Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 83/2019, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 182/2019 de 09 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 83/2019
Núm. Cendoj: 19130370012019100181
Núm. Ecli: ES:APGU:2019:182
Núm. Roj: SAP GU 182/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00083/2019
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ4
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2017 0005933
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000182 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de GUADALAJARA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2018
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Simón
Procurador/a: D/Dª JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado/a: D/Dª ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº83/19
En Guadalajara, a nueve de mayo del dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 30/18, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo
nº182/19, en los que aparece como parte apelante Simón representado por el Procurador de los Tribunales
D.JENNIFER VICENTE BENITO, y dirigido por el Letrado D.ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ, y
como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre CONDUCCION TEMERARIA, y siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- En fecha 16 de noviembre del 2018, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Se declara probado que sobre las 08:00 horas del día 1 de mayo de 2017, el acusado Simón -mayor de edad y con antecedentes computables a efecto de reincidencia al haber ido condenado como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en virtud de sentencia firme de 20-2-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Guadalajara a la pena de 6 meses de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses cuyo cumplimiento fue suspendido en fecha 4-5-2015 por plazo de dos años, y 12 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores-conducía el vehículo de su propiedad BMW modelo 318is matrícula G....GQ , asegurado en la entidad aseguradora ALLIANZ y el cual le había sido vendido por su anterior propietario Apolonio , por la localidad de Chiloeches (Guadalajara); haciéndolo a velocidad excesiva dado que circulaban otros vehículos por la localidad, haciendo trompos, que motivaron que algún otro usuario de la vía, en concreto Baldomero y Bernardino tuvieran que realizar alguna maniobra para evitar la colisión al invadir el acusado su carril.
El acusado se dirigió seguidamente hacia el camino terrizo denominado 'Cuesta del Apedreado' (CM-2004, Cañada de Chiloeches) haciéndolo también a gran velocidad y derrapando. De forma que, a causa de ese tipo de conducción, perdió el control de su vehículo al salir de una curva a la que había entrado a gran velocidad, saliéndose por el margen derecho, colisionando contra un talud terrizo y saliendo rebotado nuevamente hacia la calzada para caer finalmente a una acequia situada en el margen izquierdo.
En sentido contrario al que circulaba el acusado, transitaban por el camino cuatro ciclistas que, cuando el vehículo salió rebotado tras chocar con el talud del margen derecho, tuvieron que esquivar el vehículo para evitar ser golpeados por dicho vehículo; si bien dos de ellos ( Daniel y Bernardino ) cayeron a una acequia, al igual que la bicicleta de Bernardino .
Como consecuencia de estos hechos, la bicicleta de Bernardino sufrió daños en el basculante, que primero sufrió una fisura y luego se fracturó, tasados pericialmente en 250 euros, así como en una rueda y en la tija. ', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO AL ACUSADO Simón como autor de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción temeraria, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 18 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 3 años; pena que comporta la pérdida de vigencia del permiso de conducir.
Indemnizará a Bernardino en la cantidad de 250 euros, siendo responsable civil directa en el abono de dicha suma la entidad aseguradora ALLIANZ.
Se imponen al acusado el 50% de las costas del procedimiento.
ABSUELVO AL ACUSADO Simón del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de que viene siendo acusado, declarando de oficio el 50% de las costas procesales '.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Simón , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 8 de mayo del 2019.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en a la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia recurrida dictada en la Instancia, alega la parte recurrente, como primer motivo de recurso la negación de los hechos probados considerando que no está acreditada la velocidad excesiva ni la más mínima mención al posible exceso de velocidad, haciendo hincapié en considerar como causa del incidente la impericia en la conducción y la obstaculización de la vía por los ciclistas. A continuación, se mantiene la indebida aplicación del artículo 380.2 del CP al no mencionarse la velocidad concreta estableciendo este precepto una presunción de conducción temeraria cuando se rebasan en unos determinados kms los límites de velocidad según se recoge en el artículo anterior, insistiendo el error en la valoración de la prueba del principio in dubio pro reo la indebida aplicación de la agravante de reincidencia y la improcedencia de la condena por responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Apuntados en la forma en que lo han sido los motivos del recurso y comenzando por aclarar cuales el tipo penal por el que recae el pronunciamiento condenatorio ,destacar que es el articulo 380.1 y no el 380.2 cuya mención es sin duda un error material pues en el fundamento de derecho primero se alude al artículo 380.1, mientras que en el fundamento de derecho quinto se alude al párrafo segundo entendemos que por error dada la motivación y fundamento de la resolución, careciendo así de eficacia practica la aparente contradicción . El Ministerio Fiscal intereso además la condena conforme al tipo penal del articulo 380.1 del C.P . lo que despeja cualquier duda residual.
Hemos de comenzar recordando que el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre (LA LEY 10518/1997), FJ 4; 120/1999, de 28 de junio (LA LEY 10495/1999) , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999 (LA LEY 125407/1999), de 20 de septiembre)' ( sentencia del Tribunal Constitucional 12/2004, de 9 de febrero (LA LEY 11395/2004)).
Con carácter general señalar también que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es como en el supuesto que nos ocupa la valoración de la prueba llevaba a cabo por el juzgador de instancia, y en este caso la observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas efectuadas por el juez en cuya presencia se practicaron, por ser quien pudo apreciarlas personal y directamente. De todas estas ventajas derivadas de los principios reseñados carece el órgano de la apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( SSTC 17-12-1985 , 23-6-1986 , 2-7-1990 , entre otras). En consecuencia, solo cuando se ponga de manifiesto un error en la valoración, bien porque falte apoyo probatorio a las deducciones fácticas, porque la prueba esté contradicha por otra que ofrezca una credibilidad razonable o porque la valoración se manifieste irrazonable, ilógica o contraria a las reglas comunes de la experiencia, habrá lugar a apartarse de la valoración efectuada por el juzgador de instancia. Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de 1-9-2000 y 17-1-2002 , aunque en segunda instancia puede el Tribunal examinar nuevamente los hechos y, apreciando las pruebas en su conjunto, modificar por ellas el relato fáctico dando como probados hechos distintos a los sentados por el juez a quo; no obstante, hay que tener presente que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente con la forma en que el juez ha plasmado los hechos en el factum, no será procedente que el Tribunal de apelación modifique éste.
La invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba ( STS 6-11-1999 ), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, SSTC 28-9-1998 , 16-6-1998 , 11-3-1996 , SSTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10- 4-1997, 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 , AATS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 , de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10-1994 ; admitiéndose la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC 28-2-1994 , 3-10-1994 , 16-1-1995 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , 11-9-1998 , SSTS 1-3-1994 , 21-7-1994 , 4-11-1994 , 14-2-1995 , 23-2-1995 , 8-3-1995 , 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 y 19-11-1998 , la cual, con cita de las SSTC 164/1990 , 169/1990 , 211/1991 , 229/1991 y 283/1993 ,y el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, , respecto a los del recurrente, porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y a los imputados y pudo formar su convicción, ponderando las declaraciones de unos y otros, concediendo verosimilitud superior a los primeros, lo que en definitiva forma parte de la facultad de valoración judicial de la prueba; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 . A lo expuesto y en la misma línea cabe añadir la reiterada doctrina sobre el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la cual los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia valorar el significado y transcendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Además hay que considerar que él nos encontramos ante un sistema de doble instancia en el que el Tribunal de apelación controla la apreciación probatoria efectuada precedentemente, realizando un nuevo análisis de las pruebas practicadas en primera instancia, renovando su valoración, y ello supone realizar un juicio crítico de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, pudiendo llegar a distintas conclusiones, pues aunque la apreciación sea libre y sin cortapisas, ya que no existen reglas tasadas de valoración, debe ser racional y además razonada, para hacer posible el control de la decisión judicial, por vía de recurso, debiendo tenerse en cuenta que la apreciación probatoria depende esencialmente del principio de inmediación en su práctica, pues sólo la percepción directa de los testimonios y manifestaciones del acusado, permite obtener los criterios que posibilitan la apreciación del grado de veracidad y verosimilitud de quien los base.
Incide y reitera en relación con la presunción de inocencia recientemente el TS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 166/2015 de 24 Mar. 2015, Rec. 10649/2014 como requisitos para destruir esta presunción la prueba incriminatoria y la racionabilidad en el establecimiento de los hechos.
Así recoge la misma: 'La garantía constitucional de presunción de inocencia nos emplaza en la casación al examen de la decisión recurrida que permita establecer si su justificación de la condena parte de la existencia una prueba y de su validez , por haber sido lícitamente obtenida y practicada en juicio oral conforme a los principios de inmediación , contradicción y publicidad y de contenido incriminatorio , respecto de la participación del sujeto en un hecho delictivo Debe constatarse así la inexistencia de vacío probatorio.
Constatada la existencia de ésta, el juicio de su valoración por la instancia ha de venir revestida de razonabilidad, en el establecimiento de los hechos que externamente la justifican, y de coherencia, conforme a lógica y experiencia de las inferencias expresadas a partir de aquéllos, en particular cuando la imputación se funda en hechos indiciarios.
A lo que ha de añadirse que la inferencia sea concluyente, en cuanto excluye alternativas fundadas en razones objetivas razonables.
En cuanto al control de la razonabilidad de la motivación, con la que se pretende justificar, más que demostrar, la conclusión probatoria, hemos resaltado que, más que a la convicción subjetiva del juzgador, importa que aquellas conclusiones puedan aceptarse por la generalidad, y, en consecuencia, la certeza con que se asumen pueda tenerse por objetiva. Lo que exige que partan de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas desde la que las razones expuestas se adecuen al canon de coherencia lógica y a la enseñanza de la experiencia, entendida como 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes'.
Con esta perspectiva y examinando la prueba detalla el Juzgador los medios probatorios que le han llevado a la convicción reflejada en la resolución, sin que se aprecie arbitrariedad, error o conclusión contraria a la lógica y común experiencia, desgranado los indicios contundentes que concurren y que llevan a la conclusión razonada de la Juez de lo Penal.
Cuestiona la parte recurrente bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba la veracidad y congruencia de las declaraciones de los ciclistas que circulaban por el camino el día de autos aludiendo a contradicciones carente de trascendencia como es el orden en que circulaban , y que su manifestación es una versión 'preparada a pies juntillas ' a lo que oponer que si considera la parte que los testigos faltan deliberadamente a la verdad ,debía haber interesado la deducción de testimonio a los efectos oportunos En este punto hay que destacar que el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la juzgadora de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia.
Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad la juzgadora de instancia.
La Sentencia, contra lo alegado en el Recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de las pruebas periciales verificadas en el plenario.
Así que, en definitiva, la Sala no encuentra fundamento alguno para mantener el motivo de recurso alegado por el recurrente, al no existir falta de coherencia, irracionalidad o arbitrariedad en el esquema y desarrollo lógico seguido por la Juez a quo, hecho este que debe hacer decaer dicho motivo de recurso.
Cuestión diferente, una vez admitida la valoración realizada por la juez 'a quo', es la de determinar - como sostiene el recurrente-, si se ha producido una indebida aplicación de la figura típica contemplada en el art. 380 CP (LA LEY 3996/1995)., al entender que de lo actuado se acredita la inexistencia de conducción con temeridad manifiesta y con peligro para la integridad de otras personas.
Así pues, para resolver el presente motivo de recurso, hay que partir, como punto de partida básico, de analizar el tipo penal que se considera infringido, esto es el actual art 380 del Cp (LA LEY 3996/1995), para integrar el marco jurídico material de la conducta declarada probada en dicho tipo penal.
En efecto, el art. 380 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) castiga a quien 'condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas'.
Pues bien, conforme a lo señalado por la juez 'a quo', es reiterada la jurisprudencia que señala que, para la integración de este tipo delictivo es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2004 , señala que 'Dijimos en nuestra sentencia nº 877/1999 de 2 de junio , en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente: : 'Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta.
2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas'.
Por su parte, la Sentencia TS de 29 de noviembre de 2011 añade que, 'Como señala el Ministerio Fiscal el delito previsto en el art. 381 del C. Penal (LA LEY 3996/1995) exige dos elementos. De un lado la conducción del vehículo de que se trate, ciclomotor o vehículo de motor, con temeridad manifiesta, lo que supone una notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio, y de otro, que con tal conducta suponga un peligro concreto para la vida o la integridad de las personas; por lo tanto , la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia '.
Pues bien, según la declaración del testigo ocupante del vehículo que llego a sentir miedo en el mismo ,los ciclistas , cuya veracidad cuestiona el recurrente pero que coinciden en la situación de peligro creada por la conducción por el investigado así como la declaración de los Guardias Civiles intervinientes y que confeccionaron el atestado que hablen de derrape , conducción a velocidad inadecuada , salida de vía a lo que unir que se trataba de núcleo urbano perdiendo el conductor el control del vehículo, todo lo cual integra sin duda una conducción temeraria incardinable en el precepto señalado.
Por tanto, la Sala, coincidiendo con la Juzgadora de Instancia entiende que existe actividad probatoria suficiente como para deducir que el acusado es autor de un delito contra la Seguridad Vial del art. 380.1 del Código Penal (LA LEY 3996/1995).
Desde dicha conclusión es obvio que no estamos ante un error de valoración judicial de la prueba practicada, sino ante un vano intento de sustituir dicha valoración libre, racional, imparcial y motivada por la propia de parte, parcial e inmotivada; máxime cuando en esta segunda instancia no se ha propuesto ni practicado prueba alguna, con virtualidad eficiente como para enervar la libre valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, en base a la inmediación desgajada de la valoración cognoscitiva emanada de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento.
Por ello, teniendo en cuenta que para desvirtuar la presunción de inocencia es necesario que existan pruebas de cargo a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos, debe concluirse, en el mismo sentido que lo argumentado por la juez a quo, en la virtualidad acreditada de que, en el presente caso, existe prueba suficiente como para justificar la condena postulada por el Ministerio Fiscal.
Por lo que se refiere a la diferencia entre el delito y la infracción administrativa, -en atención a la velocidad del vehículo-, cabe recordar la jurisprudencia del Supremo, en Sentencias como la de 1 de Abril de 2004 , al señalar que 'Infracción administrativa y delito: La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico (LA LEY 752/1990 ) tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 ( STS 561/02, 1-4 (LA LEY 5930/2002)).
Por otro lado, en cuanto a las diferencias entre la infracción administrativa y el delito, señala la misma sentencia que, 'La temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario' ( STS 561/02, 1-4 (LA LEY 5930/2002)).
En el presente caso, la juez 'a quo' considera que la conducta del acusado debe tildarse como temeraria, e incardinarse en el tipo penal aplicado, en modo alguna en una infracción administrativa, por cuanto viene a argumentar que el acusado el día de los hechos llevó a cabo una maniobra forma temeraria, ya que como tal ha de considerarse la reflejada en el factum de la sentencia recurrida.
Por ello, esta Sala debe manifestar la más absoluta conformidad con lo argumentado por la juzgadora de instancia, al considerar subsumible esta conducta en el tipo recogido en el artículo 380 del Código Penal (La ley 3996/1995). Y ello, porque la forma de maniobrar del inculpado, en la forma descrita, debe calificarse como una conducción que, según las máximas de la experiencia, sería definida por el prototipo del ciudadano medio como conducta temeraria.
Todo lo cual, queda reforzado al resultar evidente que, en el caso de autos, también se dio una situación de peligro concreto por la naturaleza misma de la maniobra y la forma de estar el vehículo articulado sin que, por las circunstancias reflejadas la víctima pudiera evitar la colisión de ambos vehículos.
En base a todas estas consideraciones, esta Sala entiende que debe rechazarse el motivo de recurso alegado, al no apreciarse en la Juez enjuiciadora aplicación indebida del tipo penal contemplado en el art.
380 .1CP .
Poco hay que añadir en relación con la denunciada infracción del principio interpretativo in dubio pro reo que no puede entenderse infringido por cuanto ninguna duda se ha planteado la Juzgadora que hubiera resuelto de forma desfavorable al investigado y no se trata de infringir unos límites concretos en unos porcentajes determinados la velocidad, sino que le afirma una conducción peligrosa con riego para la integridad de otros conductores o peatones.
TERCERO.- En lo que respecta a la responsabilidad civil se deberán indemnizar las consecuencias lesivas delos hechos y siendo así que aparece una pericial que cuantifica los daños y no se ha aportado otra prueba por la parte hoy recurrente que invalide o permita cuestionar aquella, solo cabe seguir el criterio objetivo e imparcial del perito, no desvirtuado insistimos por prueba en contra.
CUARTO.- Quedaría por examinar el motivo atinente a la indebida aplicación de la agravante de reincidencia que según se concluye en la exposición de la parte recurrente 'se deja al arbitrio y ponderación de la Sala ' lo que ya apunta a la falta de consistencia del mismo pues los tiempos o plazos son los que legalmente proceden y si estos concurren ,esto es se delinque en el caso de autos en el periodo de suspensión de la pena, ya sea al principio o al final ,deberán derivarse las consecuencias legalmente previstas.
QUINTO.- Rechazado íntegramente el recurso se imponen al apelante las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar la resolución recurrida imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER REURSO DE CASACION ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo POR INFRACCION DE LEY POR EL MOTIVO PREVISTO EN EL Nº 1 DEL ART. 849 DE LA LECRIM , en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Una vez firme, expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
