Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 58/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 74/2020 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 58/2020
Núm. Cendoj: 17079370032020100046
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1079
Núm. Roj: SAP GI 1079/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Núm. 74/2020
CAUSA PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 74/2017
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA
SENTENCIA Núm.58/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona a tres de febrero de 2020.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 1 de
julio 2019 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de Girona, en la causa Procedimiento
Abreviado nº 74/2017 seguida por un delito contra la seguridad vial, habiendo sido partes, como recurrente
D. Raúl representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dª Margarita Giró Aranda y asistido
del Letrado D. David Carrasco Tortosa y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado, Juan Mora Lucas.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 1 de julio 2019, cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a D. Raúl como autor de un delito consumado de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 CP, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 CP, a la pena de 9 meses y 1 día de multa con cuota diaria de 6 euros, junto con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53CP; así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo 2 años y 7 meses, lo cual comporta la pérdida de vigencia del permiso.
Que debo condenar y condeno a D. Raúl como autor de un delito consumado de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la detección de la tasa de alcoholemia del artículo 383 CP, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez no habitual del artículo 21.7 CP en relación al artículo 21.2 CP, a la pena de 6 meses de prisión , junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena así como a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo 1 año y 1 día.
Que debo absolver y absuelvo al Consorcio de Compensación de Seguros y a D. Raúl , de los pedimentos formulados frente a ellos en materia de responsabilidad civil.
Destrúyanse las piezas de convicción depositadas por esta causa una vez firme esta sentencia.
Se condena en costas a D. Raúl . '
SEGUNDO.- En fecha 23 de julio de 2019 se interpuso por la representación de D. Raúl con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal solicitando la revocación de la sentencia condenatoria y se dicte sentencia absolviendo al acusado del delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y de forma subsidiaria se aprecie una atenuante de dilaciones indebidas que suponga una rebaja de la pena.
En fecha 1 de agosto de 2019 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como primer motivo del recurso el error del juzgador al valorar la prueba existente y ello en relación al delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, solicitando se le absuelva de dicho delito, aceptando la condena por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Alega el recurrente que de la prueba practicada no puede concluirse que el acusado tuviera ánimo de desobedecer, que no ha resultado probado que pudiera comprender las consecuencias que conllevaba el hecho de no someterse a las pruebas de alcoholemia, por lo que concluye que no hubo dolo en su conducta.
Asimismo alega que no se ha valorado que la prueba de alcoholemia era innecesaria, porque el acta de sintomatología era un elemento determinante y suficiente para constatar el delito.
SEGUNDO.-Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994 , 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
TERCERO.- Examinada nuevamente las actuaciones, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio del juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena por el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia.
La tesis del recurrente, consistente en que no hubo dolo en la conducta del acusado porque no comprendía las consecuencias que conllevaba el negarse a someter a las pruebas de alcoholemia, es desmentida por la propia declaración del acusado en la vista del juicio, cuando refiere que pensó que si se negaba a soplar aclararía las cosas raras que estaban pasado, (lo de la conducción que agravó los daños y el que le llevaran a un lugar solitario delante de una puerta) (minuto 7.59). El propio acusado en la vista del juicio reconoce por lo tanto que se negó a someterse a las pruebas de forma consciente y como maniobra para ir a juicio y que en este se aclarara las circunstancias que él consideraba extrañas en la intervención policial. Es cierto que declara que no se acuerda si le avisaron que negarse era delito, ( mientras los agentes de policia declaran que si lo hicieron) pero si manifiesta en juicio que sabía que si se negaba tenia pena peor, que sabía que negarse no exime de nada y encima es peor, porque la pena es más dura.(minuto 11.35). Por todo ello esta Sala entiende, como hace el 'juez a quo', que la negativa a someterse a las pruebas fue algo realizado de forma consciente por el acusado.
La segunda de las alegaciones debe también decaer. Alega el recurrente que la prueba de alcoholemia era innecesaria, porque con los síntomas que presentaba el acusado bastaba para formular condena por conducción bajo la influencia del alcohol. Esta pretensión debe ser desestimada. Las pruebas de detección del alcohol en aire aspirado vienen previstas legalmente para la determinación de la conducción bajo la influencia del alcohol y resulta una prueba clave para comprobar si ha cometido el delito del art 379 C.P. o no. Es más el tipo penal del art 379.2.C.P establece expresamente que será condenado con dichas penas ( las fijadas para la conducción bajo la influencia del alcohol) al que condujere con una tasa de alcohol en aire aspirado superior a 0, 60 miligramos por litro o una tasa superior de alcohol en sangre superior a 1, 2 miligramos por litro, por lo que la práctica de las pruebas deviene un elemento necesario, ya que si se superan los limites fijados en este artículo penal no es necesario acreditar la conducción bajo la influencia del alcohol por otros medios y el hecho es delito. Como señala la S.A.P. Madrid de 12 de diciembre de 2018: ' lo que está impidiendo con su negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica es que se haga una investigación policial con unas garantías de eficacia para que se acabe protegiendo mediante una pena el menoscabo de la seguridad vial, conforme se indica en la STS 419/2017 de 8 Jun. 2017 . Y, de otro, porque los bienes jurídicos protegidos en los delitos enjuiciados, uno el ya mencionado de negarse a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y el otro, el de conducción sin permiso de conducir, no pueden considerarse que sean de la misma naturaleza, ya que tiene distinto alcance, por lo que ninguna infracción, como la denunciada en el recurso, de ha producido en el caso, lo que debe llevar a su desestimación'.
Es por ello que procede desestimar este segundo motivo del recurso.
CUARTO.-Alega asimismo error en la aplicación del derecho y lo concreta en la inaplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas. Se señala que la causa ha estado paralizada desde enero de 2018 cuando se tiene por designado Procurador de oficio hasta el 21 de marzo de 2019 cuando se convoca a las partes para una posible conformidad. En el presente caso los hechos ocurren en abril de 2016 y no son juzgados hasta junio de 2019. Esto es cierto y también lo es que las actuaciones han estado paralizadas en el periodo señalado. Pero el resto de dilaciones ocurridas se han debido como el propio recurrente señala al hecho de por la defensa del acusado no designara procurador tal y como había requerido en fecha 16 de marzo de 2017 lo que determinó a que se designara de oficio , no siendo hasta enero de 2018 en que tiene lugar la designa.
Como señala la S.T.S 20 de septiembre de 2019 :'El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la duración total del proceso, la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa' .
Entiende esta Sala que las dilaciones producidas no son encardinables dentro de la atenuante de dilaciones indebidas.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio 2019 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de Girona, en la causa Procedimiento Abreviado nº 74/2017 del que este Rollo dimana, procede confirmar la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada Notifíquese esta resolución a las partes personadas.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilmo. Sr. Magistrado JUAN MORA LUCAS que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe
