sino también que el delito se ejecutó en grado consumado ya que entre dicha acción y la intervención policial, el mismo dispuso de los bienes sustraídos, por tanto no cabe apreciar, como subsidiariamente se pretende por la defensa, que estemos ante un supuesto de tentativa.



TERCERO.- En segundo lugar, y si bien de forma tácita, se alega desproporción de la pena impuesta, 1 año de prisión, en cuanto se insta que aún en el caso de condenarse pro delito de Hurto consumado la pena a imponer sea la mínima del artículo 234.1 del CP, 6 meses de prisión, al carecer de antecedentes penales previos.

Este motivo será estimado parcialmente, por cuanto si bien la pena de prisión de 1 año se encuentra dentro de la mitad inferior de la prevista para el delito consumado de Hurto del artículo 234.1 del CP ( de 6 a 18 meses de prisión), y la cuantía de lo sustraído se eleva a 2.735 euros, ciertamente el recurrente carecía de antecedentes penales al tiempo de los hechos y la reticencia del acusado a reconocer los hechos a los agentes no puede sustentar una exacerbación de la pena, y menos aun doblando en extensión la mínima prevista.

Por ello y siendo el único hecho justificador de la imposición de la pena en una extensión superior a la mínima la cuantía de lo sustraído, la misma queda fijada en 9 meses.



CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Domingo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de los de Barcelona, con fecha 27 de diciembre de 2019 en sus autos de Procedimiento Abreviado nº 38/2018; y en su consecuencia REVOCAMOS parcialmente aquella Sentencia, únicamente respecto de la pena impuesta que queda fijada en 9 meses de prisión, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos; declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 de la LECr, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de ley penal.

Una vez firme, líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Sra.

Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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